REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






JUZGADO DEL MUNICIPIO BRUZUAL DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
ARCHIVO
Nº 1915-2011




DEMANDANTE:
ANELAY KARINA SANCHEZ GONZALEZ ( apoderad judicial del Banco Provincial S.A Banco Universal)



DEMANDADOS: JOSE DARIO PEREZ SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 15.964.672

MOTIVO:

RESOLUCION DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO




El día 19 de Septiembre del año 2011, comparece por ante este Juzgado ciudadana: ANAELAY SANCHEZ, titular de la cedula de identidad Nro. V- 14.512.370, domiciliada en la Ciudad de Barquisimeto-Lara, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 92.355 actuando en este acto como apoderada judicial del Banco Provincial S.A, Banco Universal, domiciliada en el Distrito Capital, originalmente inscrita ante el Registro de Comercio llevado por el entonces Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal el día 30 de Septiembre de 1.952, anotado bajo el Nº 488,Tomo 2-B, transformado en Banco Universal, según documento inscrito por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distritito Federal ( hoy Distrito Capital) Y Estado Miranda, el día 03 de Diciembre de 1966, bajo el N’ 56, Tomo 337-A Pro, y cuyos estatutos vigentes están contenidos en un solo texto, conforme a documento inscrito por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda el día 28 de Octubre del 2008, bajo el N’ 10, tomo 189-A; que se desprende el Instrumento poder autenticado ante la notaria Publica Undécima del Municipio Libertador Distrito Capital, el día 11 de Enero de 2010, inserto bajo el N’ 16, Tomo 1 de los libros autenticados llevados por dicha notaria. Alegando lo siguiente De los Hechos: Entre la sociedad Mercantil INVERSIONES MOTOR`S LARA C.A y el ciudadano JOSE DARIO PEREZ SANCHEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-15.964.672 se celebro un contrato de venta a crédito con reserva de dominio sobre un vehiculo automotor: Marca: Ford, Modelo Tipo: F-350 48MK F- 350 4x2; Año:2009, Color: Blanco; Uso: Carga; Serial Motor: 9A28457; Serial de Carrocería: 8YTKF365898A28457; placa A65A0OG. Dicha venta suscrita en fecha 08 de Octubre del 2008 y posteriormente autenticada con fecha cierta el 30 de Octubre del 2008, el precio de la venta fue la cantidad de CIENTO VEINTIDOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES con DOS CENTIMOS (Bs.152.500, 02) y abonando una cuota inicial de TEINTA y UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES CON DOS CENTIMOS (Bs. 31.500,02). El saldo restante, es decir la cantidad de NOVENTA y UN MIL BOLIVARES (Bs. 91.000, oo), el deudor se obligo a pagarlo mediante el pago de treinta y seis (36) cuotas mensuales, variables y consecutivas de capital e interese, que deberá pagar el comprador, por mensualidades vencidas en fecha igual al día de la firma del presente documento, el cual el deudor firmo al pie, en señal de aceptación. Estimo la presente demanda en la cantidad de CIENTO ONCE MIL CIENTO TREINTA Y OCHO con CUATRO CENTIMOS (Bs. 111.138, 04 ), asimismo solicitó a este tribunal se ordene la retención y decrete medida de secuestro, sobre el vehiculo vendido e identificado así: Marca: Ford, Modelo Tipo: F-350 48MK F- 350 4x2; Año:2009, Color: Blanco; Uso: Carga; Serial Motor: 9A28457; Serial de Carrocería: 8YTKF365898A28457; placa A65A0OG. Anexo a su escrito copia de planilla de servicios notariales, copia de documento Registrado, Original del Documento de Contrato con Reserva de Dominio (folios 4 al 13).
DE LA ADMISION DE LA DEMANDA

En fecha 21 de Septiembre del año 2011 (folios 14 al 16) se admite la demanda por no ser contraria al orden público o a alguna disposición expresa de la Ley, ordenándose el emplazamiento del ciudadano JOSE DARIO PEREZ parte demandada.

