REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, COCOROTE, INDEPENDENCIA Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO YARACUY

Recibida directamente en este Tribunal, Solicitud de Únicos y Universales Herederos en fecha 26 de Enero de 2012, presentada por la ciudadana JOSEFINA SALAZAR DE MUJICA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 5.460.517, domiciliada en el inmueble N° 100, calle Bolívar de la localidad Santa Elena en el Municipio Independencia del Estado Yaracuy, asistida por el Abogado Emilio José Zámar Gutiérrez, inscrito en el Inpreabogado con el N° 56.021, se ordena darle entrada en el Libro de solicitudes para su numeración correspondiente.
Este Tribunal antes de decidir sobre la admisión de la misma observa:
De la revisión de la solicitud presentada y de los recaudos que la acompañan, se constata que se trata de un Título de Únicos y Universales Herederos, donde la interesada requiere que se les declare Únicos y Universales Herederos a los ciudadanos WUILLIAMS JOSÉ MUJICA SALAZAR, XIOMARA MERCEDES MUJICA SALAZAR, FREDDY ALEJANDRO MUJICA SALAZAR, JORGE LUIS MUJICA SALAZAR, MILANGELA BEATRIZ MUJICA SALAZAR (Fallecida) quien dejó Tres hijos de nombre: Gabriel Alejandro Vera Mujica, de 21 años de edad, Williams Alejandro Ochoa Mujica, de nueve (09) años de edad, Freddy Alejandro Ochoa Mujica de Ocho (08) años de edad; FRANKLIN ALEJANDRO MUJICA SALAZAR y YORMAN ENRIQUE MUJICA SALAZAR, hijos del de Cujus ciudadano ALEJANDRO MUJICA, quien era titular de la cédula de identidad N° V- 2.560.545. Ahora bien, de la documentación anexa se desprende que cursan copias de actas de nacimiento de los niños Williams Alejandro Ochoa Mujica y Freddy Alejandro Ochoa Mujica, marcadas con las letra G-1/02 y G-1/03, de las cuales se constata que son menores de edad (nueve (09) y ocho (08) años de edad respectivamente), los cuales entran a heredar al causante en representación de su madre ciudadana MILANGELA BEATRIZ MUJICA SALAZAR (fallecida); es criterio de este Tribunal, que la misma no puede ser tramitada ante este Despacho y declina la competencia por la materia al Juzgado de Mediación y Sustanciación del Nuevo Régimen del Circuito de Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, previa las consideraciones siguientes:
El juez ejerce la función jurisdiccional en la medida de las esferas de poderes y atribuciones asignadas previamente por la Constitución y las leyes, a los Tribunales de la República, siendo la competencia, la medida de la jurisdicción que puede ejercer cada juez en concreto.
Nos dice Rengel Romberg, en el Juez concurre una capacidad especial, la cual puede ser objetiva: determinada por las normas sobre la competencia, y subjetiva: determinada por las condiciones personales del Juez en relación al objeto de la causa o a los sujetos que en ella intervienen (Manual de Derecho Procesal Civil Venezolano, 1.983,v.I, p:236).
Dentro de los criterios para determinar la competencia del juez se encuentra el derivado de la materia, atendiendo a la calidad de la relación controvertida, al aspecto cualitativo de la misma, y con base a ello se distribuye el conocimiento de las causas entre diversos jueces, encontrándose tanto en el Código de Procedimiento Civil, así como en la Ley Orgánica del Poder Judicial, la forma de conocer este reparto.
Nos indica el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil:
“La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan”.
Aquí se atiende a la naturaleza de la relación jurídica objeto de la controversia, y sólo en consideración a ella se atribuye el conocimiento de la causas entre diversos jueces.
Siguiendo a Bello Lozano, en esta clase de competencia se contemplan ciertas características del juicio, diferente en cuanto a la cuantía y las funciones especiales desempeñadas por el Juez en el proceso y “desde el punto de vista cualitativo, el problema comporta lo siguiente: precisión en la materia y fijación de la clase de juicio”(Jurisdicción y Competencia, 1.989, p:136).
Establece el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que: “El tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en la siguientes materias: “ …Parágrafo Segundo: Asuntos de familia de jurisdicción voluntaria: específicamente el numeral K) referente a los justificativos para perpetua memoria.” De lo que se colige que este juzgado no tiene competencia para conocer solicitudes donde tengan interés Niños, Niñas y Adolescentes, siendo que su competencia le corresponde al Tribunal de Protección al Niño, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, y así se declara.
DECISIÓN
En razón de las anteriores consideraciones, este JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE COCOROTE, INDEPENDENCIA Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara la INCOMPETENCIA de este Tribunal para conocer de la presente solicitud, en consecuencia DECLINA LA COMPETENCIA POR LA MATERIA al Juzgado de Mediación y Sustanciación del Nuevo Régimen del Circuito de Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. Remítase acompañado de oficio al prenombrado Juzgado en la oportunidad de Ley.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de los Municipios San Felipe, Cocorote, Independencia y Veroes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los Veintisiete (27) días del mes de Enero de Dos Mil Doce. (2012) Años 201º de la Independencia y 152º de la federación.
EL JUEZ

ABG. CÉSAR AUGUSTO RODRÍGUEZ ACOSTA
LA SECRETARIA,

ABG. CELSA L. GONZÁLEZ A.
En la misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las diez y treinta de la mañana (10:30 a.m.) y se dejó copia para el archivo del Tribunal.
LA SECRETARIA,

ABG. CELSA L. GONZÁLEZ A.


Exp. N° 059-12.