República Bolivariana de Venezuela
En Su Nombre
Juzgado de los Municipios Sucre, La Trinidad y Arístides
Bastidas de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy
Guama: Viernes, veintisiete (27) de Enero del año Dos Mil Doce.
AÑOS: 201º y 152º


Asunto: 768/10

Parte Solicitante: Ciudadana MARIA VICTORIA ALEJOS, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.255.820 y domiciliada al final de la calle Nicaragua, casa sin numero en Guarabao, Municipio Sucre del Estado Yaracuy.-


Ciudadana GENOBIARCA QUINTINA ALEJOS, venezolana, soltera, portadora de la cédula de identidad Nro. 7.500.061.-


Abg. JOSE VICENTE GARCIA, quien está inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 141.583.-

Motivo: INTERDICCION CIVIL DEFINITIVA


En fecha 21 de abril de 2010, la ciudadana MARIA VICTORIA ALEJOS, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.255.820 y domiciliada en el Municipio Sucre, sector Guarabao, final de la calle Nicaragua, casa sin número, Estado Yaracuy, asistida por el abogado JOSE VICENTE GARCIA, quien está inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 141.583; solicitó la Interdicción Provisional de la ciudadana GENOBIARCA QUINTINA ALEJOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.500.061, a los fines de que se le designara como su Tutora Interina, alegando que el estado mental de la presunta entredicha es lamentable, tornándose incapaz para atender sus propios intereses tales como el cobro de la pensión por invalidez otorgada por el Ministerio de Agricultura y Tierras, y la pensión por Sobreviviente otorgada por el Ministerio de la Defensa.

En fecha 27 de abril de 2010, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, declina la competencia en razón de la Materia y de Territorio a este Juzgado.

En fecha 21 de Mayo de 2010, se admitió la demanda, ordenándose la notificación del Fiscal del Ministerio Público del Estado Yaracuy, oír a la presunta entredicha ciudadana GENOBIARCA QUINTINA ALEJOS, ya identificada. Se designó como Facultativos a los Médicos Psiquiatras Juan Rodríguez y Mónica Lugo de Díaz, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos.3.832.305 y 13.921.412, respectivamente, a quienes se ordenó notificar para que comparecieran ante este Tribunal a prestar el juramento de Ley, en caso de aceptación, o en caso contrario, presentaran la excusa legal respectiva al referido cargo.

Se evidencia de las actas, que en fecha 26 de mayo de 2010, el Tribunal se traslado y constituyo en el domicilio de la presunta entredicha ciudadana GENOBIARCA QUINTINA ALEJOS, ya identificada, la cual fue debidamente interrogada por este Tribunal.

Mediante auto de fecha 27 de mayo de 2010, este Tribunal fijó oportunidad para oír a los parientes y amigos de la misma, ciudadanas SILVIA MERCEDES GARCIA AULAR, MARISEL ISABEL CALDERA GARCIA, JUANA ROSA ALEJO, SUGEILA MILAGRO RODRIGUEZ ALEJOS, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 7.905.115, 16.823.936, 7.575.923 y 15.483.931, respectivamente, domiciliadas en el Municipio Sucre del Estado Yaracuy, oyéndose sus declaraciones en fecha 17 de junio de 2010.

Se evidencia de la actas procesales la notificación del Fiscal Séptimo del Ministerio Público del Estado Yaracuy en fecha tres (03) de Junio de 2010. Consta de las actas que los médicos designados fueron notificados y en tiempo hábil aceptaron el cargo y se juramentaron, al igual que la consignación de sus respectivos informes.

Ahora bien, en el día y hora fijada, para llevar a efecto el interrogatorio de la presunta entredicha, ciudadana GENOBIARCA QUINTINA ALEJOS, ya identificada, en efecto solo respondió algunas preguntas que le fueron formuladas, dejándose constancia que las mismas fueron respondidas con vaguedad, otras no fueron respondidas, y en ocasiones mostró signos de alucinaciones. Al ser analizado tal comportamiento, esta Juzgadora encontró evidentes datos de demencia.

