REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelación Penal de San Felipe
San Felipe, 19 de enero de 2012
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2011-000622
ASUNTO : UP01-R-2011-000049

IMPUTADO: CLEIBER ARGENIS FERNANDEZ OCHOA
MOTIVO: APELACIÓN DE AUTO
PROCEDENCIA: JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN
FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL
PENAL DEL ESTADO YARACUY
PONENTE: Abg. DARCY LORENA SANCHEZ NIETO

Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer acerca del recurso de apelación de auto interpuesto por los abogados MARBELLA GUTIÈRREZ YGLESIAS e IVAN MIGUEL CEPEDA, actuando con el carácter de defensores privados del ciudadano Cleiber Argenis Fernández Ochoa, contra decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, en fecha Cuatro (04) de Octubre de 2011 dicta decisión y publica sus fundamentos en fecha Dieciocho (05) de Octubre de 2011, mediante la cual Admitió la Acusación, el acervo probatorio, declaro sin lugar el las excepciones y la nulidad del acta policial, acordó mantener la medida privativa de libertad a los ciudadanos Marcos Jesús Parra Ochoa, Alex Almagro Parra Ochoa, Benigno Wilfredo Colmenarez Colmenarez y Cleiber Argenis Fernández Ocho, por la comisión de los delitos de secuestro en grado de cómplice y Asociación Ilícita para la Comisión de delitos de Delincuencia Organizada, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 326, 330, 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha Trece (13) de Octubre de 2011, los abogados MARBELLA GUTIÈRREZ YGLESIAS e IVAN MIGUEL CEPEDA, actuando con el carácter de defensores privados del ciudadano Cleiber Argenis Fernández Ochoa, ejercen Recurso de Apelación en contra de la decisión, dictada por Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy.

En fecha Veintisiete (02) de Noviembre de 2011, el Juez de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 03 de este Circuito Judicial Penal, remite el presente recurso ante esta Corte de Apelaciones.

En fecha Trece (13) de Diciembre de 2011, se recibe el presente asunto en la Corte de Apelaciones y se acuerda darle entrada bajo la nomenclatura signada con el N° UP01-R-2011-000049.

En fecha Quince (15) de Diciembre de 2011, se constituye esta Corte de Apelaciones con los Jueces Superiores Abg. Reinaldo Rojas Requena, Jholeesky Del Valle Villegas y Darcy Lorena Sánchez Nieto. Presidirá la misma la Abg. Jholeesky del Valle Villegas Espina, como ponente según el Sistema Juris 2000 la Abg. Darcy Lorena Sánchez Nieto.

En fecha 20 de Diciembre de 2011, se Admite el Recurso de Apelación interpuesto por los abogados MARBELLA GUTIÈRREZ YGLESIAS e IVAN MIGUEL CEPEDA, actuando con el carácter de defensores privados del ciudadano Cleiber Argenis Fernández Ochoa.

En fecha 17 de Enero de 2011, La Juez ponente consigna proyecto de sentencia

En este orden esta Corte de apelaciones hace las siguientes consideraciones:




DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

…… “ Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley PRIMERO: corresponde a este tribunal decidir sobre las excepciones propuestas por la defensa en relación al articulo 28 numeral 4ª literal I por cuanto consideran que la misma no cumple con los requisitos formales para intentar la acusación, en este sentido observa que la acusación presentada en fecha 04-04-2011 el ministerio Publico acusa a los ciudadanos MARCOS JESUS PARRA OCHOA, ALEX ALMAGRO PARRA OCHOA, BENIGNO WILFREDO COLMENAREZ COLMENAREZ, , CLEIBIR ARGENIS FERNANDEZ OCHOA, como cómplices en la comisión de los delitos de SECUESTRO Y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en los artículos 3 y 11 de la Ley contra la Extorsión y el Secuestro, y los artículos 6 y 16 ordinal 12 de la Ley contra la Delincuencia Organizada, En consecuencia considera este tribunal que los escritos acusatorios contiene todos los elementos que establece el artículo 326 del COPP, por lo tanto se DECLARA SIN LUGAR LAS EXEPCIONES PROPUESTAS. En cuanto a la nulidad del acta de fecha 15-02-2011 solicitada por la abogada Marbella Gutiérrez, este tribunal considera que la revisión de la misma que en ella se impuso a los imputados del contenido del artículo 205 del COPP, tal como queda asentado en su contenido. Asimismo se deja constancia en las mismas que las actuaciones realizadas en el procedimiento de aprehensión de los imputados MARCOS PARRA, ALEXIS PARRA, CLEIVER FERNANDEZ Y BENIGNO COLMENAREZ dejando constancia, además, de la ubicación de la victima y evidencias de interés criminalisticos, las cuales fueron procuradas, tales como una colchoneta, 5 sabanas, una almohada, un termo de agua. Por lo que no observa esta juzgadora que dicha acta lesione el derecho a la defensa de los imputados ni tampoco compromete violaciones de orden constitucional ni legal. Por tal razón este tribunal DECLARA SIN LUGAR LA SOLICTUD DE NULIDAD INTERPUESTA, por la abogado Marbella Gutiérrez. En vista de todo lo expuesto este tribunal ADMITE LAS ACUSACIÓNES formulada por el Ministerio Público por cumplir con los requisitos establecidos en el articulo 326 del C.O.P.P. ya que considera este juzgador que la presente acusación proporciona a este tribunal fundamentos serios para el enjuiciamiento publico de los acusados. CUARTO: Se admite las pruebas TESTIMONIALES presentadas por el Ministerio Publico: COMISARIO FERMIN JIMENEZ, adscrito al CICPC sub delegación san Felipe, inspección técnica Nª 330 hecha al vehiculo recuperado 2-. testimonios de FERMIN JIMENEZ, agentes LILIANA ESCALONA Y ENDERSON VAZQUEZ, adscritos al CICPC sub delegación san Felipe realizaron inspección técnica Nª 331 hecha a la vivienda donde secuestraron a la victima. 3-. testimoniales de LENIN ALVARADO Y CARUSSI HENRY, adscrito al CICPC sub delegación san Felipe, por cuanto fueron los expertos que realizan la inspección técnica al lugar donde fue rescatada la victima y donde fueron aprehendido los acusados. 4-. testimonial de LILIANA ESCALONA, adscrito al CICPC sub delegación san Felipe, pertinente y necesaria por cuanto suscribe experticia de reconocimiento técnico Nª 9700-123-023, realizada a los objetos utilizados por los acusados para mantener en cautiverio a la victima. 5-. JULIO QUERALES, LENIN ALVARADO CARLOS HERNANDEZ, YORWER MENDOZA, LUIS HERNANDEZ, WILFREDO MONSTARIOS Y HERNAN QUINTERO Y RAFAEL CASTILLO, adscrito al CICPC sub delegación san Felipe, pertinente y necesaria por cuanto, practicaron la investigación en el presente asunto. 6-. FUNCIOANRIOS ADSCRITOS AL GAES, HERNAN QUINTERO WLADIMIR ARENAS TORRES Y RONIEL CAPRIALTA PERALTA, quienes participaron en la aprehensión de los imputados y rescate del a victima. 7-. Testimonial del funcionario EDITSON MARTINEZ, LENIN ALVARADO RAFAEL GIMENEZ, YOWAR MENDOZA, JOSE PERALTA, adscrito al CICPC sub delegación san Felipe, pertinente y necesaria por cuanto realizaron la aprehensión del ciudadano WILLIAN JOSE GIMENEZ (alias el Chino). 