REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelación Penal de San Felipe
San Felipe, 20 de Enero de 2012
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2011-001145
ASUNTO : UP01-R-2011-000032

Motivo: Apelación de Auto
Recurrente: Abg. Deyanira Vázquez A. En su condición de Fiscal Auxiliar Décima del Ministerio Público
PROCEDENCIA: Tribunal de Control Nº 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy
PONENTE: Abg. Jholeesky del Valle Villegas Espina

Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer acerca del recurso de apelación de auto, interpuesto contra Auto dictado por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 5, de este Circuito Judicial Penal de fecha 11 de Julio de 2011.
Para resolver, este Tribunal Colegiado formula las siguientes consideraciones:
Se recibe la presente causa a esta Corte de Apelaciones en fecha 19 de Septiembre de 2011, procedente del Tribunal de Control Nº 5; así mismo en fecha 20 de Septiembre de 2011, se acuerda darle entrada y asentarlo en los registros informáticos correspondientes llevados por esta Corte Superior.
En fecha 21 de Septiembre de 2011, se constituye el Tribunal Colegiado, quedando conformada la Corte con los Jueces Superiores ABG. REINALDO ROJAS REQUENA; ABG. ZULY REBECA SUÁREZ GARCÍA Y ABG. JHOLEESKY DEL VALLE VILLEGAS ESPINA, quien fue designada como ponente, según el orden de distribución del Sistema Juris 2000 y con tal carácter firma el presente fallo.
El día 23 de Septiembre de 2011, mediante auto, se acordó oficiar al Tribunal de Control Nº 5, exhortando al secretario a tramitar de manera correcta los cómputos respectivos, y solicitando que se enviara a esta Corte al termino de Veinticuatro (24) horas después de recibido el correspondiente oficio; en virtud de que se observo que los cómputos agregados a los autos se practicaron de manera errónea, ya que estos están contados a partir de la publicación de la decisión siendo lo correcto haberlos contados a partir de la celebración de la Audiencia Preliminar en el asunto Principal.
El 26 de Septiembre de 2011, se recibe los cómputos de Días de Despacho referente al presente asunto.
Con fecha 27 de Septiembre de 2011, mediante acta la Juez Superior Abg. Jholeesky del Valle Villegas Espina, consigno ponencia de admisión.
El día 29 de Septiembre de 2011, se dicta auto fundado en el cual se admite el recurso de apelación interpuesto por la Abg. Deyanira Vázquez A. En su condición de Fiscal Auxiliar Décima del Ministerio Público.
Así mismo, el 14 de Diciembre de 2011, se dicta auto fundado en el cual se da cuenta del otorgamiento de las vacaciones de la Abg. Zuly Suárez, con ocasión al fallecimiento de su señora madre, igualmente se da cuenta de la designación de la Abg. Darcy Lorena Sánchez, en sesión celebrada por la comisión Judicial de fecha 25 de Octubre de 2011 y fue efectivamente Juramentada 28 de Noviembre de 2011, en Sala Plena, incorporándose el 13 de Diciembre de 2011, por lo que a partir de esa fecha se inició el Despacho, y se constituyó el 14 de Diciembre de 2011, nuevamente el Tribunal Colegiado integrado por los Jueces Superiores ABG. DARCY LORENA SÁNCHEZ; EL ABG. REINALDO ROJAS REQUENA Y LA ABG. JHOLEESKY DEL VALLE VILLEGAS ESPINA, quien conserva su condición de ponente.
Por su parte se resalta que previo a la publicación de este fallo, esta Corte tal como lo señala la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales dio prioridad a la resolución y publicación de las siguientes causas contentivas de recursos de amparo a saber: UP01-O-2011-23; UP01-O-2011-24; UP01-O-2011-19; UP01-O-2011-21; UP01-O-2011-25.
El 20 de Enero de 2012, la Jueza ponente consigna el proyecto de sentencia.

