REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA


EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS BOLÍVAR Y MANUEL MONGE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
Dicta la presente:
SENTENCIA: DEFINITIVA
EXP. No. : 583-11
MOTIVO: SOLICITUD DE DIVORCIO, (Artículo 185-A del Código Civil)
MATERIA: CIVIL (FAMILIA)
PARTES: MITRIDATE ANTONIO MARTÍNEZ Y DULCE SCARLET GRATEROL DE MARTÍNEZ, con Cédulas de Identidad Nos. 7.557.016 y 7.558.275 respectivamente.

La presente causa se inicia mediante solicitud de Divorcio, de conformidad con el Artículo 185-A del Código Civil, suscrita y presentada en fecha 18-11-2011, por los ciudadanos: MITRIDATE ANTONIO MARTÍNEZ Y DULCE SCARLET GRATEROL DE MARTÍNEZ, con Cédulas de Identidad Nos. 7.557.016 y 7.558.275 respectivamente, ambos de este domicilio, asistidos por el Abogado en ejercicio DEIBIUG JOSÉ LÓPEZ MORENO, Inpreabogado No. 159.648., consignando copias fotostáticas de sus cédulas de identidad, de sus dos (2) hijos DARWIN JOSÉ Y MAIKER DEILILY MARTÍNEZ GRATEROL y copia certificada del Acta de Matrimonio signada con el Nº 28, del año 1.981 expedida por la Abogada María Milagros Linárez López, Coordinadora de Registro Civil del Municipio Bolívar del Estado Yaracuy.

En fecha, veintitrés (23) de Noviembre de 2011, al folio cuatro (04), se admitió la demanda y se acordó librar boleta de Citación a la Fiscal Séptima del Ministerio Público, conforme al Artículo 185-A del Código Civil, quien fue debidamente notificada en fecha nueve (09) de Diciembre de 2011, tal y como se aprecia al folio seis (06) del expediente.

En fecha, nueve (09) de Diciembre de 2011, la representación del Ministerio Público de este Estado emitió su Opinión Favorable para la disolución del vínculo conyugal solicitado por las partes, tal y como se evidencia al folio siete (07) del presente expediente.

Siendo la oportunidad de decidir la presente causa, el Tribunal lo hace en base al siguiente razonamiento:

Ú N I C O:

De la revisión de las actas que conforman el presente expediente, el Tribunal observa que los cónyuges solicitantes manifestaron en su escrito de solicitud que en fecha siete de mayo de mil novecientos ochenta y uno (07-05-1981), contrajeron matrimonio civil por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Bolívar del Estado Yaracuy, hoy Coordinación de Registro Civil del Municipio Bolívar del Estado Yaracuy, siendo su último domicilio conyugal en el sector Tamarindo de Aroa, Municipio Bolívar del Estado Yaracuy y desde el año 1.990 han permanecido separados de hecho, sin que existiera entre ellos ninguna vida en común, bajo ninguna circunstancia. Hechos estos que fueron expuestos por los cónyuges, quienes comparecieron ante este tribunal, asistidos de abogado.
Observa el tribunal que con el escrito libelar los cónyuges consignaron copia certificada del Acta de Matrimonio signada con el Nº 28, del año 1.981, expedida por la Abogada María Milagros Linárez López, Coordinadora de Registro Civil del Municipio Bolívar del Estado Yaracuy, copias fotostáticas de sus cédulas de identidad y de sus dos (2) hijos, los cuales por emanar de funcionarios públicos, se le da valor de documentos públicos, de conformidad con lo previsto en el Artículo 1.357 del Código Civil, y como quiera que dichos documentos no fueron tachados de falso en el curso del juicio, los mismos hacen plena fe con relación a las partes, como en relación a terceros, conforme lo previsto en el Artículo 1.359 ejusdem, lo que prueba la existencia del vínculo matrimonial y la procreación de dos (2) hijos de nombres DARWIN JOSÉ Y MAIKER DEILILY MARTÍNEZ GRATEROL, de treinta y un (31) y veintiséis (26) años de edad respectivamente, con cédulas de identidad Nos. 15.285.313 y 17.061.983 respectivamente y en virtud de la opinión favorable de la representación del Fiscal del Ministerio Público, en criterio del Sentenciador es que la presente acción de Divorcio basada en el Artículo 185-A del Código Civil, interpuesta por los ciudadanos: MITRIDATE ANTONIO MARTÍNEZ Y DULCE SCARLET GRATEROL DE MARTÍNEZ, ya identificados, debe prosperar, por cuanto se han cumplido con los requisitos exigidos por la Ley y así queda establecido.
Como quiera que los cónyuges solicitantes manifiestan haber procreado dos (2) hijos durante la unión matrimonial, los cuales son mayores de edad, tal y como se aprecia en las Copias de las Cédulas de Identidad de los mismos, motivos que llevan a este tribunal a no hacer pronunciamiento alguno en relación a los mismos, con relación a los bienes, los solicitantes manifestaron que no existen gananciales a ser liquidados, y así se decide; no hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del fallo, tal como se decidirá en el dispositivo del mismo.

D E C I S I O N

Por todos los razonamientos anteriores, este Juzgado de los Municipios Bolívar y Manuel Monge de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, “Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana

de Venezuela y por Autoridad de la Ley”, y conforme a lo establecido en el Artículo 3 de la Resolución No. 2009-0006, de fecha Dieciocho (18) de Marzo de 2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 39.152, de fecha Dos (02) de Abril de 2009, declara CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO, basada en el Artículo 185-A del Código Civil, interpuesta por los ciudadanos: MITRIDATE ANTONIO MARTÍNEZ Y DULCE SCARLET GRATEROL DE MARTÍNEZ, con cédulas de Identidad Números 7.557.016 y 7.558.275 respectivamente, ambos de éste domicilio, asistidos por el Abogado en ejercicio DEIBIUG JOSÉ LÓPEZ MORENO, Inpreabogado No. 159.648. En consecuencia queda disuelto el vínculo matrimonial, contraído por los prenombrados ciudadanos, en fecha: siete de mayo de mil novecientos ochenta y uno (07-05-1981), por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Bolívar del Estado Yaracuy, hoy Coordinación de Registro Civil del Municipio Bolívar del Estado Yaracuy.
No hay pronunciamiento sobre hijos, por cuanto los procreados durante el matrimonio cuentan con la mayoría de edad. No hay comunidad de bienes que liquidar, y así queda establecido.
No se condena en costas, dada la naturaleza del presente fallo. Ofíciese a los Organismos competentes, remitiendo Copia Certificada de la presente Decisión, a los fines legales consiguientes. Expídase las copias que solicite la parte interesada.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dado, firmado y sellado en la sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Bolívar y Manuel Monge de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En Aroa, a los Diez (10) días del mes de Enero del año 2012. Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación. Expediente N° 583-11.
El Juez Provisorio,


Abg. Emigdio Rafael Welman Moreno
La Secretaria,


Carmen Aída Servet de Ramones
En esta misma fecha y siendo la 2:35 p. m., se registró y publicó la anterior decisión.
La Secretaria,







Quien suscribe Secretaria titular del Juzgado de los Municipios Bolívar y Manuel Monge de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, CERTIFICA. La autenticidad de las presentes copias que anteceden son traslado fiel y exacto de sus originales que constan en el expediente Nº 583-11, de cuya exactitud doy fe y las expido por mandato de este Tribunal de conformidad con lo establecido en los Artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil. En Aroa, a diez (10) días del mes de enero del año 2012. Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

Carmen Aída Servet de Ramones.