REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO DEL MUNICIPIO BRUZUAL DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
JURISDICCION DE MENORES
ARCHIVO
Chivacoa, 26 de Enero de 2.012
AÑOS: 201° y 152°

EXPEDIENTE: 1909/2012

DEMANDANTE:
DAMAS MARGARITA FIGUEROA RODRIGUEZ, Venezolana, Mayor de Edad, Titular de la Cédula de Identidad Número V- 6.701.871.

DEMANDADO:
JOSE ROMUALDO HERNANDEZ BARRAEZ, Venezolano, Mayor de Edad, Titular de la Cédula de Identidad Número V- 9.118.252.

MOTIVO:
AUMENTO DE OBLIGACIÓN
DE MANUTENCION.


DECISION:
DEFINITIVA CON LUGAR


Se inicia el presente Juicio de Solicitud de Aumento de Obligación de manutención mediante Escrito presentado por la ciudadana: DAMAS MARGARITA FIGUEROA RODRIGUEZ, Venezolana, Mayor de Edad, Titular de la Cédula de Identidad Número V- 6.701.871 quien está domiciliada el Caserío San Ramón del Municipio Bruzual Estado Yaracuy, donde formalmente solicita al ciudadano: JOSE ROMUALDO HERNANDEZ BARRAEZ, Venezolano, Mayor de Edad, Titular de la Cédula de Identidad Número V- 9.118.252 domiciliado en la comunidad de Monte Oscuro de la Ciudad de Chivacoa del Municipio Bruzual del Estado Yaracuy, que le suministre un Aumento de Obligación de manutención a las mensualidades de su hija la niña cuyo nombre se omite según el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescentes

En fecha 10 de Agosto de 2011, se le dio entrada y se admitió la presente solicitud conjuntamente con sus recaudos anexos, ordenándose la Notificación de la Fiscal Séptima del Ministerio Público del Estado Yaracuy, y librándose Boleta de citación para el demandado en autos. En dichos recaudos anexos, cursan copia fotostática de su cedula de identidad y acta de nacimiento de su hija antes identificada.

Al folio 12 del expediente, cursa la respectiva Boleta de notificación librada al demandado de autos, debidamente firmada y agregada en fecha 28/09/2011 como consta al folio 7 y 8 del expediente, así como también cursa Boleta de notificación librada a la Fiscal Séptima del Ministerio Publico firmada y agregada en la misma fecha.

Seguidamente cursa al folio 10 del expediente, el Telegrama de Notificación librado a la parte demandante para acto conciliatorio para el día Viernes 03-10-2011 a las 11:00 am. (Folio 10).

En fecha 03 de Octubre de Dos Mil Once (2011), siendo el dia y la hora legal fijada para acto conciliatorio entre las partes, el Tribunal dejó constancia al folio 11, que el mismo no se realizo por cuanto la parte demandada no compareció. Seguidamente siendo la oportunidad legal para que el demandado de autos, ciudadano JOSE ROMUALDO HERNANDEZ BARREZ compareciera a dar contestación a la demanda de Aumento de Obligación de Manutención, el mismo compareció y expuso textualmente: Actualmente cumplo cabalmente con los gastos de mis dos hijos el mayor que estudia y no trabaja, la niña a la que le cubro todos sus requerimientos de alimentación, de estudios de recreación de estrenos y de todo y lo que ofrezco es continuar cumpliendo con eso, e incluso los gastos de la su casa los cubro completamente yo porque es ahí donde viven mis hijos, y hasta las medicinas de ella cubro por lo que me parece injusto que me solicite aumento de manutención. Sin embargo no comparecí a la hora del acto por tratarse de ser día lunes y el trabajo está fuerte. Trataré de llegar a un acuerdo conjuntamente con la señora Damas y asistiremos nuevamente ante éste Juzgado. Es Todo. Terminó, se leyó y conformes firman.

En fecha 04 de Octubre del año 2011, el Tribunal mediante auto dejó constancia de la apertura del lapso Probatorio en la presente causa. (Folio 13).
En fecha 13 de Enero de 2012, el Demandado de autos presento escrito de pruebas ratificado su ofrecimiento de contestación de demanda y sus recaudos anexos.

En fecha 14 de Octubre de 2011, se dejó constancia que una vez vencido el lapso probatorio, el expediente se encuentra en Estado de Sentencia de conformidad con el artículo 520 de la Ley Orgánica para la Protección del niño y del adolescente.

En fecha 18 de Octubre de 2011, por auto del Tribunal se acordó notificar mediante telegrama al demandado de autos para información referente a su lugar de Trabajo.

Al folio 17 del expediente cursa comparecencia del demandado de autos, donde manifiesta que aun continua laborando en el Ministerio de Agricultura y Tierra (M.A.C) de la Ciudad de San Felipe y que de dicho Ministerio le descontaron las prestaciones sociales anticipadas en beneficio de sus hijos cuyos nombres se omiten según el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescentes, aun siendo trabajador activo.