ALEGATOS DE LA APELACIÓN

La Abg. Deyanira Vázquez, quien obra con el carácter de Fiscal Auxiliar Décima del Ministerio Público, sustenta su recurso de apelación de conformidad con lo establecido en el artículo 447 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, alegando que en Audiencia Preliminar en la causa UP01-P-2011-001145, donde se acusa a los ciudadanos GALINDEZ TORREZ ANDY ANTONIO y VIEIRA RODRIGUEZ ROSA ISABEL, identificados en autos, por la presunta comisión del delito TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÒN, previsto y sancionado en el artículo 149 en su Segundo Aparte, de la Ley Orgánica de Drogas, refiriéndose que en dicha audiencia se admitieron los testigos promovidos por la Defensa Privada de manera extemporánea causando así un gravamen irreparable para el derecho a la defensa e igualdad entre las partes, al igual como el control de la misma en fase de investigación, y en contraposición de lo establecido en el artículo 328 de la norma adjetiva penal.
De igual manera, la recurrente fundamenta su recurso, en que las partes están obligados a respetar los lapsos y oportunidades establecidas en la ley, para promover las pruebas que producirá en el Juicio Oral, indicando su pertinencia y necesidad; lo que no ocurrió en el presente caso, ya que la defensa en la misma audiencia, promovió pruebas testimoniales y que fueron admitidas por el Juez, siendo el mismo violatorio al principio de igualdad de las partes, consagrado en el artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal, causando un gravamen irreparable, en el sentido de que el titular de la acción penal desconoce el contenido mismo de la declaración de dichas testimoniales y en consecuencia una indefensión.
Señalando en este particular, la Sentencia Nº 733 de la Sala de Casación Penal, expediente Nº C08-354 de fecha 18/12/2008; aunando a que este criterio es reiterado por nuestro máximo Tribunal de Justicia según Sentencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, Sentencia Nº 250 de fecha 13/03/2009; Sentencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasqueño de fecha 02/06/2010; Magistrada Luisa Estela Morales Sentencia Nº 1794.
Es por lo que solicita en su petitorio que declare Con Lugar, dicho recurso interpuesto.

CONTESTACION DEL RECURSO

En fecha 27 de Julio de 2011, ante la Unidad de Alguacilazgo, el Abg. Miguel Octavio Hernández González, presenta escrito de contestación al Recurso de Apelaciones, luego de establecer algunas consideraciones en torno al derecho a la defensa, concluye estableciendo que, en la presente causa el Juez de Control No. 5, en uso de sus facultades admite unas pruebas presentadas por la defensa y el Ministerio Público se opuso alegando la extemporaneidad, este planteamiento ha generado esta incidencia que atenta contra uno de los principios del proceso que es la búsqueda de la verdad mediante un juicio donde las partes en igualdad de condiciones ejerzan lo que es la dialéctica procesal, resalta el principio de buena fe que caracteriza al Ministerio Público debiendo garantiza el derecho a la defensa, por lo que debe declararse inadmisible la apelación interpuesta y se ratifique el auto mediante el cual fueron admitidas las pruebas ofrecidas por la defensa.