8-. Testimonial de EDIXON MARTINEZ, LENIN ALVARADO, RAFAEL GIMENEZ, adscrito al CICPC sub delegación san Felipe, por cuanto fueron los funcionarios que lograron la aprehensión del ciudadano JOSE APOLINAR OROPEZA COLMENAREZ. Con los testimonios de los ciudadanos: HERRERA PULIDO WILBERTO ANIBAL, de cedula de identidad Nª 7.558.229, pertinente y necesario por cuanto es testigo presencial del hecho, YORSENI JAVIER HERRERA PULIDO de cedula de identidad Nª 13.984.175, pertinente y necesaria por cuanto es la victima del hecho. YOHAN PIRELA PILIERI, testigo presencial del hecho. testimonial de la ciudadana MILAGROS JOSEFINA OCHOA, de cedula de identidad Nª 7.517.223, pertinente y necesaria por cuanto es testigo referencial del hecho ya que con su declaración se demostró la participación del ciudadano JOSE APOLINAR OROPEZA COLMENAREZ, como una de las personas que mantuvo en cautiverio a la victima. DOCUMENTALES: INSPECCION TECNICA Nª 330, de fecha 10-02-2011, INSPECCION TECNICA Nª 331, de fecha 10-02-2011, INSPECCION TECNICA Nª 402, de fecha 16-02-2011, RECONOCIMIENTO TECNICA LEGAL Nª 9700-123-023 de fecha 16-02-2011. No se admiten ACTAS DE INVESTIGACION PENAL, ACTAS DE ENTREVISTA, ESCRITO DE DENUNCIA por cuanto los mismos no constituyen pruebas documentales propiamente dicha sino elementos de convicción para el ministerio publico presentar su acto conclusivo QUINTO: SE ADMITEN LAS PRUEBAS PRESENTADAS POR LA ABOGADO MARBELLA GUTIERREZ: TESTIMONIOS DE MILAGOR S JOSEFINA OCHOA, de cedula de identidad Nª 7.517.223, util y necesaria por cuanto esta ciudadana se encontraba en compañía de Cleibert Fernández al momento de ser bajado de la buseta y montado en la camioneta blazer. Testimonio de LEYDA COROMOTO ARTEAGA SUAREZ, de cedula de identidad Nª 19.818.623, útil y pertinente por cuanto se encontraba en la parada de las busetas y presencia la manera como Cleiber fue bajada de la misma por los funcionarios. Testimonio de FREDDY ORTEGA de cedula de identidad Nª 4.478.902, útil y necesaria por cuanto es el chofer de la buseta en la cual estaba de pasajero Cleiver Fernández al momento de su detención. Testimonio de YENIFER YUSBELIS ORTIZ COLMENAREZ, de cedula de identidad Nª 24.771.181 esta persona observo cuando los funcionarios bajan de la buseta a Cleibert Fernández. SEXTO: SE ADMITE LAS PRUEBAS PRESENTADAS POR LA DEFENSA PUBLICA YAMILE ROSALES: ALVAREZ REY, LEYDIS VAZQUEZ, HERNANDEZ NERVIS, HERNANDEZ DELIS, TRON YESSENIA, ALVAREZ JOSE, DIAZ MARIELSI, CASTILLO MAGALIS, FLORES AMELIS, SILVA AVELINO, MONTERO BRICEYDA, quienes pueden dar fe que JOSE APOLINAR OROPEZA siempre estuvo en su rancho y nadir lo pudo visitar. En cuanto a la RECONSTRUCCION DE LOS HECHOS Y UNA INSPECCION EN EL SITIO DONDE FUE RESCATADA LA VICTIMA, específicamente en el rancho donde vive su defendido este tribunal NO ADMITE por cuanto la misma fue presentada extemporáneamente ya que debió realizarse en la etapa de investigación. Igualmente NO SE ADMITE las declaraciones de los testigos ESCALONA GARCIA VICTOR EDUARDO, PEDRO PABLO GARCIA AVENDAÑO, VILLANUEVA CASTILLO NANCY JOSEFINA, CASTILLO CASTILLO MILAGORS ADRIANI, JOSE ANTONIO GARCIA AVENDAÑO, FLORES VILLANUEVA AURELIS COROMOTO, ALVAREZ CARRASQUEL BEATRIZ ELIZABETH, por cuanto no fueron promovidos conforme al articulo 328 del COPP. SEXTO: se admiten las pruebas presentadas por la abogada ORLINDA VEZLAQUEZ, las declaraciones del ciudadano ORWALDO LOPEZ, quien puede dar fe que para la fecha y hora de los hechos el mismo se encontraba laborando en su lugar de trabajo. NO SE ADMITE la declaración de la licenciada YOPLANDA PINEDA, ni la solicitud de oficio a la UTAPS por cuanto de los mismos solo se probara que las mismas están supervisando el cumplimiento de la pena al ciudadano WILLIANS GIMENEZ. SEPTIMO: se acuerda la división de la continencia de la causa en relación al ciudadano JOSE LEONARDO CASTILLO CASTILLO, por cuanto sobre el mismo pesa ORDEN DE APREHENSION, dictada por el tribunal en fecha 25-04-2011. OCTAVO: Se mantiene la medida preventiva de Privación de Libertad en contra de los acusados, a los fines de garantizar las resultas del proceso. DICTA AUTO DE APERTURA JUICIO Y ORDENA LA APERTURA al juicio Oral y Público y el enjuiciamiento de los Acusados anteriormente identificados.”


FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACION

En Fecha 13 De Octubre De Dos Mil Once (2011), los Abogados. Marbella Gutiérrez Iglesias e IVAN MIGUEL CEPEDA inscritos en el instituto de previsión social del abogado, bajo el número 443552 y 18.054.690, actuando en su condición de Defensores Privados del ciudadano CLEIBER ARGENIS FERNÁNDEZ OCHOA, interponen recurso de apelación de auto contra decisión dictada en fecha Cuatro (04) de octubre de 2011 y de los fundamentos publicados en fecha Dieciocho (05) de octubre de 2011, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, con base en lo establecido en el numeral 7 del articulo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, alegando que:
“…….la defensa considera que al comparar las decisiones expresadas por la Juez en su decisión de fecha 04/10/2011, con el auto de apertura dictado el 05710/2011, analiza esta defensa que en dicho auto no se encuentran incluidos los razonamientos y motivaciones que llevaron a la juez a declarar sin lugar las excepciones propuestas, la solicitud de nulidad absoluta del acta policial, la no admisión de algunos medios probatorios ofrecidos por las partes y el mantenimiento de la medida privativa de libertad del acusado. Tampoco encuentra esta defensa que se haya publicado por separado, una sentencia que expresara los fundamentos de hecho y de derecho relacionados con estos puntos de vital importancia para la depuración de esta causa y con ello conocer el trabajo lógico racional utilizado por la juez para arribar al convencimiento de que no existen vicios de nulidad, no existen obstáculos para el ejercicio de la acción penal y no haya razón para proceder a la revisión de la medida privativa judicial de libertad del acusado, así mismo a criterio de la defensa existe un problema grave de indefensión, de seguridad jurídica, ya que no se sabe si la apelación debe versar sobre la exposición de la juez en la sala de audiencia o de los fundamentos que fueron publicados por separado. Esta defensa procede a interponer recurso de apelación contra la decisión que declaro sin lugar la NULIDAD DEL ACTA POLICIAL DE FECHA 15/2/2011, siendo que la misma fue incorporada al proceso en contravención al procedimiento y disposiciones establecidas en los artículos 112, 117 ordinal 5, 202, 203 y 205, que como consecuencia, solicitamos la inmediata libertad del ciudadano CLEIVER FERNANDEZ, siendo que la razón procesal de su detención descansa en una actuación policial, totalmente viciada de nulidad, alegando que los agentes incumplieron con las formalidades previstas para la inspección de personas, sin la presencia de otras personas que pudieran presenciar la inspección hecha al ciudadano CLEIVER FERNANDEZ, con el fin de controlar y evitar excesos y abusos en que suelen incurrir en el ejercicio de sus funciones, así mismo alega la defensa que se interpone el recurso contra LA DECISIÓN QUE DECLARO SIN LUGAR LAS EXCEPCIONES PROPUESTAS, de conformidad a lo establecido con el artículo 28, 4, literal i del código orgánico procesal penal, toda vez que no contiene fundamentos, ni medios probatorios suficientes para sostener la imputación fiscal (articulo 326, numeral 3 copp), por cuanto solo se demuestra es la comisión del delito y no la responsabilidad penal de mi defendido, así mismo la decisión de la juez de control fue inmotivada lo cual violenta derechos y garantías de importancia para el ajusticiable, es por lo que solicita se reponga la situación violentada, siendo que la nulidad es una decisión que debe ser estimada en cualquier estado y grado del proceso, inclusive de oficio, declare con lugar el recurso de apelación por la Inobservancia De La Juez De Control, del deber que le impone la ley de motivar todas las decisiones que se relacionan con el presente proceso, se revise de oficio la solicitud de nulidad absoluta declarada sin lugar por la Juez de Control reponiendo la causa al estado en que se inicie nuevamente la investigación, siendo vicios insubsanables, tal y como lo establece el articulo 195 del Código Orgánico Procesal Penal, de esta manera la defensa denuncia la inmotivación de la sentencia interlocutoria, producida por la Juez de Control 3.…”

FUNDAMENTOS DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO

Los Representantes del Ministerio Publico Fiscal Abg. JUAN PABLO SERRANO y la Fiscal Auxiliar Abg. YSMERVI LENIN RIERA PIÑERO, manifiestan”…solicita que se declare sin lugar ya que la decisión admitida por el tribunal in comento le causa un gravamen irreparable a su patrocinado, donde manifiesta que existe contradicción entre la interlocutoria emitida en sala de audiencia en fecha 4 de octubre del 2011 y en la publicación del auto de apertura a juicio de fecha 05 de octubre de 2011, manifiestan que la Juez cumplió con los presupuestos establecidos en la norma adjetiva penal, pues la misma se pronuncia con respecto a las excepciones nulidades pretendidas por la apelante, fundamentando y motivando su decisión en sala no teniendo que ser necesaria en el auto de apertura a juicio, la juzgadora violento la norma solo por el hecho de no pronunciarse a favor de la pretensión del apelante, en relación a los demás siete puntos emitidos en la interlocutoria los cuales fueron suscritos por las partes intervinientes son las que deberá tener el valor y la probación para hacer las que rijan en el debate oral y publico y de esta manera se garantiza los derechos de los intervinientes sin causar un gravamen a ninguna de las partes”.
MOTIVACION PARA DECIDIR