Seguidamente el Tribunal visto lo expuesto por el demandado, acordó Oficiar al mencionado Ministerio a fin de que ratifiquen lo anteriormente expuesto por el ciudadano JOSE ROMUALDO HERNMANDEZ VBARREZ e informen el sueldo actual que devenga actualmente.

En fecha 09 de Enero de 2012, se recibió Oficio emanado del Ministerio de Agricultura y Tierra (M.A.C) de la Ciudad de San Felipe, referente al sueldo mensual solicitado del ciudadano José Romualdo Hernández Barraez con status detallados anexos desde el folio 21 al folio 26.

Al folio 27 del expediente, cursa auto del Tribunal que acordó notificar a ambas partes del presente proceso para que manifiesten montos solicitados y ofrecidos de la nueva manutención a ajustar.

En fecha 18 de Enero de 2012, compareció la demandante y solicitó como nuevos montos de manutención la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs. 1.000) MENSUALES, en AGOSTO la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.500) y para DICIEMBRE la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 2.500).

Asimismo en fecha 25 de Enero de 2012, compareció el demandado y ofreció como nuevos montos de manutención para su hija cuyo nombre se omite según el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescentes a cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES ( Bs. 300) MENSUALES, en AGOSTO la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500) y para DICIEMBRE la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500
Del Derecho Aplicable

La Norma Constitucional del Artículo 76, dispone que el padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos y que la Ley Establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la Obligación Alimentaria, es por lo que en este mismo sentido la norma del Artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente señala el derecho de los niños y adolescentes a tener un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral comprendiendo este derecho el disfrute de alimentación nutritiva y balanceada en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene, salud, vestido, vivienda segura, higiénica y salubre. Los Artículos 366 y 369 de la misma Ley, consagran tres elementos fundamentales para la procedencia de la Obligación Alimentaria, estos elementos son: Filiación Legal, Necesidad e interés del niño y adolescente y la capacidad económica del Obligado las cuales deberán ser demostradas en la presente causa en estudio.

De la demanda

Manifiesta la demandante, ciudadana DAMAS MARGARITA FIGUEROA RODRIGUEZ, mediante escrito presentado que su hija cuyo nombre se omite según el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescentes, la cual requiere de que se le asigne una cantidad mayor de pensión de manutención a la asignada en la sentencia anterior para garantizarle un nivel de vida adecuado asi como las cuotas extras que sean acordadas con el padre de su hija en la audiencia conciliatoria.

De la Contestación de la Demanda

Siendo la oportunidad legal para que el ciudadano JOSE ROMUALDO HERNANDEZ BARRAEZ demandado de autos compareciera a Contestar la demanda, el mismo compareció y manifestó textualmente: Actualmente cumplo cabalmente con los gastos de mis dos hijos el mayor que estudia y no trabaja, la niña a la que le cubro todos sus requerimientos de alimentación, de estudios de recreación de estrenos y de todo y lo que ofrezco es continuar cumpliendo con eso, e incluso los gastos de la su casa los cubro completamente yo porque es ahí donde viven mis hijos, y hasta las medicinas de ella cubro por lo que me parece injusto que me solicite aumento de manutención. Sin embargo no comparecí a la hora del acto por tratarse de ser día lunes y el trabajo está fuerte. Trataré de llegar a un acuerdo conjuntamente con la señora Damas y asistiremos nuevamente ante éste Juzgado.
De las Pruebas aportadas

a- Por la Parte Demandante:
Estando en el lapso legal para promover pruebas no hizo uso de su derecho, pero si acompañó su escrito de solicitud de aumento de la copia fotostática de su cedula de identidad y del acta de nacimiento de su hija a la cual se le da valor Probatorio por ser documentos Públicos emanados de la coordinación del Registro Civil, de Conformidad con lo establecido en los artículos 1357 y 1360 del Código Civil Venezolano y así se establece.

b- Por la Parte Demandada:
Estando de igual manera en la oportunidad de promover y evacuar pruebas, no hizo uso de su derecho, pero si compareció en fecha 25/01/2012 como consta en acta que riela al folio 33 a manifestar la voluntad de ofrecer como aumento de las cuotas de Obligación de manutención de su hija en la cantidad de: TRESCIENTOS BOLIVARES ( Bs. 300) MENSUALES, en AGOSTO la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500) y para DICIEMBRE la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500), y que dichas cantidades sean descontadas del dinero que se encuentran en garantía en la cuenta de las prestaciones sociales que le fueron retenidas ante el Ministerio de Agricultura y Tierra donde labora actualmente.
Por cuanto de la Solicitud de aumento incoada por la Ciudadana DAMAS MARGARITA FIGUEROA RODRIGUEZ, se evidencia que su hija cuyo nombre se omite según el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescentes para quien se Pide aumento de Obligación de Manutención requiere de una cuantía justa, que satisfaga todas sus necesidades en cuanto a alimentación, asistencia médica, medicinas, artículos personales, recreación conforme a su edad y de acuerdo a lo establecido en el Artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que dice textualmente: “ El Juez debe tomar en cuenta para la determinación de la Nueva Obligación de Manutención, la necesidad e interés del niño o Adolescente que la requiera y la capacidad económica del Obligado”, es necesario conocer que la cuantía a asignar será determinada en base al salario Mensual devengado por el demandado por ante el Ministerio de Agricultura y Tierra (M.A.C). En consecuencia, es por lo que este Juzgador otorga aumento de pensión de manutención y así se establece.

Estando dentro del lapso legal para dictar sentencia en el presente expediente, el Tribunal lo hace previo a las siguientes consideraciones:

PRIMERO: La Filiación de la niña cuyo nombre se omite según el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescentes con respecto al ciudadano: JOSE ROMUALDO HERNANDEZ BARRAEZ parte demandada, se encuentra debidamente demostrada mediante acta de nacimiento inserta al folio 3 del presente expediente. Acta ésta que es apreciada por el Tribunal, considerándose como prueba suficiente de Filiación para la procedencia de la Fijación de la Nueva Obligación de manutención, conforme a lo establecido en el Artículo 367 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y así se decide.

SEGUNDO: De todos los elementos traídos a estos autos, se puede establecer una nueva cantidad de dinero como Obligación de manutención que satisfaga todas las necesidades de la niña de autos, debido a que se establecerá la cuantía a asignar en base a lo solicitado por la demandante, lo alegado y probado por el demandado, al sueldo actual establecido en el Ministerio de Agricultura y Tierra (M.A.C) el cual es de DOS MIL CUATROCIENTOS VEINTINUEVE BOLIVARES CON NOVENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs.2.429,94) MENSUALES y por cuanto no surgió entre las partes ningún acuerdo en el establecimiento del monto de Manutención para la beneficiaria, aunque el demandado de autos si manifestó su voluntad de aportar un ajuste en la mensualidad y la cuota de Estudios y aguinaldos para su hija, este Juzgador fijará un aumento de Obligación de Manutención que corresponde al padre, de conformidad con lo establecido en el articulo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del niño y del adolescente, por lo que la Obligación paterna debe traducirse en una cuantía de manutención justa en base a la situación actual y así se establece.

TERCERO: Ahora bien, si bien es cierto que el padre debe aportar para un aumento justo de Obligación de Manutención para su hija cuyo nombre se omite según el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescentes no es menos cierto que la madre también debe aportar de manera equitativa un 50% en la manutención de sus hijos, tal y como se encuentra tipificado en el articulo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y en la anterior manutención fijada que será la que se tomará como referencia para fijar la presente Obligación de Manutención, la cual no puede desmejorarse y era de DOSCIENTOS BOLIVARES MENSUALES (Bs. 200), DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 250) EN AGOSTO y DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs 250) EN DICIEMBRE y así se establece.

Decisión

En mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgador del Municipio Bruzual de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
Primero: CON LUGAR, la solicitud de Aumento de Obligación de Manutención, formulada por la ciudadana DAMAS MARGARITA FIGUEROA RODRIGUEZ en contra del Ciudadano JOSE ROMUALDO HERNANDEZ BARRAEZ y en beneficio de su hija cuyo nombre se omite según el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescentes
Segundo: Queda establecido como nuevo monto de la Obligación de Manutención la cantidad de: CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,oo) MENSUALES los cuales se Irán descontando de las prestaciones sociales que se encuentran en garantía depositadas en la cuenta de ahorro N° 1750-1275-80010001963 del Banco Bicentenario Sucursal Chivacoa, por un Monto Total de TRES MIL DOSCIENTOS CUARENTA BOLIVARES CON TREINTA Y UN CENTIMOS (Bs. 3.240,31), por cuanto el demandado de autos se encuentra laboralmente activo en el Ministerio de Agricultura y Tierra (M.A.C) de la Ciudad de San Felipe Estado Yaracuy, a partir del 30 de Enero del año Dos Mil Doce (2012), hasta que dicha cantidad se culmine y particularmente el demandado ciudadano José Hernández cubra la cancelación de dichos montos asignados.

Para el mes de AGOSTO que corresponde la cuota escolar, se cancelará de la misma manera la cantidad extra adicional de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,oo), más los beneficios contractuales que de dicho Ministerio le corresponda a su hija de acuerdo a su edad y Para la primera Quincena del mes de DICIEMBRE, de igual manera se cancelará la cantidad extra adicional de MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,oo) como aguinaldos respectivamente.

- Publíquese, Regístrese y déjese copia Certificada de la
Presente Decisión.
- Ofíciese lo conducente a la Gerencia del Banco Bicentenario.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de Juzgado del Municipio Bruzual de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en Chivacoa a los Veintiséis (26) del Mes de Enero del año Dos Mil Doce (2012). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
El Juez,

Abg. EFRAIN BALLESTER ACOSTA La Secretaria,

Abg. Erlen Martínez

En esta misma fecha se publicó la anterior Sentencia siendo las
03:20 de la tarde, Conste la Secretaria ,


Abg. Erlen Martínez




EXP N° 1909/2011

EBA/EM/klency.-