REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelación Penal de San Felipe
San Felipe, 17 de Enero de 2012
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2010-003672
ASUNTO : UK01-X-2011-000046
Asunto Principal UP01-P-2010-0003672
Asunto Corte: UK01-X-2011-00046
Motivo: Inhibición Abg. Darcy Lorena Sánchez
Ponente: Abg. Jholeesky del Valle Villegas
Vista la inhibición presentada por la Abg. DARCY LORENA SANCHEZ, en su carácter de Jueza Superior Temporal de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, en el asunto Uk01-P-2011-00046, contentivo de incidencia de inhibición planteada a su vez por la Jueza Darcy Lorena Sánchez, incidencia planteada cuando ésta se desempeñaba como Jueza de Primera Instancia en funciones de Juicio.
Al respecto la Jueza Inhibida, plantea la incidencia alegando que conoció como jueza de instancia, presidió el Tribunal que condenó A Veinte (20) años por los delitos de Secuestro y Extorsión, como cooperador inmediato al ciudadano ELIAS RAFAEL PEREZ, todo ventilado en la causa UP01P-2009-4690. Asimismo plantea que revisada exhaustivamente la causa se percata que la causa que se le sigue al ciudadano LUIS YOVANNY ALVAREZ, se trata de los mismos hechos y circunstancias, por lo que ya emitió opinión al fondo, por lo que se ha generado una causa sobrevenida que la lleva a plantear la incidencia.
Al respecto, al revisar quien suscribe el cuaderno contentivo de la inhibición, se puedo constatar que en efecto la Jueza Darcy Lorena Sánchez, en acta que en copia certificada corre agregada al folio dos (02) al tres (03) ambos inclusive, condenó al ciudadano ELIAS RAFAEL PEREZ a la pena de Veinte (20) años, en la causa UP01-P-2009-4690. Asimismo al revisar la causa UP01-P-2010-3672, que se le sigue por ante el Tribunal de Juicio No. 3 de este Circuito Penal al ciudadano LUIS YOVANNY ALVAREZ, se constató que los hechos contenidos en la acusación Fiscal que cursan en ambas causa , es decir en la UP01-P-2009-4690, cuya acusación riela en los folios del 49 al 58 y UP01-P-2010-3672, cuya acusación riela en los folios del 27 al 46, son los mismos, por lo que con meridiana claridad se desprende que existe una conexidad en las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la comisión de los hechos que se dicen delictuosos, así en amabas causas, se señala que: “ En fecha 11 de Noviembre de 2009, a eso de las diez hora de la noche luego que el ciudadano AMERICO VESPUCIO MANCCINI GARCIA, plenamente identificado en autos que antecede, saliera de un establecimiento comercial denominado Pool Haypamapa….omisis cuando de pronto sujetos a bordo de un vehículo clase camioneta bajan unos sujetos portando arma de fuego tipo ametralladora, procediendo a interceptarlo y someterlo para abordar el vehículo en cuestión.
Así con base a lo expuesto, no hay dudas para quienes deciden que la inhibición planteada por la Jueza Darcy Lorena Sánchez, debe ser declarada con lugar, al haber emitido opinión en causa en las cuales existe conexidad en los hechos, tanto en la circunstancias de tiempo modo y lugar aparecidos en el escrito acusatorio, como la persona que aparece identificada como victima.
Así se tiene que, el maestro Hernando Devis Echandía, en su texto Nociones General de Derecho Procesal Civil, ha establecido que existen principios fundamentales de la Organización Judicial a tal efecto resalta entre otros: A) La independencia de los Funcionarios Judiciales y B) Imparcialidad de los Jueces y Magistrados. El primero significa que debe eliminarse la intervención de poderes y funcionarios de otros órganos, el segundo refiere que no es suficiente con la independencia de los Funcionarios Judiciales, es indispensable, además que en los casos concretos que decidan, el único interés que los guíe sea el de la recta administración de la Justicia.
Así las cosas, por las razones precedentemente establecidas, quien suscribe, conforme a lo establecido en el artículo 86, numeral 8 de la norma adjetiva Penal, forzosamente debe declarar la inhibición formalizada con lugar y así se decide.
DECISIÓN
Por las razones aquí expuestas, esta Corte de Apelaciones, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el numeral 8 del Artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, declara CON LUGAR la inhibición presentada por la Abg. DARCY LORENA SANCHEZ, en su carácter de Jueza Superior Temporal de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, en el asunto UP01-P-2010-003672. Dada, Firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy a los diecisiete (17) días del mes de Enero del año dos mil doce (2012). Años: 201 de la Independencia y 152° de la Federación.
ABG. JHOLEESKY VILLGEAS E.
JUEZ SUPERIOR PRESIDENTE
(PONENTE)
ABG. REINALDO ROJAS R. ABG. WLADIMIR DIZACOMO C.
JUEZ SUPERIOR PROVISORIO JUEZ SUPERIOR TEMPORAL
ABG. OLGA OCANTO PÉREZ
SECRETARIA
|