JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
San Felipe, 27 de enero de 2012
Años: 201º y 152º
EXPEDIENTE Nº 5980
PARTE DEMANDANTE Ciudadana KATIUSCA ELENA PUCHE MENDOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.970.134 y de este domicilio.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE YOSMAR LEIDIBEL DUIN GRIMÁN, GALIMAR LOURDES ABREU CASTRO y MARÍA DE LAS NIEVES GONZÁLEZ MARTÍN, Inpreabogado Nros. 153.759, 169.562 y 176.660 respectivamente. (folio 70 y vuelto y 195 y vuelto de la pieza N° 3).
PARTE DEMANDADA
Ciudadano BLADIMIR IGNACIO PIÑA GÓMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.280.107, domiciliado en la calle 35, entre avenidas 7 y 8, casa N° 16, Quinta Hermanos Piña, Municipio Independencia del Estado Yaracuy.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA JOSÉ LUIS ALTUVE AULAR, Inpreabogado Nros. 101.822. (folio 224 y su vuelto de la pieza N° 1).
MOTIVO : PARTICIÓN DE BIENES (SOLICITUD DE SUSPENSIÓN DEL PROCESO)
Vista la solicitud de suspensión del proceso interpuesta por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, mediante diligencia de fecha 14 de octubre de 2011, por el abogado JOSÉ LUIS ALTUVE AULAR, Inpreabogado Nº 101.822, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano BLADIMIR IGNACIO PIÑA GÓMEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 12.280.107, la cual riela a los folios 95 y 96 de la tercera pieza y ratificada mediante diligencia de fecha 24 de enero de 2012, cursante al folio 191 del presente expediente en la cual solicita el respectivo pronunciamiento.
Expone el abogado JOSÉ LUIS ALTUVE AULAR, Inpreabogado Nº 101.822 en su diligencia inserta a los folios 95 y 96 de la 3º Pieza lo siguiente:
…” dicho inmueble es la vivienda y hogar de mi patrocinado y su familia, y toda vez que en fecha cinco (05) de mayo de 2.011, según Gaceta Oficial Nº 8.190 fue promulgado EL DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LA CONTRA EL DESALOJO Y LA DESOCUPACION ARBITRARIA DE VIVIENDAS; y toda vez que en su artículo 4º establece: “A partir de la publicación del presente decreto con Rango, Valor y Fuerza de la ley en gaceta oficial de la República Bolivariana de Venezuela, no podría procederse a la ejecución de desalojo forzoso o a la desocupación de viviendas mediante coacción o constreñimiento contra los sujetos objetos de protección indicados en este decreto ley, sin el cumplimiento previo de los procedimientos especiales establecidos, para tales efectos, en el presente Decreto-ley”
Los procesos judiciales o administrativos en curso para la entrada en vigencia de este Decreto-ley, independientemente de su estado o grado, deberán ser suspendidos por la respectiva autoridad que conozca de los mismos, hasta tanto las partes acrediten haber cumplido el procedimiento especial previsto en este Decreto-Ley, luego de los cual, y según las resultas obtenidas, tales procesos continuaran su curso”. (sic)
…omisis…
…” de conformidad con lo preceptuado en los artículos constitucionales 26 y 49 en su encabezamiento, respetuosamente solicito la inmediata suspensión de este proceso en cumplimiento del decreto citado.” (sic).
A TALES EFECTOS ESTA JUZGADORA OBSERVA:
Las sentencias dictadas por las Salas Casacionistas del Tribunal Supremo de Justicia están dirigidas a establecer la unificación de la doctrina, concebida como una función para evitar la dispersión de la jurisprudencia como consecuencia de la estructura del Poder Judicial y la distribución de los Tribunales en toda la República Bolivariana de Venezuela. Se configura como un instrumento para asegurar esa unificación, que el respeto a los principios de unidad jurisprudencial y de igualdad en la aplicación de la ley exige, existiendo un margen de seguridad jurídica, en beneficio de la justicia y por tanto de los derechos subjetivos de los ciudadanos.
Ahora bien, el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Los Jueces de instancia procurarán acoger la doctrina de casación establecida en casos análogos, para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia.”
En este orden de ideas, tenemos que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 01 de noviembre de 2011, Exp. AA20-C-2011-000146, caso Dhyneira Barón contra la ciudadana Virginia Tovar, en ponencia conjunta se realizó un análisis del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, signado con el N° 8.190, publicado en Gaceta Oficial N° 39.668, el 06 de mayo de 2011, en los siguientes términos:
“….Nuevamente se reitera que la protección tiene lugar frente a una medida cuya práctica material implique desposesión o desalojo del inmueble que sirve de lugar de vivienda familiar.
Seguidamente, el artículo 4 dispone: omisiss
“Restricción de los desalojos y desocupación forzosa de viviendas.
Artículo 4.- A partir de la publicación del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, no podrá procederse a la ejecución de desalojos forzosos o a la desocupación de viviendas mediante coacción o constreñimiento contra los sujetos objeto de protección indicados en este Decreto Ley, sin el cumplimiento previo de los procedimientos especiales establecidos, para tales efectos, en el presente Decreto-Ley.
Los procesos judiciales o administrativos en curso para la entrada en vigencia de este Decreto-Ley, independientemente de su estado o grado, deberán ser suspendidos por la respectiva autoridad que conozco de los mismos, hasta tanto las partes acrediten haber cumplido el procedimiento especial previsto en este Decreto-Ley, luego de lo cual, y según las resultas obtenidas, tales procesos continuarán su curso.” (Resaltado de la Sala).
