REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, COCOROTE, INDEPENDENCIA Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
Vista la demanda que antecede, recibida por distribución, suscrita y presentada por la Abogada VICTORIA LEDEZMA APONTE, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.546.967, inscrita en el Inpreabogado con el N° 147.643, actuando en su propio nombre y representación; mediante la cual demanda por ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN AL PAGO a la ciudadana ROSSANA ELIZABETH PARRA JIMÉNEZ, titular de la cédula de identidad N° V- 11.991.165; se acuerda darle entrada, tomar razón en los libros respectivos y asignarle la numeración correspondiente.
Alega la demandante en su escrito libelar que asistió profesionalmente a la ciudadana ROSSANA ELIZABETH PARRA en la solicitud de Divorcio 185-A, por ante el Circuito de protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Yaracuy, y le fue asignado el número UP11-J-2011-000517; donde la asistió en todo momento, cumpliéndose los trámites establecidos en ese procedimiento, y encontrándose terminado el expediente, estima e intima al pago por los honorarios causados a la ciudadana Rossana Elizabeth Parra Jiménez, antes identificada; en virtud de haber solicitado en innumerables oportunidades la cancelación de sus honorarios profesionales, calculados según lo establecido en el Reglamento Interno Nacional de Honorarios Mínimos de Abogados. Este Tribunal para pronunciarse en relación a la misma, observa:
Rengel Romberg, en su Manual de Derecho procesal Civil Venezolano, expresa: “en el Juez concurre una capacidad especial, la cual puede ser objetiva: determinada por las normas sobre la competencia, y subjetiva: determinada por las condiciones personales del Juez en relación al objeto de la causa o a los sujetos que en ella intervienen.”.
Dentro de los criterios para determinar la competencia del juez se encuentra el derivado de la materia, atendiendo a la calidad de la relación controvertida, al aspecto cualitativo de la misma, y con base a ello se distribuye el conocimiento de las causas entre diversos jueces, encontrándose tanto en el Código de Procedimiento Civil, así como en la Ley Orgánica del Poder Judicial, la forma de conocer este reparto.
Nos indica el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil: “ La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan”. (Cursiva del Tribunal). Aquí se atiende a la naturaleza de la relación jurídica objeto de la controversia, y sólo en consideración a ella se atribuye el conocimiento de la causas entre diversos jueces.
Siguiendo a Bello Lozano, en esta clase de competencia se contemplan ciertas características del juicio, diferente en cuanto a la cuantía y las funciones especiales desempeñadas por el Juez en el proceso y “desde el punto de vista cualitativo, el problema comporta lo siguiente: precisión en la materia y fijación de la clase de juicio”(Jurisdicción y Competencia, 1.989, p:136).
Así mismo, señala la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 27 de agosto de 2004, lo siguiente:
“… conforme a las disposiciones que se examinan (Artículos 22 de la Ley de Abogados y 22 de su Reglamento), el abogado que tenga una controversia con su cliente con respecto a su derecho a percibir sus honorarios por actuaciones judiciales, mediante escrito presentado en el expediente en el que se encuentren tales actuaciones judiciales, hará valer su pretensión declarativa en la que señale las actuaciones de las que se dice acreedor. El Tribunal, por su parte, desglosará el escrito y formará un cuaderno separado si es incidental y, de acuerdo a la letra del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil ( correspondiente al artículo 386 del mismo Código derogado) emplazará al demandado en tal pretensión ( antiguo cliente) para el día siguiente a su citación, la que se verificará en la forma ordinaria, a fin de que, a titulo de contestación, señale lo que a bien tenga con respecto a la reclamación del abogado, y hágalo o no, el tribunal resolverá lo que considere justo dentro de los tres días siguientes, a menos que considere que existe algún hecho que probar, en cuyo caso, en vez de resolver la controversia, abrirá una articulación probatoria de ocho días para luego resolverla al noveno, es decir, al día siguiente del vencimiento de los ochos días...”
Ahora bien, de lo antes transcrito y de la revisión del presente escrito, se aprecia que la competencia para conocer de las demandas donde se exija el pago de honorarios profesionales, derivados de las gestiones desarrolladas durante el curso de un proceso, le corresponde no a cualquier tribunal que ejerza la competencia en materia civil, sino al tribunal de Primera Instancia que conoció de la referida causa donde se realizaron las actuaciones sobre las cuales fundamenta la acción; siendo que en el presente caso se desprende que la actora expresa en su escrito libelar que la acción de estimación e intimación al pago de honorarios profesionales, derivó de la actividad profesional que como abogado asistente realizó en el expediente Nº UP11-J-2011-000517, llevado por el Circuito de Protección del Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, contentivo de la solicitud de Divorcio 185-A; lo cual permite establecer que la competencia para conocer sobre la acción incoada no le corresponde a este Juzgado, sino al mismo Juzgado donde se ventiló dicho proceso, para lo cual deberá seguirse el procedimiento contemplado en el Código de Procedimiento Civil en concordancia con la Ley de Abogados.
En tal sentido, este Tribunal se declara incompetente para tramitar y resolver la presente acción de Estimación e Intimación al Pago de Honorarios Profesionales y declina su competencia en el Circuito de Protección del Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, que es competente para conocer de la presente acción, y así se decide.
DECISIÓN
En virtud de las razones antes expuestas, este JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, COCOROTE, INDEPENDENCIA Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley se declara INCOMPETENTE por la materia, para conocer de la presente demanda de ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN AL PAGO DE HONORARIOS PROFESIONALES, presentada por la Abogada VICTORIA LEDEZMA APONTE, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.546.967, inscrita en el Inpreabogado con el N° 147.643, actuando en su propio nombre y representación, contra la ciudadana ROSSANA ELIZABETH PARRA JIMÉNEZ, titular de la cédula de identidad N° V- 11.991.165; y declina el conocimiento de la misma en el Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En consecuencia, se ordena remitir el presente expediente con oficio en la oportunidad de ley.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de los Municipios San Felipe, Cocorote, Independencia y Veroes De La Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los diecisiete (17) días del mes de Enero de 2012. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.-
EL JUEZ,
ABG. CÉSAR AUGUSTO RODRÍGUEZ ACOSTA
LA SECRETARIA,
ABG. CELSA L. GONZÁLEZ A.
En la misma fecha siendo las 10:00 de la mañana, se dictó y publicó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,
Exp. Nº 2.717-12.
CARA/clga.
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