REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, COCOROTE, INDEPENDENCIA Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY


Se inicia la presente causa por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO, intentada por la Abogada ANELAY KARINA SÁNCHEZ GONZÁLEZ, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V- 14.512.370, de este domicilio, inscrita en el Inpreabogado con el N° 92.355, en su carácter de Apoderado Judicial del BANCO PROVINCIAL, S.A. BANCO UNIVERSAL, contra el ciudadano FRANKLIN ALEXANDER ACERO GUDIÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.159.202, de este domicilio.
La demanda fue recibida por distribución en fecha 18 de octubre de 2011 y se admitió en fecha 27 de octubre de 2011, ordenándose la citación del demandado de autos, ciudadano FRANKLIN ALEXANDER ACERO GUDIÑO, antes identificado, a fin de dar constatación de la demanda incoada en su contra.
En fecha 02 de diciembre de 2011, la Abogada María Isabel Bermúdez Arends, con el carácter de autos, presenta diligencia mediante la cual consigna los emolumentos al alguacil para la práctica de la citación del demandado.
En fecha 17 de enero de 2012, la Abogada Moraima Mendoza, Inpreabogado N° 102.840, con el carácter de autos, presenta escrito en el cual solicita el abocamiento del Juez en la presente causa; abocándose el Juez de este Tribunal, en fecha 18 de enero de 2012.
Ahora bien, de la revisión de las actas que conforman el expediente, se observa que desde la fecha del auto de admisión, veintisiete (27) de octubre de dos mil once (2011) transcurrieron más de treinta (30) días sin que se haya ejecutado algún acto que impulse el proceso por la parte interesada; en tal virtud, este Tribunal pasa a pronunciarse de oficio sobre la perención de la instancia, todo conforme a lo establecido en el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal…”
En el mismo orden de ideas, establece el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil:
“Cuando transcurrido treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.”
Se evidencia, por medio de ésta norma que la instancia se extingue si en el transcurso de treinta 30 días el demandante no gestiona la citación tal y como se constata de las actas cursantes en el expediente al no cursar diligencia alguna que demuestre que la parte actora haya puesto a la orden del Alguacil del Tribunal, los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado. Y de conformidad con lo establecido el artículo 199 esjudem:
“Los términos o lapsos de años o meses se computarán desde el día siguiente al de la fecha del acto que da lugar al lapso, y concluirán el día de fecha igual a la del acto, del año o mes que corresponda para completar el número del lapso” y en virtud de haber transcurrido 30 días sin que el accionante haya destinado esfuerzos dirigido a la citación efectiva de la demandada; considera este Tribunal que en caso de autos operó la Perención Breve de la Instancia, de conformidad con lo previsto en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
Es importante destacar, que en el presente caso la perención breve, se produce por falta de impulso procesal del actor en la práctica de la citación del demandado, en el lapso perentorio de treinta (30) días siguientes a la admisión de la demandada; y la misma fue admitida en fecha 27/10/2011 ordenándose la citación del demandado de autos para su comparecencia y dar contestación a la demanda respectiva. Sin embargo observa quien juzga, que tenía la parte actora un lapso de treinta (30) días contados a partir del día siguiente a la fecha 27/10/2011 para impulsar la citación ordenada, feneciendo dicho lapso sin que la accionante gestionara la misma; razón por la cual considera este Tribunal que el demandante no cumplió con la carga procesal que le fue impuesta de conformidad con el criterio reiterado en las normas antes señaladas, por lo que resulta inexorable declarar que en este caso se consumó la perención de la instancia en el presente proceso y así será declarada en el dispositivo de este fallo, y así se decide.
DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos este JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, COCOROTE, INDEPENDENCIA Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara: PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente Juicio de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO, seguido por la Abogada ANELAY KARINA SÁNCHEZ GONZÁLEZ, inscrita en el Inpreabogado con el N° 92.355, en su carácter de Apoderado Judicial del BANCO PROVINCIAL, S.A. BANCO UNIVERSAL, contra el ciudadano FRANKLIN ALEXANDER ACERO GUDIÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 13.159.202, de este domicilio. No hay condenatoria en costas de conformidad con el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil. Notifíquese a la parte demandante de la presente decisión.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, COCOROTE, INDEPENDENCIA Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, a los veinticuatro (24) días del mes de Enero de 2012. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.-

EL JUEZ,

ABG. CÉSAR AUGUSTO RODRÍGUEZ ACOSTA
LA SECRETARIA,

ABG. CELSA L. GONZÁLEZ A.

En la misma fecha, siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.), se dictó y publicó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA