REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA








PODER JUDICIAL
JUZGADO DEL MUNICIPIO PEÑA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

EXPEDIENTE
ARCHIVO
Nro. 1904/11
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SOLICITANTE: ROSA LORENA OROPEZA HERNANDEZ (Abg. SELENE NIEVES)
MOTIVO: INTERDICCION CIVIL

JUZGADO:
DEL MUNICIPIO PEÑA DEL ESTADO YARACUY.



Inicia el presente juicio, mediante solicitud de Interdicción Civil, en virtud escrito consignado por la ciudadana: ROSA LORENA OROPEZA HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°: 17.992.212, asistida de la abogada: SELENE NIEVES, titular de la cédula de identidad N°: 7.577.289, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°: 67.875, por ante este Juzgado en donde expone: que es hija de la ciudadana: BELKY RAMONA HERNANDEZ ROJAS, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°: V-7.576.932, y que la misma padece habitualmente de EPILEPSIA, COLVUSIONES y MIGRAÑA COMUN, teniendo la solicitante su custodia y responsabilidad. Que su incapacidad representa un estado grave habitual de defecto intelectual, ya que afecta no sólo las facultades cognoscitivas sino también las facultades volitivas, que la incapacita en cuando a su capacidad negocial y como tal requiere que se provea la respectiva atención tanto a su persona como a sus intereses en virtud de la imposibilidad que lo haga por si misma, basando su petitorio en los artículos 393, 395 y 396 del Código Civil, en concordancia con el artículo 733 del Código de Procedimiento Civil.
Asimismo acompañó al escrito de solicitud, los siguientes documentos: Copia de la Cédula de identidad de la ciudadana: BELKY RAMONA HERNANDEZ ROJAS. Copia de la Cédula de identidad de la ciudadana: ROSA LORENA OROPEZA HERNANDEZ. Original de la constancia emitida por el Dr. HECTOR HERRERA GUADA, de la Unidad de Neurología de la Clínica Razetti. Copia Certificada de la Partida de Nacimiento de la ciudadana: BELKY RAMONA HERNANDEZ ROJAS, se ordeno librar Boleta de Notificación al ciudadano Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial la cual fue firmada por la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en fecha 06 de Junio de 2011 y agregada al expediente en fecha 06 de Junio de 2011, igualmente conforme a lo establecido en el artículo 396 del Código de Procedimiento Civil se ordena oír a cuatro (4) de sus parientes inmediatos o amigos de la familia de la referida ciudadana. En fecha 31 de Mayo del 2011, se oyó el testimonial de los ciudadanos: CLEMENTE ENRIQUE HERNANDEZ ROJAS, ERIKA ANDREINA ESPINOZA HERNANDEZ, VILMA PASTORA HERNANDEZ DE ESPINOZA y ENRIQUE ALEXANDER HERNANDEZ MENDOZA, quienes comparecieron voluntariamente y declararon sobre la incapacidad física de la ciudadana: BELKY RAMONA HERNANDEZ ROJAS, quienes fueron contestes al afirmar conocer de vista, trato y comunicación a la ciudadana: BELKY RAMONA HERNANDEZ ROJAS, y que conocen de la incapacidad que padece lo que la imposibilita para llevar su vida normal. En fecha 06 de Junio de 2011, se acordó oír a la ciudadana: BELKY RAMONA HERNANDEZ ROJAS. En fecha 09 de Junio de 2011, siendo la oportunidad señalada para oír a la ciudadana: BELKY RAMONA HERNANDEZ ROJAS, se declara desierto el acto por la no comparecencia de la ciudadana: BELKY RAMONA HERNANDEZ ROJAS. En fecha 22 de Junio de 2011, se recibió diligencia de la ciudadana: ROSA LORENA OROPEZA HERNANDEZ, asistida de abogado, solicito nueva oportunidad. En fecha 29 de Junio de 2011 se acordó nueva oportunidad para oír a la ciudadana: BELKY RAMONA HERNANDEZ ROJAS. En fecha 06 de Julio de 2011 el Tribunal oyó a la ciudadana: BELKY RAMONA HERNANDEZ ROJAS, quien fue interrogada de conformidad con lo establecido en el artículo 396 del Código de Procedimiento Civil, donde se constató mediante el mecanismo de inmediación el estado físico y mental que presenta dicha ciudadana, para lo cual se le realizaron preguntas, las cuales contestó. En fecha 11 de Julio de 2011, se declaró la INTERDICCION PROVICIONAL de la ciudadana: BELKY RAMONA HERNANDEZ ROJAS, y se designo como TUTOR INTERINA a la ciudadana: ROSA LORENA OROPEZA HERNANDEZ. Se libro boleta de notificación a la ciudadana: ROSA LORENA OROPEZA HERNANDEZ. En fecha 12 de Julio de 2011, la ciudadana: ROSA LORENA OROPEZA HERNANDEZ, firma boleta de notificación y es consignada por el Alguacil el día 12 de Julio de 2011. En fecha 15 de Julio de 2011, compareció la ciudadana: ROSA LORENA OROPEZA HERNANDEZ, acepto y se juramento como TUTOR INTERINO de la ciudadana: BELKY RAMONA HERNANDEZ ROJAS. Se libro constancia del TUTOR INTERINO. En fecha 11 de Julio de 2011, se acordó aperturar el lapso probatorio. En fecha 01 de