Esta norma es clara al establecer que la prohibición está referida a la ejecución del desalojo o la desocupación de la vivienda principal y reitera que no podrá procederse a la ejecución de desalojos forzosos o a la desocupación de viviendas, mediante coacción o constreñimiento contra los sujetos objeto de protección indicados en el Decreto Ley.
Seguidamente, el decreto regula las dos hipótesis de posible ocurrencia en la práctica:
1) El juicio no se ha iniciado, en cuyo caso debe ser cumplido el procedimiento establecido en los artículos 5 al 11;
2) El juicio está en curso, en cuyo caso el procedimiento está fijado en el artículo 12.
El precitado artículo 12 es enfático al establecer que el procedimiento que debe ser cumplido en los juicios en curso, es previo a la ejecución de desalojos, con lo cual deja en claro, que sólo en el supuesto de que obre una medida judicial que implique la desposesión material del inmueble es que dicho procedimiento debe ser cumplido. La referida norma preceptúa:
“Procedimiento previo a la ejecución de desalojos.
Artículo 12.- Los funcionarios judiciales estarán obligados a suspender, por un plazo no menos de noventa días (90) días hábiles ni mayor a ciento ochenta (180) días hábiles, cualquier actuación o provisión judicial en fase de ejecución que implique la terminación o cese sobre la posesión legítima del bien destinado a uso de vivienda, bien sea que se encuentre tanto en ejecución voluntaria como forzosa, debiendo notificar al sujeto afectado por el desalojo y cualquier otra persona que considere necesario en resguardo y estabilidad de sus derechos.” (Resaltado de la Sala).
En este orden de ideas, el artículo 12 ordena a los funcionarios judiciales, suspender cualquier actuación o provisión judicial en fase de ejecución que implique la terminación o cese sobre la posesión legítima del bien destinado a uso de vivienda, bien sea que se encuentre tanto en ejecución voluntaria como forzosa. En igual sentido se perfila el artículo 16° respecto a las medidas cautelares de secuestro.
Y acorde con lo dispuesto en esta norma, el artículo 13 es del siguiente contenido: omisiss
Obsérvese que en esta norma, se reitera que el procedimiento tiene lugar frente al afectado por el desalojo, y el propósito es conseguir un lugar de vivienda para el afectado antes de proceder a la ejecución forzosa.
De esta forma, se observa que el norte y propósito del cuerpo legal es el de impedir la materialización de un desalojo o desocupación injusta o arbitraria, bien sea a través de una medida cautelar de secuestro o en fase de ejecución de sentencia definitiva. La interpretación del conjunto normativo no se opone al examen de la primera fase del proceso, es decir, a la etapa cognoscitiva por parte de los jueces de la República Bolivariana de Venezuela, sino a la ejecutiva que provoque el desalojo injusto de la vivienda o a una medida cautelar de secuestro que genere iguales resultados.
Por ello, entiende la Sala que no es la intención del Decreto Ley una paralización arbitraria de todos los procesos judiciales iniciados con anterioridad al Decreto, lo cual generaría una situación de anarquía judicial tan peligrosa como el mal que se pretende evitar a través de desalojos arbitrarios, sino más bien la correcta prosecución de los juicios hasta llegar a la fase de ejecución de sentencia, donde deberán suspenderse hasta tanto se apliquen y verifiquen los mecanismos procedimentales que establece el Decreto Ley. Se reitera que la intención clara del Decreto, de acuerdo a las normas citadas, es la suspensión de la ejecución material del desalojo o desocupación, y no impedir a los órganos de administración de justicia la aplicación de la Ley…”
En consecuencia, considera esta Juzgadora que a los fines de garantizar la tutela judicial efectiva de las partes y el debido proceso, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y acogiéndose al criterio de la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal donde en la sentencia antes mencionada realiza un análisis de la aplicación del Decreto-Ley, es por lo que el presente juicio de Partición de Bienes debe seguir su curso, llegando el mismo hasta su sentencia definitiva, dejando establecido que el proceso sólo puede suspenderse ante la eventual ejecución de la sentencia definitiva que lleve consigo el desalojo o desposesión del ocupante de la vivienda, hasta tanto no se genere y agote el procedimiento previo que indica el decreto en referencia.
Por los razonamientos anteriormente explanados, a la luz del artículo 321 del Código de Procedimiento Civil los jueces deben procurar acogerse a la doctrina casacionista establecida en casos análogos para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia, esta operadora de justicia considera perfectamente aplicable al caso bajo estudio el criterio jurisprudencial in comento, por lo que inexorablemente, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley,
DECLARA
PRIMERO: IMPROCEDENTE LA SOLICITUD DE SUSPENSIÓN DEL PROCESO, interpuesta por el abogado JOSÉ LUIS ALTUVE AULAR, Inpreabogado Nº 101.822, quien actúa como apoderado judicial del ciudadano BLADIMIR IGNACIO PIÑA GÓMEZ, identificado en autos, parte demandada en el presente juicio.
SEGUNDO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS dada la naturaleza del fallo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho de este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los veintisiete (27) día del mes de enero de 2012. Años: 201° y 152°.
La Jueza;
Abog. WENDY YÁNEZ RODRÍGUEZ
La Secretaria,
Abog. INÉS M. MARTÍNEZ
En esta misma fecha y siendo las 03:00 p.m., se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria,
Abog. INÉS M. MARTÍNEZ
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