REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

San Felipe, 16 de enero de 2012
Años: 201° y 152°


EXPEDIENTE Nº 5914

PARTE DEMANDANTE Ciudadana LISBETH MIREYA RIVERO JIMENEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.275.791, Licenciada en Bioanálisis, de este domicilio y actuando en su condición de Representante Legal de la Firma LABORATORIO CLÍNICO “LISBETH RIVERO”.


APODERADOS JUDICIALES
PARTE DEMANDANTE
HUMBERTO BRITO BRITO y ROSY EMILY BRITO, Inpreabogado N° 5.180 y 58.850 respectivamente (folio 136).


ABOGADO ASISTENTE
PARTE DEMANDANTE EDGAR G. MANUCCI F., Inpreabogado Nº 74.596


PARTE DEMANDADA Sociedad Mercantil INSTITUTO DE ESPECIALIDADES QUIRÚRGICAS SAN IGNACIO C.A., debidamente registrada por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, bajo el N° 5, tomo 228-A, del 10 de mayo de 2004, con sede en la Avenida Alberto Ravell, Sector Piedra Grande a 200 metros de la Concha Acústica, Municipio Independencia del Estado Yaracuy, representada por el Presidente de la Junta Directiva, ciudadano RAMON IGNACIO MORA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.732.416.


APODERADOS JUDICIALES
PARTE DEMANDADA YARISOL FIGUEIRA y CARLOS EDUARDO ARANGO ANDUEZA, Inpreabogado Nros. 40.560 y 50.639 respectivamente. (folios 62 y 63).


MOTIVO
REINTEGRO SOBRE ALQUILERES (DESISTIMIENTO)



En fecha 25 de enero de 2011 se le dio entrada al presente expediente, el cual fue recibido por distribución en virtud de la inhibición formulada por el abogado RAFAEL JOSÉ YOVERA PINTO, en su condición de Juez Provisorio del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, asignándosele el número de causa respectivo. Posteriormente, se solicitó cómputo al referido Tribunal el cual fue librado y remitido a éste Despacho según oficio Nº 53 de fecha 08 de febrero de 2011.
Ahora bien, de la revisión minuciosa de las actas que conforman el expediente se observa que en fecha 10 de diciembre de 2010 (cursante a los folios del 53 al 61 ambos inclusive), la co-apoderada judicial de la parte demandada, abogada Yarisol Figueira, ya identificada, presentó escrito de contestación a la demanda mediante el cual de conformidad a lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios opone Cuestiones Previas, contesta al fondo de la demanda y finalmente de conformidad con lo previsto en los artículos 365 y 361 –infine - del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 35 del Decreto con Rango y Fuerza de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, procede a reconvenir a la parte actora, firma comercial Laboratorio Clínico Lisbeth Rivero, representada por la ciudadana Lisbeth Mireya Rivero Jiménez, ya identificada; señala igualmente en el referido escrito, que en fecha 20 de enero del año 2009, su representada dio en arrendamiento verbal un área de aproximadamente cincuenta metros cuadrados (50 mt2) destinada a uso comercial, específicamente para el funcionamiento de un laboratorio clínico, situada en la planta baja del edificio denominado Instituto de Especialidades Quirúrgicas San Ignacio, C.A., el cual es de la única y exclusiva propiedad de su mandante; asimismo señala que el canón de arrendamiento que se convino de mutuo acuerdo fue para el primer y segundo mes del arrendamiento (febrero y marzo/2009), en la cantidad de Nueve Mil Trescientos Bolívares Fuertes (9.300,00 Bs.F.), y a partir del tercer mes (abril/2009), en la cantidad de Nueve Mil Cuatrocientos Bolívares Fuertes (9.400,00 Bs.F.). Así, por último aduce que dicha firma mercantil desde el mes de abril del año 2009 y hasta la presente fecha ha dejado de cancelar el canon mensual de arrendamiento convenido, aún cuando ha permanecido en el goce y disfrute del área arrendada. Por lo que de conformidad con lo establecido en el literal a) del artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en nombre de su representada, procede a demandar a la firma comercial Laboratorio Clínico Lisbeth Rivero, representada por la ciudadana Lisbeth Mireya Rivero Jiménez el DESALOJO del área señala, propiedad de su mandante y estima la presente acción en la cantidad de Ciento Ochenta y Ocho Mil Bolívares Fuertes (188.000,00 Bs.F.)
Seguidamente en fecha 15 de diciembre de 2010 la misma parte demandada, a través de su co-apoderado judicial abogado Carlos Eduardo Arango, Inpreabogado Nº 50.639, procedió a consignar otro escrito mediante el cual procede a reformar la reconvención ya propuesta, la cual fue declarada inadmisible según sentencia interlocutoria dictada en fecha 9 de mayo de 2011, folios del 126 al 130 ambos inclusive.
En este orden de ideas, cumplido con todo el trámite procedimental inherente para estos casos, tramitados por el juicio breve y encontrándose la causa en el estado para dictar sentencia, el co-apoderado judicial de la parte demandada, abogado Carlos Eduardo Arango, Inpreabogado N° 50.639, en fecha 11 de enero de 2012, presentó diligencia consignando anexo a la misma documento de desistimiento suscrito por la ciudadana Lisbeth Mireya Rivero Jiménez, plenamente identificada en autos, por ante la Notaría Pública de San Felipe, estado Yaracuy, en fecha 15/12/2011, el cual quedó anotado bajo el Nro. 05, Tomo 217, de los Libros de Autenticaciones que lleva esa notaría, y que agregado a los autos consta inserto a los folios del 273 al 276 ambos inclusive.