Por otra parte de los testimonios rendidos por los parientes y amigos de la presunta entredicha GENOBIARCA QUINTINA ALEJOS, ciudadanas SILVIA MERCEDES GARCIA AULAR, MARISEL ISABEL CALDERA GARCIA, JUANA ROSA ALEJO, SUGEILA MILAGRO RODRIGUEZ ALEJOS, identificadas en el cuerpo del presente fallo, se observó indicios y datos suficientes del padecimiento de Esquizofrenia Paranoide, que se le imputa a la presunta entredicha, en especial cuando expresaron que además del parentesco y afinidad que tienen con la requerida, que desde el año 1985, ha sufrido crisis de Esquizofrenia, presentado agresividad, cambios constantes de humor, alucinaciones, incoherencia y llanto fácil, que su capacidad mental es limitada, manifestando que actualmente no puede valerse por sí misma, que vive con su única hija, ya que su otro hijo falleció en accidente aéreo.

Igualmente de los informes rendidos por los Médicos Psiquiatras Juan Rodríguez y Mónica Lugo de Díaz, ya identificados, inscrito en el Colegio de Médicos bajo los números 545 y 2.748, y en MSDS con los números 20.703 y 61.743 respectivamente, en su condición de Facultativos designados por este Órgano Jurisdiccional, estos coinciden en diagnosticar que la ciudadana GENOBIARCA QUINTINA ALEJOS, padece de ESQUIZOFRENIA PARANOIDE, cuya tendencia es al trastorno mental crónico, dificultando su manejo familiar e integración al medio social.

Dentro de este orden de ideas se observa que todas las pruebas recogidas por este Tribunal, en esta averiguación sumaria, quedó demostrado que la ciudadana GENOBIARCA QUINTINA ALEJOS, se encuentra en un estado habitual de defecto intelectual que la hace incapaz de proveerse de sus propios medios y administrar sus intereses, por lo que queda calificada dentro del segundo de caso antes mencionado, es decir la Interdicción, por cuanto llena los extremos exigidos por el Artículo 393 del Código Civil y el Artículo 734 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido de que se encontró razón legal suficiente para decretar la interdicción provisional de la ciudadana GENOBIARCA QUINTINA ALEJOS. Así se decide.

Con estos elementos, este Juzgado considerando que de las diligencias ordenadas y practicadas, aparecen acreditados elementos probatorios que indican el estado de defecto intelectual a la ciudadana GENOBIARCA QUINTINA ALEJOS, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, por sentencia de fecha 28 de Abril de 2011 y llenos los extremos del artículo 396 del Código Civil y 734 del Código de Procedimiento Civil, decretó la interdicción provisional de la prenombrada ciudadana GENOBIARCA QUINTINA ALEJOS, y se nombró tutora interina a su hija la ciudadana MARIA VICTORIA ALEJOS, ya identificada, la cual aceptó el cargo y se le recibió el juramento de Ley. Copia del decreto fue debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna del de Registro Público de los Municipios Sucre, La Trinidad y Arístides Bastidas del Estado Yaracuy, bajo el Nº 27, Protocolo de Trascripción, Tomo II, folios 169 al 172, Tercer Trimestre del 2003, de fecha 03 de junio de 2011