Esta Corte de Apelaciones, luego de haber realizado un análisis de las argumentaciones hechas por la parte recurrente, hace las siguientes consideraciones:

En este orden de ideas, este Tribunal Colegiado a los fines de garantizar los derechos fundamentales a la tutela judicial efectiva, debido proceso y derecho a la defensa, realizó una revisión exhaustiva del asunto principal Nº UP01-P-2011-000622, y constató, inserto en el expediente en el folio Ciento Veinticuatro (124) al folio Ciento Treinta y Ocho (138), el Acta de Audiencia Preliminar de fecha 04/10/2011, en la que se observa que se Declaro sin lugar las excepciones propuestas por la defensa en relación al artículo 28 numeral 4ª literal I del Código Orgánico Procesal Penal, declaro sin lugar la nulidad del acta policial de fecha 15-02-2011, solicitada por la abogada Marbella Gutiérrez, seguidamente se constata que de la primera acusación la cual cursa inserta en el folio del Ciento Diecinueve (119) al Ciento Cincuenta y ocho (158) el tribunal ADMITE LAS ACUSACIÓNES formuladas por el Ministerio Público contra MARCOS JESUS PARRA OCHOA, ALEX ALMAGRO PARRA OCHOA, BENIGNO WILFREDO COLMENAREZ COLMENAREZ, CLEIBIR ARGENIS FERNANDEZ OCHOA, por la presunta comisión de los delitos de CÓMPLICE en el delito de SECUESTRO Y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en los artículos 3 y 11 de la Ley contra la Extorsión y el Secuestro, y los artículos 6 y 16 ordinal 12 de la Ley contra la Delincuencia Organizada, por los hechos ocurridos en fecha 09-02-2011. Admite las pruebas TESTIMONIALES presentadas por el Ministerio Publico: COMISARIO FERMIN JIMENEZ, 2-. testimonios de FERMIN JIMENEZ, agentes LILIANA ESCALONA Y ENDERSON VAZQUEZ, 3-. testimoniales de LENIN ALVARADO Y CARUSSI HENRY, 4-. testimonial de LILIANA ESCALONA, 5-. JULIO QUERALES, LENIN ALVARADO CARLOS HERNANDEZ, YORWER MENDOZA, LUIS HERNANDEZ, WILFREDO MONSTARIOS Y HERNAN QUINTERO Y RAFAEL CASTILLO, 6-. FUNCIOANRIOS ADSCRITOS AL GAES, HERNAN QUINTERO WLADIMIR ARENAS TORRES Y RONIEL CAPRIALTA PERALTA, 7-. Testimonial del funcionario EDITSON MARTINEZ, LENIN ALVARADO RAFAEL GIMENEZ, YOWAR MENDOZA, JOSE PERALTA, 8-. Testimonial de EDIXON MARTINEZ, LENIN ALVARADO, RAFAEL GIMENEZ, Con los testimonios de los ciudadanos: HERRERA PULIDO WILBERTO ANIBAL, YORSENI JAVIER HERRERA PULIDO por cuanto es la victima del hecho. YOHAN PIRELA PILIERI, testigo presencial del hecho. testimonial de la ciudadana MILAGROS JOSEFINA OCHOA, de cedula de identidad Nª 7.517.223, pertinente y necesaria por cuanto es testigo referencial del hecho ya que con su declaración se demostró la participación del ciudadano JOSE APOLINAR OROPEZA COLMENAREZ.