En fecha 18 de Octubre del año 2011 (folio 17) comparece la abogada ANELAY SANCHEZ actuando como apoderada del Banco Provincial, consignando emolumentos necesarios al alguacil a los fines de practicar la citación del demandado.

En fecha 18 de Octubre del año 2011 (folios 18 al) siendo las 11:00 a.m, presente en el despacho del juez el Ciudadano Gustavo Guanipa, en su carácter de Alguacil de este tribunal, da cuenta al tribunal que le fueron consignados los emolumentos por la Apoderado Judicial del Banco Provincial S.A Banco Universal la Abogada Anelay Sánchez con el fin de practicar Boleta de Citación a la parte demandada.



En fecha 21 de Octubre del año 2011 (folios 19 al 22) el alguacil de este tribunal consigna Boleta de Citación dirigida al ciudadano José Pérez debidamente firmada y agregada al expediente.

En fecha 03 de Noviembre del año 2011, se abre cuaderno separado donde este tribunal declara que la parte actora a los fines de la Providencia de la medida de secuestro solicitada, deberá constituir fianza hasta CIENTO OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 180.000,oo) que representa el doble de la suma demandada para responder por esta medida.

DE LACONTESTACION A LA DEMANDA

En fecha 25 de Octubre del año 2011 (compareció el ciudadano JOSE DARIO PEREZ SANCHEZ, plenamente identificado en autos consignando escrito de contestación de la demanda exponiendo lo siguiente:
“Es cierto que en fecha 08 de Octubre del año 2008, celebre un contrato de venta a crédito con reserva de dominio con la sociedad Mercantil Inversión Motor ´s del Estado Lara por un vehiculo (camión) por la cantidad de CIENTO VEINTIDOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES CON DOS CENTIMOS (Bs. 122.500,02), otorgándome dicho banco un plazo de 36 Meses para cancelar el resto de la deuda.
Asimismo solicito a la parte demandante le otorgara un plazo de 10 meses para cancelar la deuda.
DE LAS PRUEBAS APORTADA

PARTE DEMANDANTE:

En fecha 08 de Noviembre del año 2011 ( folio 24 y 25) comparece la ciudadana Maria Bermúdez, de este domicilio, abogada en ejercicio inscrita en el Inpreabogado bajo el N’ 90.493, actuando en este acto como apoderada Judicial del BANCO PROVINCIAL S.A Banco Universal , siendo la oportunidad legal para evacuar y promover pruebas paso hacerlo en los siguientes términos: 1.-1.- 1.- Reproduzco e invoco el merito favorable que se desprende de los autos, y en especial el merito favorable que se desprende del contrato de venta a crédito con Reserva de Dominio el cual reposa en el expediente.

2.- Promuevo y ratifico el Documento de Venta con Reserva de Dominio Suscrito en fecha 08 de Octubre de 2008 y posteriormente autenticada con fecha cierta el 30 de Octubre del 2008, las cuales se les otorga todo el valor probatorio que de ellas se desprende por ser estas un documento publico de conformidad a lo establecido en el articulo 1359 y 1360 del Código Civil Venezolano.

3.- Igualmente promuevo y ratifico el estado de cuenta el cual fue consignado con el libelo de demanda y que cursa en autos, el cual tiene como objeto y finalidad demostrar que el demandado a la fecha de consignación de la demandada adeudaba de plazo vencido catorce (14) cuotas de las treinta y seis (36) que comprende el crédito otorgado, el cual al ser un documento emanado de un órgano administrativo y por cuanto el mismo no fue desconocido por la contraparte, se le otorga todo el valor que de el se desprende.

PARTE DEMANDADA:

No hizo uso de este derecho.

En fecha 08 de Noviembre del año 2011 (folio 25), este juzgado hace constar que siendo el día y la hora correspondiente se vence el lapso probatorio.

En fecha 09 de Noviembre del año 2011 (folio 26), vencido como se encuentra el lapso de prueba se declara la presente causa en estado de Sentencia.