Abierto el juicio a pruebas, la parte solicitante promovió Informe Médico Psiquiátrico, emanada del Hospital General Dr. “Luis Gómez López”, donde se evidencia de las primeras hospitalizaciones de la entredicha GENOBIARCA QUINTINA ALEJOS, en fechas 09 de mayo de 1990, 12 de junio de 1990, 02 de noviembre de 1990, 05 de abril de 1995, 20 de enero de 1998, julio 2000, corresponde el anexo marcado con la letra “A” de la solicitud de Interdicción; Informe Médico Psiquiátrico, de fecha 29 de enero de 2007, emanado del Hospital Universitario Dr. Luis Gómez López, Unidad Psiquiatrita de Agudos, Barquisimeto Estado Lara, corresponde el anexo marcado con la letra “B” de la solicitud de Interdicción; Informe Médico Psiquiátrico, de fecha 30 de agosto de 2007, emanado por el Departamento de Psiquiatría y Psicología Clínica del Hospital Militar “Carlos Arvelo” corresponde el anexo marcado con la letra “C” de la solicitud de Interdicción; Dos Informes Médicos y Constancias de Hospitalizaciones, de fechas 22 de noviembre de 2007, 11 de marzo de 2008, y 10 de marzo de 2008, respectivamente, emanados por el Hospital San Juan de Dios de Mérida, corresponde a los anexos marcados con la letra “D” de la solicitud de Interdicción; Tratamiento e Informe Psiquiátrico emanado por la Medico Psiquiatra Mónica Lugo, de fechas 18 de octubre de 2008 y 24 de marzo de 2010, donde se evidencia el tratamiento médico y medicinas prescritas de por vida a la entredicha GENOBIARCA QUINTINA ALEJOS, corresponde a los anexos marcados con la letra “E” de la solicitud de Interdicción; igualmente promueve Copia Certificada de la Partida de Nacimiento de la solicitante MARIA VICTORIA ALEJOS, para demostrar su relación o parentesco con la entredicha GENOBIARCA QUINTINA ALEJOS, corresponde al anexo marcado con la letra “F” de la solicitud de Interdicción; Copia Certificada del Acta de Defunción de fecha 12 de mayo de 2009, emanada del Registro Civil del Municipio Junín (Rubio) del Estado Táchira, del ciudadano ALBERTO JOSE ALEJOS, único hijo varón de la entredicha GENOBIARCA QUINTINA ALEJOS, corresponde al anexo marcado con la letra “G” de la solicitud de Interdicción.

Observa quien esto decide, en concordancia con lo anteriormente expuesto, que junto con el libelo de la demanda, la solicitante consignó como elementos probatorios:

Copia simple de la cédula de identidad de la ciudadana MARIA VICTORIA ALEJOS.
Copia simple de la cédula de identidad de la ciudadana GENOBIARCA QUINTINA ALEJOS.
Estima esta Juzgadora que las mismas constituyen copias fotostáticas simples de documentos públicos en los que se verifican los datos de identificación del imputado de demencia y de la persona que solicita sea sometido el mismo a interdicción, por tanto, al evidenciarse que dichas copias no fueron impugnadas, desconocidas, ni tachadas de falsas de conformidad con lo establecido en el dispositivo adjetivo contenido en el artículo 429, se tiene como fidedigna, mereciéndole fe en todo su contenido y valor probatorio a este Juzgado Y ASÍ SE APRECIA.

Informe Médico Psiquiátrico, sin fecha exacta, emanada del Hospital General Dr. “Luis Gómez López”, donde se evidencia de las primeras hospitalizaciones de la entredicha GENOBIARCA QUINTINA ALEJOS, en fechas 09 de mayo de 1990, 12 de junio de 1990, 02 de noviembre de 1990, 05 de abril de 1995, 20 de enero de 1998, julio 2000, corresponde el anexo marcado con la letra “A” informe este que por no haber sido impugnado se aprecia de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

Informe Médico Psiquiátrico, de fecha 29 de enero de 2007, emanado del Hospital Universitario Dr. Luís Gómez López, Unidad Psiquiatrita de Agudos, Barquisimeto Estado Lara, corresponde el anexo marcado con la letra “B” informe este que por no haber sido impugnado se aprecia de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

Informe Médico Psiquiátrico, de fecha 30 de agosto de 2007, emanado por el Departamento de Psiquiatría y Psicología Clínica del Hospital Militar “Carlos Arvelo” corresponde el anexo marcado con la letra “C” informe este que por no haber sido impugnado se aprecia de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

Dos Informes Médicos y Constancias de Hospitalizaciones, de fechas 22 de noviembre de 2007, 11 de marzo de 2008, y 10 de marzo de 2008, respectivamente, emanados por el Hospital San Juan de Dios de Mérida, corresponde a los anexos marcados con la letra “D” informe este que por no haber sido impugnado se aprecia de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

Tratamiento e Informe Psiquiátrico emanado por la Medico Psiquiatra Mónica Lugo, de fechas 18 de octubre de 2008 y 24 de marzo de 2010, donde se evidencia el tratamiento médico y medicinas prescritas de por vida a la entredicha GENOBIARCA QUINTINA ALEJOS, corresponde a los anexos marcados con la letra “E”; tratamiento e informe este que por no haber sido impugnado se aprecia de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

