REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, COCOROTE, INDEPENDENCIA, Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

Recibida la anterior solicitud, directamente en este Tribunal, se le da entrada y el curso de Ley. Fórmese expediente y numérese. Revisado como ha sido el escrito de solicitud de ENTREGA MATERIAL DE BIENES MUEBLES presentado por la ciudadana HAYARIT BETANIA VARGAS BAZAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.861.566, de este domicilio, asistida por la Abogada MORAVIA VARGAS CHAVEZ, inscrita en el Inpreabogado con el Nº 67.579, este Tribunal antes de decidir sobre su admisión o no, hace las siguientes consideraciones:
Establece el Artículo 341 del Código de procedimiento Civil, lo siguiente:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario negará su admisión expresando los motivos de la negativa…”
En otro orden de ideas, el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, en el numeral 5 establece lo siguiente: “…La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión...”. (negrilla y subrayado del Tribunal). Ahora bien, la solicitante indica en el escrito que se trata de una Entrega Material de Bienes Muebles, pero no argumenta en ninguna parte del escrito en qué fundamenta su pretensión, deduciendo con ello que no podría tramitarse la presente solicitud; y por tanto, debe declararse inadmisible la misma, en virtud de que no se cumplieron los extremos exigidos en la norma antes transcrita; y así se decide.-
En consecuencia, por los razonamientos anteriormente señalados, este JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA, COCOROTE Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE la presente solicitud de ENTREGA MATERIAL, presentada por la ciudadana HAYARIT BETANIA VARGAS BAZAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.861.566, de este domicilio, asistida por la Abogada MORAVIA VARGAS CHAVEZ, inscrita en el Inpreabogado con el Nº 67.579, por no llenar los requisitos exigidos en el Numeral 5° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de los Municipios San Felipe, Cocorote, Independencia, y Veroes de la Circunscripción Judicial Del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los diecisiete (17) días del mes de Enero de Dos Mil Doce (2012). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
EL JUEZ,

ABG. CÉSAR AUGUSTO RODRÍGUEZ ACOSTA




LA SECRETARIA,


ABG. CELSA L. GONZÁLEZ A.
En la misma fecha, siendo las 2:15 de la tarde, se dictó y publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA,



CARA/ clga.
Exp. 022-12.