Agosto de 2011, fue presentado escrito de promoción de pruebas, por la solicitante debidamente asistida de abogado, en las cuales la solicitante promueve los méritos de todo lo consignado y reproduce todos los anexos que acompañan, la demanda. Igualmente ratifica las testimoniales de los parientes cercanos que rindieron declaración. En fecha 04 de Agosto de 2011, se admitieron las pruebas promovidas por la solicitante. La actividad probatoria desplegada en el presente juicio, concluyo en demostrar los alegatos de la parte solicitante, ciudadana: ROSA LORENA OROPEZA HERNANDEZ, se evidencia con acta levantada por este Tribunal en fecha 06 de Julio de 2.011, cursante al folio 19 del presente expediente, que en el interrogatorio formulado a la ciudadana: BELKY RAMONA HERNANDEZ ROJAS, se constata que la misma al ser interrogada por este Tribunal dio respuesta sobre su incapacidad, desprendiéndose de dicho interrogatorio que la referida ciudadana, presenta estado de defecto mental, siendo imposible poder realizar todo acto de la vida civil. Valorándose la presente prueba conforme el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, a través de dos principios fundamentales que son a saber la lógica y máximas de experiencias de quien suscribe, adjunto a esta acta se encuentra el interrogatorio practicado a los ciudadanos: CLEMENTE ENRIQUE HERNANDEZ ROJAS, ERIKA ANDREINA ESPINOZA HERNANDEZ, VILMA PASTORA HERNANDEZ DE ESPINOZA y ENRIQUE ALEXANDER HERNANDEZ MENDOZA, supra identificados, todas fueron contestes al afirmar que conocen a la ciudadana: BELKY RAMONA HERNANDEZ ROJAS, igualmente manifiestan que la mencionada ciudadana no podría velar por sus intereses legales y patrimoniales y que no podría desarrollar una vida normal como cualquier otra persona. Estas declaraciones se les otorgan todo el valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 508 Ejusdem, ya que las declaraciones concuerdan entre sí y están vinculadas con las demás pruebas del expediente. Con las resultas del informe emanado por el Dr. HECTOR HERRERA GUADA, de la Unidad de Neurología de la Clínica Razetti, quien concluye que la entredicha padece de EPILEPSIA, COLVUSIONES y MIGRAÑA COMUN, los cuales la incapacitan para laborar y para la realización de actividades cotidianas, las cuales deben realizarse bajo supervisión de su hija. Amerita protección familiar. El presente informe es valorado según las reglas de la sana crítica, otorgándole todo el valor probatorio, ya que se aprecia y se estima la realidad del estado de salud física y mental en que se encuentra la ciudadana: BELKY RAMONA HERNANDEZ ROJAS. Con vista a los alegatos y probanzas traídas al expediente contentivo de solicitud interpuesta, este Juzgador estima que resulta aplicable en la presente causa el contenido del dispositivo final del artículo 396 del Código Civil en concordancia con el artículo 734 del Código de Procedimiento Civil, ya que resultaron en autos datos suficientes para que a la ciudadana: BELKY RAMONA HERNANDEZ ROJAS, se le decretara su Interdicción Provisional. En este sentido, el artículo 397 del Código Civil establece: “El entredicho queda bajo la tutela y las disposiciones relativas a la tutela de los menores son comunes a la de los entredichos, en cuanto son adaptables a la naturaleza de ésta”, asimismo el artículo 398 ejusdem establece que “A falta del cónyuge, o cuando éste se halle impedido, el padre y la madre, acordarán, con aprobación del Juez, cuál de ellos ejercerá la tutela del entredicho, en por le que este Tribunal en fecha 11 de Julio de 2011, dicto auto mediante el cual se decretó la INTERDICCIÓN CIVIL PROVISIONAL de la ciudadana: BELKY RAMONA HERNANDEZ ROJAS, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.576.932, nombrando como TUTOR INTERINO a la ciudadana: ROSA LORENA OROPEZA HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.992.212.
Con vista a los alegatos y probanzas traídas al expediente contentivo de solicitud interpuesta, este Juzgador estima que resulta aplicable en la presente causa el contenido del dispositivo final del artículo 396 del Código Civil en concordancia con el artículo 734 del Código de Procedimiento Civil, ya que resultaron en autos datos suficientes para decretar la Interdicción Civil de la ciudadana: BELKY RAMONA HERNANDEZ ROJAS, en razón de haberse determinado que la misma padece de EPILEPSIA, COLVUSIONES y MIGRAÑA COMUN, los cuales la incapacitan para laborar y para la realización de actividades cotidianas, las cuales deben realizarse bajo supervisión de su hija. Amerita protección familiar, situación esta que le impide desarrollarse normalmente en la sociedad y estar al tanto de sus asuntos personales y legales, todo esto desprendiéndose del informe del médico tratante, presentado por la parte solicitante. Asimismo al auscultar a los familiares, de la ciudadana: BELKY RAMONA HERNANDEZ ROJAS, suficientemente identificado en autos, los mismos rindieron declaración ante este Juzgado de Municipio Peña de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, con sede en Yaritagua, por lo que con base a ello, se decretó la interdicción provisional; seguidamente dando continuidad a los trámites correspondientes establecidos en la normativa legal aplicable, bajo los parámetros del juicio ordinario y se ordenó la apertura a pruebas.
