REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelación Penal de San Felipe
San Felipe, 21 de Diciembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : UK01-X-2011-00046
ASUNTO : UG01-X-2011-00008

Vista la inhibición presentada por la Abg. DARCY LORENA SANCHEZ, en su carácter de Jueza Superior Temporal de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, en el asunto Uk01-X-2011-00046, contentivo de incidencia de inhibición planteada a su vez por la Jueza Darcy Lorena Sánchez, incidencia planteada cuanto ésta se desempeñaba como Jueza de Primera Instancia en funciones de Juicio.
Al respecto la Jueza Inhibida, plantea la incidencia alegando que condenó a 20 años de prisión al ciudadano ELIAS RAFAEL PEREZ, en la causa UP01-P-2009-4690, siendo los mismos hechos relacionados con el ciudadano LUIS YOVANNY ALVAREZ, alega como causal de inhibición la contenida en el artículo 86, numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal.
Al respecto, al revisar quien suscribe este fallo, la causa en la que plantea la inhibición, se constató que en efecto la Jueza no puede conocer porque se trata de una inhibición que ella planteó como Jueza de Instancia, e indiscutiblemente con meridiana claridad no puede formar parte del Tribunal Colegiado para resolver un asunto en el cual ella es parte involucrada, por lo que ese ha debido ser el fundamento de la Jueza para plantear su inhibición, ya que no se trata de una inhibición de una inhibición, no, el quid del asunto es que no puede conocer un asunto en el cual ella sea la involucrada, como sucede en el caso en marra, lo contrario atentaría con los principios que informan la Justicia, entre ello la objetividad e imparcialidad.
Así se tiene que, el maestro Hernando Devis Echandía, en su texto Nociones General de Derecho Procesal Civil, ha establecido que existen principios fundamentales de la Organización Judicial a tal efecto resalta entre otros: A) La independencia de los Funcionarios Judiciales y B) Imparcialidad de los Jueces y Magistrados. El primero significa que debe eliminarse la intervención de poderes y funcionarios de otros órganos, el segundo refiere que no es suficiente con la independencia de los Funcionarios Judiciales, es indispensable, además que en los casos concretos que decidan, el único interés que los guíe sea el de la recta administración de la Justicia.
Así las cosas, por las razones precedentemente establecidas, quien suscribe, conforme a lo establecido en el artículo 86, numeral 8 de la norma adjetiva Penal, forzosamente debe declarar la inhibición formalizada con lugar y así se decide.

DECISIÓN

Por las razones aquí expuestas, esta Corte de Apelaciones, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el numeral 8 del Artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, declara CON LUGAR la inhibición presentada por la Abg. DARCY LORENA SANCHEZ, en su carácter de Jueza Superior Temporal de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, en el asunto UK01-X-2011-00046. Dada, Firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy a los veintiún (21) días del mes de Diciembre del año dos mil once (2011). Años: 201 de la Independencia y 152° de la Federación.

Abg. Jholeesky del Valle Villegas Espina
Juez Superior Provisorio
Ponente


Abg. Olga Ocanto Pérez
Secretaria