JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 25 de Enero de 2012
Años: 201° y 152°
EXPEDIENTE N° 5865
PARTE DEMANDANTE Ciudadana GILMA CECILIA HERNÁNDEZ SOLANO, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad N° V-7.030.041, domiciliada en el Municipio Nirgua, estado Yaracuy.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE MILAGRO JOSEFINA PÉREZ MEDINA, Inpreabogado N° 86.202 (folio 14).
PARTE DEMANDADA
Ciudadano HENRI ALFREDO MACHADO DÍAZ, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad N° V-4.448.566, domiciliado en la calle 5 con avenida 9, casa N° 54, sector La Impresión, Municipio Nirgua del estado Yaracuy.
DEFENSORA AD-LITEM PARTE DEMANDADA BETANIA ARAUJO, Inpreabogado Nº 151.601
MOTIVO
DIVORCIO
En fecha 08 de junio de 2010 fue recibida por distribución demanda de Divorcio incoada por la ciudadana GILMA CECILIA HERNÁNDEZ SOLANO, ya identificada, debidamente asistida por la abogada en ejercicio MILAGRO JOSEFINA PÉREZ MEDINA, Inpreabogado N° 86.202 contra su cónyuge ciudadano HENRI ALFREDO MACHADO DÍAZ, ya identificado, fundamentando la acción en la causal segunda y tercera del artículo 185 del Código Civil en concordancia con el artículo 754 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Admitida la demanda en fecha 11 de junio de 2010 (folio 10), se ordenó la citación de la parte demandada y la notificación de la Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.
Al folio 13 cursa boleta de notificación de la Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, debidamente firmada y consignada por el Alguacil de este Juzgado en fecha 17 de junio de 2010.
En fecha 28 de junio de 2010 (folio 14), la ciudadana Gilma Cecilia Hernández Solano, plenamente identificada en autos, debidamente asistida por la abogada Milagro Josefina Pérez Medina, Inpreabogado Nº 86.202, consignó diligencia mediante la cual otorgó poder Apud Acta a la abogada que la asiste, el cual fue debidamente certificado por la Secretaria del Tribunal.
Al folio 15 de fecha 08 de julio de 2010, consta diligencia suscrita y presentada por la abogada Milagro Pérez Medina, con su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, mediante la cual solicita se comisione al Juzgado del Municipio Nirgua de esta Circunscripción Judicial para que practique la citación del demandado de autos. Acordándose la misma por auto de fecha 13 de julio de 2010 (folio 16) para lo cual se libró el despacho y el oficio respectivo.
Cumplido con todo el trámite procedimental a los efectos de llevar la efectiva citación personal de la parte demandada, sin haber sido posible la misma, tal como se desprende a los folios del 21 al 46; es por lo que dada las circunstancias, en fecha 14 de febrero de 2011 (folio 47), la apoderada judicial de la parte demandante, abogada Milagro Pérez, Inpreabogado Nº 86.202, consignó diligencia mediante la cual solicitó la designación de Defensor Ad Litem a los fines legales consiguiente; recayendo tal designación sobre la abogada en ejercicio Betania Araujo, Inpreabogado Nº 151.601; previa notificación, juramentación y citación de ley, tal como consta a los folios del 50 al 55 ambos inclusive.
En la oportunidad legal establecida, tuvo lugar el Primer Acto Conciliatorio el cual corre inserto al folio 59, en el mismo la parte demandante insistió en la demanda en todas y cada una de sus partes y solicitó la continuación de la causa hasta la definitiva. Seguidamente, al folio 60 consta el acta de celebración del Segundo Acto Conciliatorio, donde igualmente la parte demandante insistió en la demanda hasta su declaración con lugar en la definitiva. En el Acto de Contestación de la Demanda (folio 61), compareció la parte demandante, y en el mismo se dejó constancia que se encontró presente la abogada Betania Margarita Araujo Escalona, Inpreabogado Nº 151.601, en su carácter de Defensora Judicial del ciudadano Henri Alfredo Machado Díaz; por otra parte, la parte demandante, insistió en continuar con la demanda de divorcio; mientras que la defensora judicial procedió a rechazar, negar y contradecir los hechos como el derecho alegado por la parte demandante en su escrito de demanda.
Al folio 66 de fecha 28 de julio de 2011, cursa auto del Tribunal ordenando agregar las pruebas promovidas por la parte actora, quedando insertas las mismas al folio 67 y admitiéndose en fecha 05 de agosto de 2011 (folio 68) en los términos siguientes: Capítulo I: Se reproduce el merito favorable de los autos. Capítulo II: Se fijó el día y hora para la evacuación de las testimoniales promovidas.