En otro sentido, las sentencias de interdicción son sentencias de naturaleza constitutiva, o más acordes con las nuevas tendencias procesalitas, declarativa constitutiva, caracterizada por la producción de un estado jurídico que no existía antes de la sentencia. Ahora bien, el caso específico de la sentencia declarativa constitutiva de interdicción, produce efectos ex tunc, es decir, sus efectos se retrotraen al momento del pronunciamiento no definitivo (artículo 403 del Código Civil) “La interdicción surte efectos desde el día del decreto de interdicción provisional”. Ahora bien, en el presente caso es evidente que es preciso confirmar el decreto provisional de interdicción, lo que redunda en un régimen de tutela que desde el mismo momento de su decreto, comenzará a regir, no obstante en el presente caso fue designado inicialmente como tutor interino, a la ciudadana: ROSA LORENA OROPEZA HERNANDEZ, quien fue notificada del cargo y ha cumplido tales funciones desde el momento del decreto provisional.
En este sentido, el artículo 398 del Código Civil establece: “El cónyuge mayor de edad y no separado legalmente de bienes, es de derecho tutor de su cónyuge entredicho. A falta del cónyuge, o cuando éste se halle impedido, el padre y la madre, acordarán, con aprobación del Juez, cuál de ellos ejercerá la tutela del entredicho. En el mismo orden de idea el Artículo 400 ejusdem establece: “El cónyuge, el padre y la madre no necesitan discernimiento para ejercer el cargo de tutores, ni están obligados a prestar caución ni a presentar los estados anuales a que se refiere el artículo 377”. En consecuencia se designa de derecho y por tiempo indefinido como tutor de la ciudadana: BELKY RAMONA HERNANDEZ ROJAS, a la ciudadana: ROSA LORENA OROPEZA HERNANDEZ. Y así se declara.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Juzgado del Municipio Peña de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, con Sede en Yaritagua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: DECRETA LA INTERDICCION CIVIL de la ciudadana: BELKY RAMONA HERNANDEZ ROJAS, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.576.932. SEGUNDO: Por aplicación expresa de los artículos 398 y 400 del Código Civil se designa de derecho y por tiempo indefinido a la ciudadana: ROSA LORENA OROPEZA HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.992.212, como TUTORA de la ciudadana: BELKY RAMONA HERNANDEZ ROJAS, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.576.932, manteniéndose en consecuencia las funciones como tutora interina inicialmente designada en el decreto de interdicción provisional. En este sentido se hace saber a la mencionada TUTORA que podrá ejercer todos los actos administrativos y dispositivos sobre los bienes, derechos y acciones que le correspondan a la declarada incapaz en la presente causa, con las excepciones y previas las autorizaciones establecidas en la ley. Igualmente queda obligada la Tutora a velar porque la incapaz adquiera o recobre su capacidad y a este fin se han de invertir principalmente los frutos de los bienes. TERCERO: De conformidad con lo preceptuado en el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil, consúltese la presente sentencia con el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. CUARTO: Se advierte que la presente sentencia no causa cosa juzgada material, por ende en cualquier momento puede ser solicitada la revocatoria de la presente decisión tras la mejora física del entredicho. QUINTO: No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del presente fallo. SEXTO: Publíquese, regístrese y déjese copia certificada del presente fallo en el copiador de sentencia llevado por este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Peña de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, a los Nueve (09) días del mes de Enero de 2012. Años 201° y 152°.
El Juez…





…Abg. Octavio Méndez Mújica
La Secretaria

Abg. Cándida Lucena Perdigón

Publicada en fecha 09 de Enero de 2012, siendo las 12:30 del medio día.
La Secretaria


Abg. Cándida Lucena Perdigón