Admite las pruebas DOCUMENTALES: INSPECCION TECNICA Nª 330, de fecha 10-02-2011, INSPECCION TECNICA Nª 331, de fecha 10-02-2011, INSPECCION TECNICA Nª 402, de fecha 16-02-2011, RECONOCIMIENTO TECNICA LEGAL Nª 9700-123-023 de fecha 16-02-2011.
NO ADMITE LAS ACTAS DE INVESTIGACION PENAL, ACTAS DE ENTREVISTA, ESCRITO DE DENUNCIA.
ADMITE LAS PRUEBAS PRESENTADAS POR LA ABOGADA MARBELLA GUTIERREZ: TESTIMONIOS DE MILAGROS JOSEFINA OCHOA, LEYDA COROMOTO ARTEAGA SUAREZ, FREDDY ORTEGA, YENIFER YUSBELIS ORTIZ COLMENAREZ.
ADMITE LAS PRUEBAS PRESENTADAS POR LA DEFENSA PUBLICA YAMILE ROSALES: ALVAREZ REY, LEYDIS VAZQUEZ, HERNANDEZ NERVIS, HERNANDEZ DELIS, TRON YESSENIA, ALVAREZ JOSE, DIAZ MARIELSI, CASTILLO MAGALIS, FLORES AMELIS, SILVA AVELINO, MONTERO BRICEYDA, quienes pueden dar fe que JOSE APOLINAR
NO ADMITE la RECONSTRUCCION DE LOS HECHOS Y UNA INSPECCION EN EL SITIO DONDE FUE RESCATADA LA VICTIMA.
NO ADMITE las declaraciones de los testigos ESCALONA GARCIA VICTOR EDUARDO, PEDRO PABLO GARCIA AVENDAÑO, VILLANUEVA CASTILLO NANCY JOSEFINA, CASTILLO CASTILLO MILAGORS ADRIANI, JOSE ANTONIO GARCIA AVENDAÑO, FLORES VILLANUEVA AURELIS COROMOTO, ALVAREZ CARRASQUEL BEATRIZ ELIZABETH,
ADMITEN LAS PRUEBAS presentadas por la abogada ORLINDA VEZLAQUEZ, las declaraciones del ciudadano ORWALDO LOPEZ.
NO ADMITE la declaración de la licenciada YOLANDA PINEDA, ni la solicitud de oficio a la UTAPS.
Mantiene la medida preventiva de Privación de Libertad en contra de los acusados, a los fines de garantizar las resultas del proceso. ORDENA LA APERTURA al juicio Oral y Público y el enjuiciamiento de los Acusados MARCOS JESUS PARRA OCHOA, ALEX ALMAGRO PARRA OCHOA, BENIGNO WILFREDO COLMENAREZ COLMENAREZ, CLEIBIR ARGENIS FERNANDEZ OCHOA, JOSÉ APOLINAR OROPEZA COLMENAREZ, como CÓMPLICE DE LOS DELITOS DE SECUESTRO Y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en los artículos 3 y 11 de la Ley contra la Extorsión y el Secuestro, y los artículos 6 y 16 ordinal 12 de la Ley contra la Delincuencia Organizada, por los hechos ocurridos en fecha 09-02-2011…..”
Ahora bien se encuentra inserto en el expediente en el folio Ciento Treina y Nueve (139) al folio Ciento Cuarenta y Seis (146) la Resolución de los fundamentos de la decisión acordada en la referida Audiencia Preliminar de fecha 05/10/2011, en la cual se acordó entre otras cosas lo siguiente: 1º. Admitió la totalidad de la acusación formulada por el ministerio Público 2º. Admitió los medios probatorios presentados por el Ministerio Público por ser necesarias, útiles y pertinentes a fin de demostrar el cuerpo del delito, la responsabilidad y la culpabilidad del imputado; igualmente admitió las pruebas de las defensas y dicta auto de apertura a Juicio Oral y Público, observando este Tribunal colegiado que en los fundamentos la ciudadana Juez de Control N 3, hace referencia solo a los medios de prueba admitidos y no ha los que no fueron admitió en la audiencia preliminar, tampoco hace mención cuales son las razones que llevaron a tomar la decisión de acordar sin lugar las excepciones y la nulidad del acta policial promovidas por la defensa, el acta levantada en sala de la audiencia preliminar la juez hace una relación de las pruebas que admite y de las que no admite, pero en la decisión publicada en extenso de los fundamentos, no razona y omite del porque no admite el Acta De Investigación Penal, Acta De Entrevista, Escrito De Denuncia, La Reconstrucción De Los Hechos Y Una Inspección En El Sitio Donde Fue Rescatada La Victima, las declaraciones de los testigos Escalona García Víctor Eduardo, Pedro Pablo García Avendaño, Villanueva Castillo Nancy Josefina, Castillo Castillo Milagros Adriani, José Antonio García Avendaño, Flores Villanueva Aurelis Coromoto, Álvarez Carrasquel Beatriz Elizabeth, La Declaración De La Licenciada Yolanda Pineda, Ni La Solicitud De Oficio A La Utaps.