En horas de despacho del día de hoy 24 de Noviembre del año 2011, (folio 27) comparece ante este juzgado la abogada Maria Bermúdez con el carácter acreditado en autos, manifestando que en vista de que la parte demandada no ha cumplido con su obligación frente a mi representada y no se ha presentado a realizar un ofrecimiento formal solicito sea dictada la respectiva Sentencia.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En el presente caso, el objeto de la pretensión es la resolución de contrato de venta a crédito con reserva de dominio suscrito por el demandado: José Darío Pérez Sánchez, plenamente identificado en autos y la sociedad mercantil Inversiones Motor’s Lara en fecha 22 de Abril del año 2005, bajo el Nro. 21 tomo 32-A y posteriormente dicha sociedad mercantil cedió y traspaso el crédito con todos los derechos del contrato de venta a crédito con reserva de dominio al Banco Provincial S.A Banco Universal, el cual riela a los folios 9 al 12 de la presente causa. De tal manera que consta en autos que el demandado ciudadano José Darío Pérez Sánchez, adquirió bajo la modalidad de venta a crédito con reserva de dominio un vehiculo automotor cuyas características son las siguientes: MARCA: FORD, MODELO TIPO: F350 48 MKF-350 4X2, AÑO: 2009, COLOR: BLANCO, USO: CARGA, SERIAL DEL MOTOR: 9A28457, SERIAL DE CARROCERIA: 8YTKF365898A28457, PLACA: AG5A00G, y que el precio de la venta fue pactada en la cantidad de CIENTO VEINTIDOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES CON VEINTIDOS CENTIMOS (Bs. 122.500,22) para lo cual el demandado deudor abono la cantidad de TREINTA Y UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 31.500,oo) quedando por cancelar la cantidad de NOVENTA Y UN MIL BOLIVARES (Bs. 91.000,oo). El deudor se comprometió a cancelarlo en 36 cuotas mensuales y consecutivas, pero que el demandado es deudor de 14 cuotas las cuales se encuentran vencidas adeudando hasta al presente fecha la cantidad de OCHENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS TRES BOLIVARES CON SETENTA Y UN CENTIMOS (Bs.84.203,71) al saldo del capital más los intereses lo cual da un total de CIENTO ONCE MIL CIENTO TREINTA Y OCHO BOLIVARES CON CUATRO CENTIMOS (Bs. 111.138,04) según se evidencia en estado de cuenta, cantidad esta que representa más de la octava parte del monto del crédito concedido, siendo esto suficiente para fundamentar la pretensión incoada siendo exigible la resolución del contrato de venta con reserva de dominio suscrito en fecha 30 de noviembre del año 2006 y posteriormente autenticada en fecha 10 de Octubre del año 2008.
La acción resolutoria procede en los contratos de venta con reserva de dominio por cuanto se trata de una convención bilateral, sinalagmática perfecta, donde cada parte tiene su contraprestación que cumplir, es decir el vendedor que entrega la cosa y el comprador que deberá pagar el precio independientemente de otras obligaciones que se pacten en el contrato y que pueden dar lugar por su incumplimiento al ejercicio de la resolución.
Los fundamentos de la acción resolutoria en este tipo de contrato de acuerdo a jurisprudencia reciente deben resumirse de la manera siguiente: En primer lugar: La resolución de este contrato tiene su fundamento en el incumplimiento como principio general obtenido del articulo 1167 del Código Civil y en segundo lugar: Por su parte la ley de venta con reserva de dominio también fundamenta la resolución del contrato si el comprador haya dejado de pagar cuotas que en su conjunto excedan de la octava parte del precio de la cosa, en efecto dispone el articulo 13 de la citada ley:
“Cuando el precio de la venta con reserva de dominio se haya pactado para pagarse por medio de cuotas, y no obstante convenio en contrario la falta de pago de una o más cuotas que no excedan en su conjunto de la octava parte del precio total de la cosa, no dará lugar a la resolución de contrato sino al cobro de la cuota o cuotas insolutas y de los intereses moratorios a la rata corriente en el mercado conservando el comprador el beneficio del termino con respecto a las cuotas sucesivas.”