Copia Certificada de la Partida de Nacimiento de la solicitante MARIA VICTORIA ALEJOS, para demostrar su relación o parentesco con la entredicha GENOBIARCA QUINTINA ALEJOS, corresponde al anexo marcado con la letra “F” Constata este Tribunal que el indicado medio probatorio constituye un instrumento público emanado de un funcionario público, por lo que hace plena prueba así entre las partes como respecto de terceros, del hecho jurídico allí declarado, y aunado a que el mismo no fue tachado de falso, desconocido, ni impugnado, todo de conformidad con los artículos 1.357, 1.359, 1.360 y 1.380 del Código Civil, esta Sentenciadora lo aprecia en todo su contenido y valor probatorio. Y ASÍ SE DECIDE.

Copia Certificada del Acta de Defunción de fecha 12 de mayo de 2009, emanada del Registro Civil del Municipio Junín (Rubio) del Estado Táchira, del ciudadano ALBERTO JOSE ALEJOS, único hijo varón de la entredicha GENOBIARCA QUINTINA ALEJOS, corresponde al anexo marcado con la letra “G” Constata este Tribunal que el indicado medio probatorio constituye un instrumento público emanado de un funcionario público, por lo que hace plena prueba así entre las partes como respecto de terceros, del hecho jurídico allí declarado, y aunado a que el mismo no fue tachado de falso, desconocido, ni impugnado, todo de conformidad con los artículos 1.357, 1.359, 1.360 y 1.380 del Código Civil, esta Sentenciadora lo aprecia en todo su contenido y valor probatorio. Y ASÍ SE DECIDE.

Testimoniales de las ciudadanas SILVIA MERCEDES GARCIA AULAR, MARISEL ISABEL CALDERA GARCIA, JUANA ROSA ALEJO, SUGEILA MILAGRO RODRIGUEZ ALEJOS, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 7.905.115, 16.823.936, 7.575.923 y 15.483.931, respectivamente, domiciliadas en el Municipio Sucre del Estado Yaracuy, oyéndose sus declaraciones en fecha 17 de junio de 2010. Así como la entrevista de la entredicha, de donde se evidencia que la misma, presenta una conducta que no es normal, por cuanto manifestó escuchar voces y muostruos.

Ahora bien, verifica esta Jurisdicente que las mencionadas ciudadanas quedaron contestes en el hecho de tener conocimiento de la enfermedad psiquiatrica que padece la ciudadana GENOBIARCA QUINTINA ALEJOS, según sus dichos y que su hija es la persona indicada para que administre sus bienes; en consecuencia, por no haber incurrido las señaladas testigos en contradicciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, esta Sentenciadora aprecia las declaraciones de la entredicha y las testifícales rendidas a los efectos de adminicularlas con el resto del material probatorio. Y ASÍ SE APRECIA

Informes rendidos por los médicos Psiquiatras Juan Rodríguez y Monica Lugo venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos.3.832.305 y 13.921.412, respectivamente, quienes fueron designados por este Tribunal para examinar a la ciudadana GENOBIARCA QUINTINA ALEJOS, en la etapa sumaria del proceso sub facti especie, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 733 del Código de Procedimiento Civil; concluyéndose en los mismos, tal como consta de actas, respectivamente, lo siguiente: De acuerdo a las evaluaciones practicadas los médicos tratantes concluyeron que la ciudadana GENOBIARCA QUINTINA ALEJOS, padece de esquizofrenia hebefrenica y la cual no puede asumir responsabilidades tipo transacciones bancarias o algún otro tramite administrativo ya que no puede establecer conciencia de realidad.

Consecuencialmente, constatado como ha sido por esta Jurisdicente que los informes bajo estudio fueron emitidos por los especialistas designados a tales efectos por este juzgado, los mismos se valoran conforme a lo previsto en el artículo 1.422 del Código Civil en concordancia con los artículos 451 y 733 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.

