REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, COCOROTE, INDEPENDENCIA Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
Vista la presente solicitud, presentada por la ciudadana BELLES COROMOTO BAZAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 7.509.686, de este domicilio, asistida por la Abogada SELENE NIEVES, inscrita en el Inpreabogado con el Nº 67.875.
Este Tribunal recibe la presente solicitud por no ser contraria a derecho, ordena darle entrada y registro en el Libro de solicitudes para su numeración correspondiente, y observa lo siguiente:
De la revisión de la solicitud presentada se evidencia que se trata de un Título Supletorio, donde la interesada, ciudadana BELLES COROMOTO BAZAN, antes identificada, expresa en su escrito de solicitud, que: “…En un área de terreno que mide trescientos cincuenta y seis metros cuadrados, con cuarenta centímetros cuadrados (356.40mts2), y unas bienhechurías con un área de construcción de dieciséis metros cuadrados (16.00mts2) aproximadamente, propiedad del INTI, ubicado en el Asentamiento Campesino Tinajas, sector Simón Bolívar, Parroquia Albarico, Municipio San Felipe del Estado Yaracuy …”, requiriendo de este Tribunal que se les expida TITULO SUPLETORIO de propiedad a su favor, sobre las bienhechurías antes descritas; y evidenciándose la constancia del Instituto Nacional de Tierra (INTI) cursante al folio seis (6) avalado por el Coordinador de la oficina de Registro Agrario del Estado Yaracuy, en donde establece que las bienhechurías se encuentran en una zona protectora cuenca Alta de Cojedes, es por lo que este Tribunal declina la solicitud por competencia por la materia al Tribunal de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, previa las consideraciones siguientes:
El juez ejerce la función jurisdiccional en la medida de las esferas de poderes y atribuciones asignadas previamente por la Constitución y las leyes, a los Tribunales de la República, siendo la competencia, la medida de la jurisdicción que puede ejercer cada juez en concreto.
Nos dice Rengel Romberg, en el Juez concurre una capacidad especial, la cual puede ser objetiva: determinada por las normas sobre la competencia, y subjetiva: determinada por las condiciones personales del Juez en relación al objeto de la causa o a los sujetos que en ella intervienen (Manual de Derecho Procesal Civil Venezolano, 1.983,v.I, p:236). Dentro de los criterios para determinar la competencia del juez se encuentra el derivado de la materia, atendiendo a la calidad de la relación controvertida, al aspecto cualitativo de la misma, y con base a ello se distribuye el conocimiento de las causas entre diversos jueces, encontrándose tanto en el Código de Procedimiento Civil, así como en la Ley Orgánica del Poder Judicial, la forma de conocer este reparto.
Nos indica el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil:
“La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan”. (negrillas del tribunal).
Aquí se atiende a la naturaleza de la relación jurídica objeto de la controversia, y sólo en consideración a ella se atribuye el conocimiento de la causas entre diversos jueces.
Siguiendo a Bello Lozano, en esta clase de competencia se contemplan ciertas características del juicio, diferente en cuanto a la cuantía y las funciones especiales desempeñadas por el Juez en el proceso y “desde el punto de vista cualitativo, el problema comporta lo siguiente: precisión en la materia y fijación de la clase de juicio” (Jurisdicción y Competencia, 1.989, p:136).
En el mismo orden de ideas, el artículo 197 ordinal 15 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario dispone:
“Los Juzgados de Primera Instancia Agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan en ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos.” Ord. 15. “ En general, todas las acciones y controversia entre particulares relacionados con la actividad agraria”. (negrillas del tribunal)
En este sentido, considera quien juzga que se trata de un terreno donde se realiza actividad de naturaleza agrícola y resulta forzoso declararse incompetente en razón de la materia, y así se decide.
DECISIÓN
En razón de las anteriores consideraciones, este JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE COCOROTE, INDEPENDENCIA Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara la INCOMPETENCIA de este Tribunal para conocer de la presente solicitud; en consecuencia, DECLINA LA COMPETENCIA POR LA MATERIA al Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. Remítase acompañado de oficio al prenombrado Juzgado en la oportunidad de Ley.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de los Municipios San Felipe, Cocorote, Independencia y Veroes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los veinticuatro días (24) días del mes de enero de Dos Mil Doce. (2012) Años 201º de la Independencia y 152º de la federación.
EL JUEZ,
ABG. CÉSAR AUGUSTO RODRÍGUEZ ACOSTA
LA SECRETARIA,
ABG. CELSA L. GONZÁLEZ A.
En la misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las 10:05 am., y se dejó copia para el archivo del Tribunal.
LA SECRETARIA,
Exp. N° 702-11
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