La jurisprudencia considera que el espíritu y razón de dicha norma (art. 13, Ley de venta con reserva de dominio) es determinar la procedencia de la resolución de un contrato de venta con reserva de dominio, cunado se produce el incumplimiento por parte del comprador de pagar una o más cuotas pactadas que en su conjunto excedan de la octava parte del precio total de la cosa vendida.
PRESUPUESTOS PARA LA PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN RESOLUTORIA
Se hace necesario examinar los presupuestos, requisitos o condiciones que deben cumplirse para que la presente acción resolutoria pueda prosperar, los cuales son los siguientes:
1.- La existencia de un contrato bilateral y jurídico.-
2.- El incumplimiento culposo del comprador- deudor.
3.- Que la presente accionante haya cumplido con su obligación.
4.- Necesidad de que el juez declare la resolución.-

En lo que respecta al primer requisito esto es la existencia de un contrato de venta a crédito con reserva de dominio el cual se pide su resolución, en el presente caso riela al folio 09 al 13 del presente expediente contrato de venta a crédito con reserva de dominio suscrito por el demandante como por el demandado, cual fue presentado por el demandante conjuntamente con el libelo de demanda el cual ya fue valorado, dicho contrato contiene el acuerdo de ambas partes, es decir el vinculo obligatorio de dicha venta, el cual reúne todos los requisitos exigidos por la ley al cual se le otorga todo el valor probatorio de conformidad con los artículos 1359 y 1360 del Código Civil Venezolano.
De las consideraciones anteriores se determina el cumplimiento del primer requisito u presupuesto para que esta acción prospere y así se declara.
En cuanto a el incumplimiento culposo del demandado – deudor, el cual es uno de los requisitos mas importante que hace posible la resolución del contrato. En el presente caso el demandado en su contestación de demanda reconoce el incumplimiento de su obligación al pago de las cuotas establecidas en el contrato y por las cuales se le demanda a través de este juicio y que tal morosidad en el pago se debió “a que el vehiculo vendido fue chocado y transferido a un estacionamiento para su debida reparación, motivo por el cual me atrase en el pago de lo adeudado, sin embargo es de hacer notar que estoy convencido y en plena disposición de cancelar el resto de la deuda suscrita por medio del contrato….” No obstante durante el lapso probatorio el demandado deudor no promovió prueba alguna que demostrara que el camión hubiese sido chocado ni tampoco demostró haber cumplido con su obligación de pago de cuotas señaladas en el libelo de demanda y se encuentra demostrada en el estado de cuenta anexada a los autos el cual riela al folio 13 de este expediente, dicha prueba, ya fue anteriormente valorada y se le otorgo pleno valor probatorio, en donde se comprueba que el demandado ciudadano José Darío Pérez, plenamente identificado en autos adeuda la cantidad de 111.138,04 Bolívares cantidad esta que excede la octava parte del precio total de la cosa vendida, cumpliendo de este modo con los presupuestos procesales de la norma contenida en el articulo 13 de la ley de Venta con Reserva de Dominio.
Por las consideraciones antes señaladas, quedo demostrado que el demandado incumplió culposamente en el pago de las cuotas ya convenidas, por lo que se cumplió con el segundo requisito y así se decide.
Con respecto a que la parte accionante deberá haber cumplido con su obligación esto es haber entregado el vehiculo en buenas condiciones y mantener la existencia en el mercado de los repuestos y los servicios técnicos de mantenimiento que requiere el vehiculo vendido, obligaciones estas cumplidas por la accionante quedando demostrada de esta manera que se cumplió con el tercer requisito para que proceda este acción resolutoria y así se decide.

Con respecto al cuarto requisito que trata de que la resolución sea pronunciada por el juez, conforme al dispositivo técnico del articulo 1167, la resolución debe ser reclamada judicialmente, lo cual significa que corresponde al juez pronunciarla, esto es, determinar su procedencia una vez examinadas las pretensiones de las partes y los medios probatorios para su demostración.