A los folios 71 y 72; 76 y 77, constan declaraciones de las testimoniales de las ciudadanas YOLANDA TEODORA ANGARITA DÍAZ y DORIS CRISTINA CASTILLO ANGULO.
En fecha 25 de octubre de 2011 (folio 83), cursa auto dictado por este Tribunal fijándose la causa para la constitución de asociados de conformidad con lo establecido en el artículo 118 del Código de Procedimiento Civil.
Al folio 84 de fecha 02 de noviembre de 2011, cursa auto dictado por este Tribunal fijando la causa para Informes de conformidad con lo establecido en el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 28 de noviembre de 2011 (folio 85), cursa auto dictado por el Tribunal fijando la causa para decidir de conformidad con lo establecido en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil.
CÚMPLIDOS COMO HAN SIDO LOS TRÁMITES PROCESALES, EL TRIBUNAL PASA A DECIDIR PREVIO EL ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS APORTADAS A LOS AUTOS; EL CUAL REALIZARÁ SEGUIDAMENTE:
Pruebas de la Parte Actora:
Junto con el libelo de demanda, la actora trajo a los autos, copia certificada del acta de matrimonio contraído con el ciudadano HENRI ALFREDO MACHADO DÍAZ signada con el N° 193 y expedida por la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Santa Rosa, Municipio Valencia, estado Carabobo. Asimismo, consignó copia certificada de Partida de Nacimiento de su hija procreada durante la unión conyugal (ANA CRISTINA MACHADO HERNÁNDEZ) la cual quedó registrada bajo el N° 2193 de los libros de nacimiento llevado por la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Santa Rosa, Municipio Valencia, estado Carabobo durante el año 1980.
Ahora bien, los instrumentos públicos o auténticos son aquellos que han sido autorizados con las solemnidades legales por un Registrador, por un Juez o Jueza u otro funcionario o empleado público que tenga facultad para darle fe pública, así lo establece el artículo 1.357 del Código Civil Venezolano.
Asimismo, el instrumento público tiene como característica su validez entre las partes y frente a terceros, hacen plena fé de su contenido en virtud de haberse cumplido los requisitos ante el funcionario que acredita tal cumplimiento o que han sido efectuadas en su presencia.
Así pues, para que exista un documento público es necesario que esté autorizado con las solemnidades legales, es decir:
a. Presencia del funcionario que autorice el acto.
b. Presencia de los otorgantes del documento y de los testigos del otorgante.
En este orden de ideas y visto que el acta de matrimonio y partida de nacimiento consignadas hacen plena fé entre las partes y ante terceros de acuerdo al artículo 1359 ejusdem, es por lo que este Tribunal le da todo su valor probatorio por cuanto los mismos no fueron impugnados ni tachados durante el proceso, evidenciándose la existencia del vínculo matrimonial contraído entre los ciudadanos HENRI ALFREDO MACHADO DÍAZ y GILMA CECILIA HERNÁNDEZ SOLANO, y el nacimiento de su hija dentro de la relación conyugal y que se identifica con el nombre ANA CRISTINA. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Siendo la oportunidad legal establecida para que las partes presentaran pruebas, la parte actora promovió las siguientes: Capítulo I: Se reproduce el merito favorable de los autos. Capítulo II: Se fijó el día y hora para la evacuación de las testimoniales, habiendo sido admitidas por este Tribunal.
En la oportunidad concedida para la evacuación de las testimoniales, promovidas por la parte actora en el presente juicio, se observa de autos la comparecencia de las ciudadanas YOLANDA TEODORA ANGARITA DÍAZ y DORIS CRISTINA CASTILLO ANGULO, ambas identificadas e interrogadas tal como consta a los folios 71 y 72; 76 y 77 respectivamente.
Antes de entrar al análisis de dichas testimoniales, es importante establecer los parámetros establecidos en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, el cual contiene una regla expresa de valoración de la prueba testimonial, y otorga a los jueces la facultad soberana de apreciación, examinando si las deposiciones concuerdan entre sí y con las demás pruebas, estimando cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerza y demás circunstancias, desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil o del que apreciare no haber dicho la verdad. Las testimoniales deben contener las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que el testigo adquirió el conocimiento, así como de las circunstancias de lugar, tiempo y modo del hecho mismo narrado como máximo deseable; pues un testigo puede decir que el hecho ocurrió y estarlo inventando, o tener un conocimiento solamente referencial.
En este orden de ideas, quien suscribe pasa a realizar un breve estudio o análisis a la testimoniales rendidas en el presente juicio, por las ciudadanas YOLANDA TEODORA ANGARITA DÍAZ y DORIS CRISTINA CASTILLO ANGULO, desprendiéndose de sus declaraciones que conocen de vista trato y comunicación a los esposos HENRI ALFREDO MACHADO DÍAZ y GILMA CECILIA HERNÁNDEZ SOLANO, que son cónyuges entre sí, que el ciudadano HENRI ALFREDO MACHADO DÍAZ, abandonó el domicilio conyugal. Que conocen los hechos por cuanto le vendía mercancía y trabajaba vendiéndole la mercancía y frecuentaban la casa de la demandante.
Ahora bien, concatenadas minuciosamente las declaraciones de las testigos, se observa que sus deposiciones no se contradicen entre sí, ni con los hechos alegados en el libelo que encabeza el presente expediente, las mismas son contestes en afirmar que conocen a los cónyuges, que el ciudadano Henri Alfredo Machado Díaz abandonó voluntariamente el hogar y que conocen los hechos; por lo que esta Juzgadora les da valor probatorio a las mismas. Y ASÍ SE DECIDE.
Ahora bien, la parte demandante solicita la disolución del vínculo matrimonial bajo la pretensión de que las afirmaciones del escrito libelar configuran la causal segunda y tercera del artículo 185 del Código Civil Venezolano; es decir, el abandono voluntario y los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común, las cuales son causal genérica de divorcio, donde cabe las diversas infracciones en que los cónyuges pueden incurrir en relación con el deber de vivir juntos y de socorrerse mutuamente, por lo que será causa de divorcio el hecho de que uno de los cónyuges abandone o maltrate sin justa causa al otro cónyuge.
El artículo 137 del Código Civil Venezolano establece:
“..Del matrimonio se derivan las obligaciones de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente...”
Es este deber de convivencia la base fundamental del matrimonio, la obligación que señala el artículo 137 ejusdem, se impone a cada cónyuge y corresponde lógicamente el derecho del otro esposo, de exigir su cumplimiento. Tal derecho es irrenunciable porque viene a constituir uno de los elementos integrantes del matrimonio en sí; sin el cual la sociedad conyugal no puede subsistir.
El matrimonio como asociación sui generis, de naturaleza especial, fuente y origen de situaciones y nexos únicos en su contenido, requiere de la vida en común de sus integrantes para obtener así su normal desarrollo. La verdadera integración de ese conjunto heterogéneo no se logra sin esa convivencia. El mantenimiento del mutuo respeto y reciproco cariño, la convivencia es indispensable para la consolidación del matrimonio y la formación de la familia.
El artículo en análisis establece la obligación recíproca de socorro entre esposos. Este auxilio viene a ser el aludido en el artículo 139 ejusdem, mediante el cual los esposos contribuyen en la medida de sus posibilidades económicas, a la satisfacción de sus necesidades. La norma planteada alude el socorro moral y espiritual, entre otros.
En el caso in comento, quien suscribe pudo constatar luego del exhaustivo análisis del presente juicio de divorcio, que la parte actora logró demostrar sus alegatos esgrimidos en la demanda con respecto al abandono voluntario, más no así los excesos, sevicias e injurias graves que hayan hecho imposible la vida en común, y que de acuerdo a las pruebas presentadas y las testifícales de las ciudadanas YOLANDA TEODORA ANGARITA DÍAZ y DORIS CRISTINA CASTILLO ANGULO, promovidas por la parte demandante en la oportunidad legal en el presente juicio, éstas resultaron eficaces, para probar el abandono voluntario del ciudadano HENRI ALFREDO MACHADO DÍAZ, quedando así demostrados sólo los hechos relacionados con el abandono voluntario. Y no habiendo hecho la parte demandada uso del recurso probatorio que desvirtuara lo alegado en el escrito de demanda con relación a la causal segunda del artículo 185 del Código Civil Venezolano Vigente, quien aquí decide considera que la presente acción debe prosperar. Y ASÍ SE DECIDE.
Por las razones anteriormente explanadas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley,
DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR LA DEMANDA DE DIVORCIO interpuesta por la ciudadana GILMA CECILIA HERNÁNDEZ SOLANO contra su cónyuge ciudadano HENRI ALFREDO MACHADO DÍAZ, ya identificados en autos, en base a la causal segunda del artículo 185 del Código Civil Venezolano Vigente y consecuencialmente,
SEGUNDO: SE DECRETA LA DISOLUCIÓN DEL VÍNCULO MATRIMONIAL CONTRAÍDO ENTRE ELLOS por ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Santa Rosa, Municipio Valencia, estado Carabobo; según Acta N° 193, de fecha 20 de julio de 1978.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe al 25 día del mes de enero de 2012. Años: 201° y 152°.
La Jueza,
Abog. WENDY YÁNEZ RODRÍGUEZ
La Secretaria,
Abog. INÉS M. MARTÍNEZ
En esta misma fecha y siendo las 03:15 p.m., se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria,
Abog. INÉS M. MARTÍNEZ
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