Del resultado de las investigaciones practicadas y cumplidos los señalamientos ordenados por la Ley, este Tribunal considera que están llenos los extremos de Ley y que la ciudadana GENOBIARCA QUINTINA ALEJOS, se encuentra incapacitada para atender a la administración de sus bienes definitivamente, por falta de discernimiento, por lo que hay necesidad de colocarlo bajo tutela por aplicación del artículo 397 del Código Civil, y como consecuencia de ello nombrarle un representante legal para que administre sus bienes y cuide de ella hasta que la entredicha recobre su capacidad.

Por las razones expuestas, este Juzgado de los Municipios Sucre, La Trinidad y Arístides Bastidas de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la presente solicitud y en consecuencia DECRETA LA INTERDICCIÓN DEFINITIVA DE LA CIUDADANA GENOBIARCA QUINTINA ALEJOS, venezolana, soltera, portadora de la cédula de identidad Nro. 7.500.061 y domiciliada al final de la calle Nicaragua, casa sin número en el sector Guarabao, Municipio Sucre del Estado Yaracuy, en aplicación del artículo 397 del Código Civil, la entredicha quedará bajo la tutoría de la ciudadana MARIA VICTORIA ALEJOS, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.255.820, la cual se había venido desempeñando como tutora interina, designada por este Despacho, según sentencia de fecha 28 de abril de 2011, por lo que se mantendrá en ejercicio de sus funciones, mientras no resulte removida del referido cargo o en cualquier otra forma sustituida de conformidad con lo previsto en la ley; quien deberá comparecer por ante este Tribunal el TERCER día de despacho siguiente a que conste en autos su notificación, a manifestar su aceptación o excusa, sobre el cargo recaído sobre su persona, y en el primero de los casos a prestar el juramento de Ley. Líbrese boleta de notificación, una vez confirmada el presente fallo por el Juzgado de Alzada, con la debida advertencia, que deberá protocolizarse la presente decisión en la Oficina Subalterna de Registro Civil que corresponda, la cual constituye el discernimiento u autorización otorgada a la ciudadana MARIA VICTORIA ALEJOS, ya identificada, para ejercer el cargo de TUTORA DEFINITIVA, tal como lo establece el dispositivo contenido en el artículo 413 del Código Civil. Igualmente, se ordena publicar un edicto donde se indique el extracto de la presente decisión, debiéndose publicar el mismo en cualquier diario de circulación estadal, de conformidad con lo establecido en el artículo 415 ejusdem.; una vez cumplidas estas actuaciones deberán ser agregadas al presente expediente. Bajo apercibimiento de multa por incumplimiento.

Se acuerda notificar al Fiscal del Ministerio Público del presente fallo.

De conformidad con lo indicado en el Artículo 114 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, el Tribunal ordena oficiar una vez quede confirmada la presente sentencia por el Juzgado de alzada, al Consejo Nacional Electoral a través de la Oficina de Registro Electoral Regional del Estado Yaracuy, informándole sobre la presente declaratoria de interdicción Civil de la ciudadana GENOBIARCA QUINTINA ALEJOS, ampliamente identificada en autos.

Se ordena remitir mediante oficio Copia Certificada de la presente decisión una vez quede confirmada la sentencia por el Juzgado de alzada, al Registro Civil del Municipio Sucre del Estado Yaracuy, a los fines de insertar su contenido en el Libro de Registro Civil correspondiente, de conformidad con el Artículo 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil. Ofíciese.

Una vez quede firme esta decisión, al cual se dispone enviar en original el presente expediente consúltese la misma con el Tribunal de Alzada conforme a lo dispuesto en el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil y a la resolución 2009-0006, emanada de Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18 de marzo de 2009 y publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.952 de fecha dos (2) de abril 2009.

De conformidad con la naturaleza de la acción planteada no hay condenatoria en costas.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.

Déjese copia certificada de este fallo en el Tribunal de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado en Guama, a los veintisiete (27) días del mes de enero del año Dos Mil Doce (2012). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

La Jueza Provisoria,
El Secretario,

Abg. Ligia Ode Silveira.
Abg. Juan Carlos Santos Álvarez.

Se dará cumplimiento a lo ordenado en la anterior decisión. En ésta misma fecha, siendo la hora de las dos de la tarde (02:00 p.m.) se registró y publicó la anterior decisión.
El Secretario,


Abg. Juan Carlos Santos Álvarez.




LOS/Jcsa/
Exp Nº 768/10.