En cuanto al efecto jurídico de la resolución del contrato a crédito con reserva de dominio tanto la doctrina nacional así como la foránea igualmente el criterio de las distintas salas del Tribunal Supremo de Justicia en sus distintas sentencias están contestes y ha sido criterio pacifico y reiterado en afirmar que declarada a través de sentencia la resolución de un contrato produce entre las partes un efecto retroactivo y liberatorio. Con respecto al efecto retroactivo las partes contratantes se colocan en la misma situación jurídica que tenían antes de contratar, como si el contrato jamás se hubiese celebrado y el efecto liberatorio ambas partes quedan liberadas de sus reciprocas obligaciones contraídas por el contrato resuelto.

Por su parte la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 04 de Abril del año 2003, con ponencia del magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero determino: “Por cuanto la resolución del contrato de arrendamiento conlleva a la entrega del bien inmueble objeto de la demanda”. Dicho criterio se puede tomar como analogía en el presente caso ya que se trata de una resolución de contrato de venta con reserva de dominio y que una vez que se declara a través de sentencia la resolución de un contrato la misma conlleva la entrega del vehiculo objeto de la demanda de resolución de contrato, ya que las partes contratantes al resolver el contrato vuelven a la situación que tenían como si jamás hubieran celebrado dicho contrato, es lógico y es un efecto jurídico de la resolución que el demandado - deudor por el incumplimiento debe entregar el vehiculo, en vista de la extinción del contrato de venta con reserva de dominio que dio origen a la entrega del vehiculo y así se determinara en el dispositivo del fallo final.

De igual manera y en vista al petitorio de la actora concerniente a que las cuotas y cantidades de dinero por ellas recibidas por efecto de la celebración del contrato, quedan en su beneficio de la demandante como justa compensación por el uso depresión, desgastes y desperfectos del vehiculo vendido, todo ello a tenor de lo establecido en el articulo 14 de la Ley de ventas con reserva de dominio y así se establecerá en el dispositivo de este fallo y así se decide.
DISPOSITIVA

Este Juzgado del Municipio Bruzual de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley,

DECLARA

PRIMERO: CON LUGAR la pretensión de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA A CREDITO CON RESERVA DE DOMINIO, incoada por la Abogada ANELAY KARINA SANCHEZ GONZALEZ, en su condición de apoderad judicial de la sociedad mercantil Banco Provincial, S.A, Banco Universal, contra el ciudadano JOSE DARIO PEREZ SANCHEZ ya identificado.

SEGUNDO: Se declara Resuelto el contrato de venta a crédito con reserva de dominio que originalmente celebro el ciudadano JOSE DARIO PEREZ SANCHEZ con la SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES MOTOR’S LARA C.A, en fecha 08 de Octubre del 2008 y que le fuera cedido a la SOCIEDAD MERCANTIL BANCO PROVINCIAL S.A, BANCO UNIVERSAL en fecha 30 de Octubre del año 2008 debidamente notariada por ante la notaria publica segunda de Barquisimeto, Estado Lara, donde quedo asentado bajo el Nro. 1260.

TERCERO: Como consecuencia de la resolución del contrato se condena al ciudadano JOSE LUIS PEREZ SANCHEZ, parte demandada en la presente causa a devolver el vehiculo dado en venta a crédito con reserva de dominio el cual posee las siguientes características: MARCA: FORD, MODELO TIPO: F350 48 MKF-350 4X2, AÑO: 2009, COLOR: BLANCO, USO: CARGA, SERIAL DEL MOTOR: 9A28457, SERIAL DE CARROCERIA: 8YTKF365898A28457, PLACA: AG5A00G, carga a la sociedad Mercantil Banco Provincial S.A Banco Universal.

CUARTO: Se declara que las cantidades recibidas por la demandante como parte del precio quedan a beneficio de ella a titulo de compensación.

QUINTO: Se le condena en costas a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.

Notifíquese a las partes por cuanto la sentencia fue dictada fuera del lapso

Publíquese, regístrese y déjese Copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Bruzual de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en Chivacoa, a los diez (10 ) días del mes de Enero del año Dos Mil Doce. Años: 201° y 151°
El Juez
Abg. Efraín Ballester Acosta
La Secretaria
Abg. Erlen Martínez.-
En esta misma fecha se publicó el anterior desistimiento, siendo las 10:50 a.m.
La Secretaria
Abg. Erlen Martínez.-