Precisado lo anterior, al analizar el Asunto Principal Nº UP01-P-2011-000622 y el contenido de la Decisión Apelada, con fundamento a las apreciaciones que preceden, esta Corte de Apelaciones, procede a anular de oficio el fallo dictado, por lo que se hace inoficioso pronunciarse sobre las denuncias contenidas en el escrito de apelación; toda vez que a entender de esta instancia, se ha producido una violación de los artículo 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por el Tribunal de Control Nº 3, quien incurrió en una falta de motivación en los fundamentos en extenso de la decisión acordada en la audiencia preliminar.


DE LA NULIDAD DE OFICIO

En cuanto a los supuestos de la Nulidad de oficio en sede penal, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ha pronunciado en diversos fallos, reiterando la doctrina establecida en la sentencia número 3242 del 12 de diciembre de 2002, (vid sentencia No. 10.224 del 09 de Julio 2010 ponente Magistrada Carmen Zuleta de Merchan); señalando que: “Excepcionalmente, los supuestos de nulidad de oficio están preestablecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, cuyas normas, en esta materia, son, obviamente, de interpretación restrictiva y que solo pueden prosperar cuando”:

a) se trate de alguno de los vicios de nulidad absoluta descritos, de manera taxativa, en el artículo 208 (ahora, modificado, 191) del Código Orgánico Procesal Penal;
b) se trate de un vicio de inconstitucionalidad que obligue al juez a hacer valer la preeminencia de la Constitución, a activar el control difuso que dispuso el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, disposición esta que desarrolla el principio fundamental que contiene el artículo 7, en concordancia con el 334, de la Constitución;
c) Cuando la nulidad comporte una modificación o revocación de la decisión, a favor del imputado o acusado, según lo establece el segundo párrafo del artículo 434 (ahora, 442) del Código Orgánico Procesal Penal.

Al respecto, sobre la base de los razonamientos anteriores, el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal expresa lo siguiente:

“…Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previsto en éste Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República…”


En este contexto, las nulidades absolutas conforme al articulo 191 de la Ley Adjetiva Penal esta referida a la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y formas que el Código Orgánico establece, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previsto en este código, la Constitución, las Leyes y los Tratados, Convenios o Acuerdo Internacionales suscritos por la Republica, así pues citando al Maestro Vincenzo Manzini, tomo III, Tratado de Derechos Procesal Penal, quien señala “Las nulidades absolutas son las que existen de derecho que, como tales deben ser puestas de manifiesto y declaradas por el juez aun de oficio, que por tanto son excepcionales en cualquier estado y grado del procedimiento, aun por quien no tenga interés legitimo en ello o haya dado causa a ello, y que no pueden ser en modo alguno sanada.



En este sentido, observó este Tribunal Colegiado que el A-quo en los fundamentos en extenso de la Audiencia Preliminar no se pronunció sobre la admisión de unas pruebas omitiendo los fundamentos o motivos por los cuales inadmitió las pruebas y las razones fundadas por las cuales declaro sin lugar las excepciones y la nulidad del acta policial, por lo que debió explicar las razones que la llevaron a tomar esa decisión trayendo como consecuencia la Nulidad Absoluta de la de la Audiencia Preliminar y de los actos posteriores a ella, de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 190 y 191 del Código Adjetivo Penal, que debe ser decretado de Oficio por este Órgano Superior.

Al respecto, es importante destacar el criterio establecido por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 455 de fecha 28 de Octubre de 2010, mediante la cual se sostuvo con relación a la Resolución dictada en Audiencia Preliminar, lo siguiente:
“……..En ese orden de ideas, la Sala Penal indica, que la fundamentación del fallo del Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda (extensión Vallles del Tuy), con ocasión de la audiencia preliminar, fue exigua y limitada, en lo que respecta a la admisión de los elementos probatorios ofrecidos por la partes (Ministerio Público, víctimas querellantes y defensores), circunscribiéndose a enumerarlas e identificarlas, expresando: “… se admiten en su totalidad las pruebas ofrecidas (…) por ser útiles, pertinentes y necesarias en relación con los hechos objeto de este proceso…”, pero sin señalar en forma clara y precisa, las razones de utilidad, pertinencia y necesidad, de cada uno de esos elementos probatorios, lo que se traduce en falta de motivación, en detrimento de los derechos fundamentales de todas las partes intervinientes en el proceso.

