Republica Bolivariana de Venezuela
En Su Nombre
Juzgado de los Municipios Sucre, La Trinidad y Arístides
Bastidas de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy

Guama: Viernes, Veinte (20) de Enero del año Dos Mil Doce.

AÑOS: 201º y 152º

Vistas las anteriores actuaciones relativas a la solicitud de TITULO SUPLETORIO, presentado por los ciudadanos: ARGEL ANTONIO BRAVO LUCENA y MARIA MAGDALENA PEÑA, venezolanos, solteros, mayores de edad, portadores de las cedulas de identidad Nos 13.796.143 y 15.108.168 respectivamente y de este domicilio, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio: EUDEN MANUEL ARAUJO ESPINOZA, quien está inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 151.591, en el cual solicitaron el titulo suficiente de propiedad sobre unas bienhechurias que han venido ocupando y poseyendo, en forma pública, pacifica, inequívoca, interrumpida y notoria, desde hace cinco (05) años, construidas sobre un lote de terreno propiedad del Instituto Nacional de Tierras (INTI), ubicado en la Calle Principal Camino Atravesado-La Gotera, Sector La Diablera-Camino Atravesado, Jurisdicción del Municipio Arístides Bastidas del Estado Yaracuy, con una superficie real de: DOSCIENTOS CINCUENTA y TRES METROS CUADRADOS CON SETENTA CENTÍMETROS (253,70 Mts²), y cuyos linderos y medidas son los siguientes: NORTE: Calle La Diablera, con una longitud de 23,54 Mts, SUR: Casa y Solar de la Sra. Vicente Peña, con una longitud de 22,77Mts, ESTE: Casa y Solar de la Sra. Marvelis López, con una longitud de 9,38 Mts y OESTE: Calle Principal Camino Atravesado-La Gotera que es su frente, con una longitud de 12,65 Mts. En el referido lote de terreno han construido y fomentado bajo sus propios peculios y a sus solas y únicas expensas unas bienhechurias consistentes en: una (01) casa de habitación familiar que mide: NOVENTA y TRES METROS CUADRADOS CON VEINTINUEVE CENTÍMETROS (93,29 Mts²) construida en paredes de bloques de cemento con friso de cemento pulido, techo de acerolit y zinc soportado por vigas metálicas, piso de cemento pulido, cinco (05) ventanas de hierro de las cuales una (01) con protector, dos (02) puertas de hierro y una (01) de madera, el inmueble en cuestión esta distribuido de la siguiente manera: una (01) sala-comedor, un (01) área de cocina, dos (02) cuartos, un (01) porche con techo de platabanda y un (01) baño, se encuentra cercada con paredes de bloque de cemento en su parte este y sur, posee instalaciones de agua potable suministrada y de luz eléctrica superficiales básicas. El costo total de la casa y las bienhechurias sin incluir el valor del terreno es de: OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 80.000,oo). Se admitió la solicitud en fecha Viernes, Trece (13) de Enero de 2012 y oídas como han sido las declaraciones de las testigos presentadas por la parte interesada, ciudadanas: GRISELA JOSEFINA MELENDEZ ORDOÑEZ y MARYORI MERCEDES LOPEZ LOPEZ, venezolanas, mayores de edad, portadoras de las cédulas de Identidad Nos. 14.337.020 y 17.700.042 respectivamente, domiciliadas ambas en la Calle San Antonio, Sector Camino Atravesado, San Pablo, Municipio Arístides Bastidas del Estado Yaracuy; esta Juzgadora las aprecia a favor de sus promoventes por encontrarlas contestes entre sí, pues demostraron tener conocimiento de los hechos sobre los cuales testificaron. Por los fundamentos expuestos este Juzgado de los Municipios Sucre, La Trinidad y Arístides Bastídas de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme lo previsto en el Artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, DECRETA: el TITULO SUPLETORIO sobre la propiedad de las bienhechurias descritas en el presente fallo, a favor de los ciudadanos: ARGEL ANTONIO BRAVO LUCENA y MARIA MAGDALENA PEÑA, antes identificados, quienes estuvieron asistidos en la presente solicitud por el Abogado en ejercicio: EUDEN MANUEL ARAUJO ESPINOZA, ya identificado, dejándose a salvo los derechos de terceros. Queda excluida expresamente la propiedad del terreno sobre el cual están construidas las Mejoras y Bienhechurias antes descritas, por no ser propiedad de los solicitantes. Así se decide.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada, a los efectos indicados en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y devuélvase original del presente expediente a las partes interesadas, una vez que sean proveídas por estas las copias fotostáticas relativas a la misma.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado en Guama, a los Veinte (20) días del mes de Enero del año Dos Mil Doce. Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

La Jueza Provisoria,

Abg. Ligia Ode Silveira. El Secretario,

Abg. Juan Carlos Santos Á.

Se dará cumplimiento a lo ordenado en la anterior decisión. En ésta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las dos y treinta de la tarde (02:30 p.m.).

El Secretario,

Abg. Juan Carlos Santos A.
LOS/Jcsa/jama.
Exp N° 1349/12.-