REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelación Penal de San Felipe
San Felipe, 20 de Enero de 2012
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : UJ01-P-2010-000082
ASUNTO : UK01-X-2011-000053

Motivo: Inhibición Abg. Eglee Susana Matute Díaz
Ponente: Abg. Jholeesky del Valle Villegas

Vista la inhibición presentada por la Abg. EGLEE SUSANA MATUTE DIAZ, en su carácter de Juez Provisorio de Primera Instancia en funciones de Juicio No. 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, en el asunto UJ01-P-2010-000082, se da por recibida en esta Corte de Apelaciones el día 16 de Diciembre de 2011; se constituye el Tribunal Colegiado el día 20 de Diciembre de 2011, designándose como ponente en la inhibición in comento, a la Jueza Abg. Jholeesky del Valle Villegas Espina, quien con tal carácter suscribe la decisión.
En fecha 20 de Enero de 2012, la Juez Ponente consigna su proyecto de sentencia.
En este orden se pasa a decidir bajo las siguientes consideraciones:
La Juez Provisorio ABG. EGLEE SUSANA MATUTE DIAZ, en su escrito agregado a las actas, señala que se encuentra incurso en la causal de inhibición prevista en el artículo 86, numeral 7 en concordancia con el artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto de la revisión del asunto UJ01-P-2010-000082 seguido al ciudadano Edwald Enrique Castillo evidencio que en fecha 25/10/2011 aperturó el debate probatorio en el asunto principal N° UP01-P-2010-000116, constituido en categoría mixta, llevado por este Tribunal de Juicio en el cual intervienen los mismos sujetos procesales para ser debatidos en juicio oral y público los hechos de los cuales acusa la vindicta pública, por tal razón iniciado debate sobre los hechos en el presente asunto, considera que su imparcialidad se ve afectada consecuencialmente su capacidad subjetiva decisoria.

Así se tiene que, siguiendo el maestro Hernando Devis Echandía, en su texto Nociones General de Derecho Procesal Civil, aplicables también al campo del derecho penal, ha establecido que existen principios fundamentales de la Organización Judicial a tal efecto resalta entre otros:
A) La independencia de los Funcionarios Judiciales: Ello significa que debe eliminarse la intervención de poderes y funcionarios de otros órganos.
B) Imparcialidad de los Jueces y Magistrados: Se refiere que no es suficiente con la independencia de los Funcionarios Judiciales, es indispensable, además que en los casos concretos que decidan, el único interés que los guíe sea el de la recta administración de la Justicia, sin desviar su criterio por consideraciones de amistad, de enemistad, de simpatía o antipatía respecto de los litigantes o sus apoderados o por posibilidades de lucro personal o de dádivas ilícitamente ofrecidas.

A tal efecto según dice Pedro Arangoneses, citado por Echandía “ La imparcialidad es una especie determinada de motivación, consistente en que la declaración o resolución se oriente en el deseo de decir la verdad, de dictaminar con exactitud, de resolver justa o legalmente, consiste en poner entre paréntesis todas las consideraciones subjetiva del Juzgador. Este debe sumergirse en el objeto, ser objetivo, olvidarse de su propia personalidad”. Así como dice Couture: “ todos los derechos desfallecen, aún aquellos estampados en las leyes mas sabias, si el día en que se ha de apreciar la prueba o de realizar el acto de valoración jurídica que significa escoger la norma aplicable, el Juez no se halla a la altura de su misión”.

En este contexto, en el caso en marras se observa, que la Juez que plantea la incidencia señala claramente que su objetividad se ve comprometida, al estar celebrando un juicio en la causa principal UP01-P-2010-000116, conexo a la causa en la que plantea la inhibición, por cuanto ya ha presenciado evacuaciones de pruebas, que indiscutiblemente tendrían que evacuarse en el nuevo juicio, por lo que una vez que el juez de juicio ordena la recepción de pruebas, y escuchando testigos, expertos o incorporación documentales, se inicia en aquel, un proceso mental de valoración de probanzas ello, dentro del laberinto Psicológico del Juez, por lo tanto en este caso concreto la inhibición planteada debe ser declara con lugar en virtud de subsumirse tal circunstancia en la causal de inhibición prevista en el artículo 86, numeral 7° del Texto Adjetivo Penal, al haber dictado la Juez inhibida opinión en primera instancia.

DECISION

Por las razones aquí expuestas, esta Corte de Apelaciones, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el numeral 7 del Artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, declara CON LUGAR la inhibición planteada por la Abogada EGLEE SUSANA MATUTE DIAZ, en su carácter de Juez Provisorio de Primera Instancia en funciones de Juicio No. 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, en el asunto UJ01-P-2010-82. Dada, Firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy a los veinte (20 ) días del mes de Enero del año dos mil doce (2012). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

Los Jueces de la Corte de Apelaciones




Abg. JHOLEESKY DEL VALLE VILLEGAS ESPINA
Juez Superior Provisorio PRESIDENTE
(Ponente)



ABG. DARCY LORENA SANCHEZ
JUEZ TEMPORAL


Abg. REINALDO ROJAS REQUENA
JUEZ SUPERIOR provisorio



Abg. Olga Ocanto
Secretaria