Se advierte, que toda sentencia por imperativo constitucional y legal, debe ser debidamente motivada, en relación con ello, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado lo siguiente:

“… La motivación supone que todos los argumentos expuestos por las partes, deben ser fundadamente resueltos, en atención al derecho de ser oído, a la defensa y al debido proceso. Por lo tanto (…) el tribunal (…) tiene la obligación de dar respuesta a todas las denuncias (…) producto del análisis y revisión (…) garantizándole a los justiciables el control y la constitucionalidad del proceso, condiciones estas, que no se cumplieron en la presente causa, lo que produce la nulidad de la sentencia…”. (Sentencia Nº 117 del 3 de marzo de 2008). (Negrillas de esta Corte).


Así mismo la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N ° 127 de fecha 05 de Abril de 2011, en ponencia de la Magistrada Dra. Ninoska Queipo Briceño, ha sostenido:


Que ha sido criterio recientemente esta Sala en la Sentencia N° 198, del 12 de mayo de 2009, en los términos siguientes:
‘Como es sabido, la motivación de las resoluciones judiciales cumple una doble función. Por una parte, permite conocer los argumentos que justifican el fallo y, por otra, facilita el control de la correcta aplicación del derecho. De ahí que, la finalidad o la esencia de la motivación no se reduce a una mera o simple declaración de conocimiento sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada al thema decidendum, permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario’.



Así las cosas, en el caso bajo examen, esta Corte de Apelaciones con fundamento en lo ut supra expuesto, estima que se configura el vicio de inmotivación, pues el Tribunal de primera instancia en la sentencia recurrida no se pronunció razonadamente, igual suerte corre las excepciones y la nulidad del acta policial, en la que esta corte constato ausencia de las razones fundadas de su inadmision, por lo que en atención a los vicios de orden constitucional y legal referidos a la falta de motivación y con fundamento a los criterios establecidos por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, considera este Tribunal Colegiado, que lo ajustado a derecho, es Anular de Oficio la Resolución de los fundamentos de hecho y de derecho de fecha 05 de Octubre de 2011, publicados por el tribunal de Control Nº 3 y la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 04 de Octubre de 2011, por el Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, y de todos los actos procesales posteriores a ella, tales como Acto de Sorteo, así como la fijación del acto de Constitución del Tribunal; en consecuencia, se repone la causa al estado de que se realice una nueva audiencia preliminar con un Juez de Control distinto al que conoció, prescindiendo de los vicios aquí señalados; en ese sentido se le ordena a la Juez de Juicio Nº 02, que remita el asunto principal Nº UP01-P-2011-000622 a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, a los fines de ser distribuido. Con respecto a la gravedad de los delitos se Mantiene la Medida Privativa de Libertad dicta en la audiencia de presentación de imputado en fecha 18 de febrero de 2011. Así se decide.


DECISIÓN

Por los razonamientos expuestos con anterioridad, esta Corte de Apelación del Estado Yaracuy, Administrando Justicia, En Nombre De La República Bolivariana De Venezuela Y Por Autoridad De La Ley, DECLARA que ante las violaciones a los derechos y garantías previstas tanto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal en detrimento del acusado, que lo ajustado a derecho es decretar la NULIDAD DE OFICIO conforme lo establece el artículo 191 de la norma adjetiva Penal, de la decisión dictada en fecha 04 de Octubre de 2011, por el tribunal de Control Nº 3 y de los Fundamentos en extenso de la decisión y de todos los actos procesales posteriores a ella, tales como Acto de Sorteo, así como la fijación del acto de Constitución del Tribunal; seguido contra el ciudadano CLEIVER ARGENIS FERNANDEZ OCHOA. En consecuencia, se repone la causa al estado de que se realice una nueva audiencia preliminar con un Juez de Control distinto al que conoció, prescindiendo de los vicios aquí señalados; en ese sentido se le ordena a la Juez de Juicio Nº 02, que remita el asunto principal Nº UP01-P-2011-000622 a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, a los fines de ser distribuido a otro Tribunal de Control. Regístrese, Publíquese y Notifíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, en San Felipe a los Diecinueve (19) días del Mes de Enero de Dos Mil Doce (2012). Años 201º de la Independencia y 152 de la Federación.

LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES



ABG. JHOLEESKY DEL VALLE VILLEGAS ESPINA
JUEZ SUPERIOR PROVISORIO





ABG. DARCY LORENA SANCHEZ NIETO
JUEZ SUPERIOR TEMPORAL
(PONENTE)



ABG. REINALDO ROJAS REQUENA
JUEZ SUPERIOR PROVISORIO





LA SECRETARIA
ABG. OLGA OCANTO