A TALES EFECTOS ESTE TRIBUNAL OBSERVA:

Los procesos son una serie de actos coordinados para el logro de un fin determinado y en sentido procesal, es el camino a seguir para resolver las controversias que se llevan a los estrados judiciales. El objeto del mismo es la pretensión procesal o petición que formula el demandante al juez o jueza para que dicte una resolución que, con autoridad de cosa juzgada, ponga fin de una manera definitiva e irrevocable al litigio planteado. Siendo así que la sentencia definitiva pronunciada por el juez o jueza constituye el modo normal de terminación del proceso, sin embargo, existen otros modos de llegar a esta etapa, los cuales son excepcionales o especiales por su esencia como la transacción, conciliación, desistimiento, convenimiento o perención.
Define el tratadista Emilio Calvo Vaca en su obra Código de Procedimiento Civil, el término de desistir es declarar la voluntad de terminar o renunciar a la demanda, o a ésta y la pretensión según sea el caso, por lo cual siempre debe ser expreso. Por eso, no es desistimiento algún acto que parezca indicar esos fines, no se admite el desistimiento tácito.
En este orden de ideas el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil reza lo siguiente:

“...En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria...”


El desistimiento de la demanda sería entonces el retiro de la misma, la cual produce la extinción del proceso sin efecto alguno en la relación jurídica sustancial. El propósito de esta disposición legal, es producir efectos consuntivos para la litis del llamado DESISTIMIENTO DE LA DEMANDA, por tanto, debe entenderse la palabra “demanda” como sinónimo de pretensión.
Por ello, el Dr. RENGEL ROMBERG (Tratado de Derecho Procesal Civil, Tomo II, Pag. 329) expresa que: “...el desistimiento de la demanda es el desistimiento de la pretensión...”. Así, el desistimiento es la renuncia a esa exigencia que se le hace “…al estado de someter el interés ajeno al interés propio...”, es decir, el abandono indirecto del interés sustancial legítimo. Una de las características del desistimiento es el que puede realizarse en cualquier estado de la causa, esto es, mientras no haya concluido por sentencia firme o por cualquier otro acto que tenga fuerza tal, pues por su propia naturaleza, el desistimiento es la forma por excelencia de autocomposición procesal. Igualmente, cuando no se encuentra trabada la litis, puede el actor abandonar el procedimiento sin que el demandado pueda oponerse a ello, porque el desistimiento del actor se encuentra respaldado por la disposición contenida en el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil.
En tal sentido, RENGEL-ROMBERG, (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano), indica que el desistimiento del recurso se refiere precisamente al desistimiento o renuncia a los actos del juicio o a la declaración unilateral de voluntad del actor por el cual éste renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la demanda, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
Ahora bien, luego de realizarse un exhaustivo análisis de la norma con respecto a las actuaciones cursantes en autos, se observa que: encontrándose plenamente facultados los apoderados judiciales de la parte demandada para convenir en el desistimiento suscrito por la ciudadana Lisbeth Mireya Rivero Jiménez, por ante la Notaría Pública de San Felipe, estado Yaracuy, en fecha 15/12/2011; y dado que quien consignó el desistimiento fue el co-apoderado judicial de la parte demandada, abogado Carlos Arango, es por lo que quien suscribe lo tiene como que convino en dicho desistimiento dando cumplimiento a lo establecido en los artículos 263 y 265 del Código de Procedimiento Civil; asimismo se deja constancia que habiendo sido expresamente señalado en dicho documento que se desistió “…tanto de las acciones como de los procedimientos...”, es por lo que en consecuencia, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley y por cuanto tal actuación no es contraria a derecho y versa sobre derechos disponibles:

DECLARA:

PRIMERO: LA PROCEDENCIA DEL DESISTIMIENTO presentado por la ciudadana Lisbeth Mireya Rivero Jiménez, plenamente identificada en autos, por ante la Notaría Pública de San Felipe, estado Yaracuy, en fecha 15/12/2011, el cual quedó anotado bajo el Nro. 05, Tomo 217, de los Libros de Autenticaciones que lleva esa notaría; en consecuencia, se imparte su HOMOLOGACIÓN, de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil.

SEGUNDO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS dada la naturaleza del fallo.

TERCERO: SE ACUERDA igualmente la devolución de los originales que se encuentran en el presente expediente, dejándose copia certificada en su lugar, una vez la parte interesada provea de los emolumentos necesarios para la misma.

CUARTO: ARCHÍVESE el presente expediente.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe a los 16 días del mes de enero de 2012. Años: 201° y 152°.
La Jueza,


Abg. WENDY YÁNEZ RODRÍGUEZ

La Secretaria,

Abg. INES MARTÍNEZ

En esta misma fecha y siendo las 03:15 p.m. se publicó y registró la anterior decisión.

La Secretaria,

Abg. INÉS MARTÍNEZ