Decisión Recurrida

La decisión recurrida, versa únicamente sobre la admisión de las pruebas testimoniales ofrecidas por la defensa, así las cosas durante la celebración de la audiencia preliminar el día 11 de Julio de 2011 y entre otras establece:
“SEGUNDO: con respecto a la solicitud del arresto domiciliario se acuerda la misma ciudadana: Rosa Vieri, mantiene el sitio de reclusión contra el ciudadano ACDI Antonio Galíndez, asimismo se admiten los testigos presentados por la defensa privada Ariana Yukensy Barboza residenciada en el Barrio La Cruz final de la calle gobernación N° 48, Luis José Urreta Correa cocorote Barrio Chaparral N° 38, Sonia Guadalupe Pereira Córdova residenciada en el Barrio La Cruz final de la calle Iglesia N° 36, Sandy Yovannet Ditoro Hernández residenciada en el Barrio La Cruz final de la calle gobernación N° 48, Mileidys Milagro Galíndez Torres residenciada en el Barrio La Cruz final de la calle gobernación N° 48, George Faustina Riera residenciada en el Barrio La Cruz final de la calle gobernación N° 59, Yoennys Antonio Torres residenciada en el Barrio La Cruz final de la calle gobernación N° 48 y Frangelo Antonio Galíndez Viez, Nidia Josefina Torres 12.082.825, Nicomedes Torres 7.515.574, Henry Antonio Galíndez 15.966.467 estos últimos tres residenciados en el Barrio La Cruz final de la calle Principal y asimismo denuncia fiscal N° 22F11DF05711. este juzgador Atiende a lo establecido en el articulo 13 del COPP considera que es importante que los imputados hoy acusado puedan gozar de una efectiva defensa que garantice este sagrado derecho se acuerda las copias solicitadas por el ministerio Publico y la defensa Privada”.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Precisa esta instancia Superior hacer algunas apreciaciones a la luz de la Doctrina y la Jurisprudencia en torno a la actividad probatoria y carga de las partes intervinientes en el proceso, habida cuenta que el quid de esta apelación está en determinar si, el Juez actuó apegado a Derecho en torno a la admisión de unos medios de pruebas que no fueron ofrecidos conforme al lapso que establece el artículo 328 de la norma adjetiva Penal, así las cosas, sobre la base de la labor pedagógica que le es atribuido a las Cortes de Apelaciones se procederá a esbozar el sustento teórico fundamento de la decisión.
En este sentido, Rodrigo Rivero Morales en su texto Actos de Investigación y pruebas en el proceso penal, ha señalado que la finalidad de la prueba está relacionada con el objetivo perseguido en el proceso con la prueba; así la finalidad de la prueba es servir al proceso para que éste alcance su fin.
Por su parte Echandía, citado por Rivero Morales, señala que el fin del proceso es la realización del derecho como satisfacción de un interés público del Estado, así el artículo 257 de la Constitución señala que el proceso es un instrumento para la realización de la Justicia, por ello sostiene Rivero Morales que la finalidad de la prueba está en función de lo justo, esto es contribuir en el proceso a la solución justa aportando elementos fácticos para que el Juzgador tome la decisión.
En este orden la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 31 de octubre de 2008, identificada con el Nro. 1632, ponencia Magistrada Luisa Estela Morales Lamuño, ha señalado que: “La presunción de inocencia es una consecuencia obligada del principio acusatorio que rige el proceso penal. Para que una persona pueda ser condenada tiene que ser previamente acusada, razón por la cual a quien acusa tiene que exigírsele que pruebe su acusación para que el acusado pueda ser condenado; por tanto, la actividad probatoria se convierte de esta manera en su elemento esencial, con específicas características, como lo son:
1.- La carga de la prueba sobre los hechos constitutivos de la pretensión penal corresponde exclusivamente a la acusación, sin que le sea exigible a la defensa una probatio diabólica de los hechos negativos.
2.- La actividad probatoria debe ser suficiente, pues para desvirtuar la presunción de inocencia es preciso una mínima actividad probatoria producida por las garantías procesales que de alguna forma pueda entenderse la acusación y de la que se pueda deducir, por tanto, la culpabilidad del acusado.
3.- Las pruebas tienen que contener un contenido objetivamente incriminatorio, previo e independiente de su valoración posterior, han de practicarse en el juicio oral y tienen que haber sido obtenidas sin violaciones de derechos fundamentales, esto es, tienen que ser lícitas.
4.- La valoración de la prueba practicada es una potestad exclusiva del órgano jurisdiccional, que éste ejerce libremente con la sola obligación de razonar el resultado de dicha valoración; razón por la cual, la alzada lo que puede controlar es si ha habido actividad probatoria que pueda ser considerada tal y, obviamente, si la conclusión alcanzada por el juzgador con base en la cual dicta sentencia, es congruente con la prueba practicada.
Así las cosas, en cuanto al imputado, debe partirse del principio que él no tiene el onus probandi con base al derecho de presunción de inocencia. Perfectamente, el imputado puede asumir una actitud pasiva y negativa. Pasiva en cuanto a no promover prueba de descargo y negativa que se limita a negar su participación en el hecho y argumentar racionalmente contra la prueba de cargo por ejemplo, repreguntas a los testigos, expertos, entre otros.
La Doctrina señala que, todas las partes, por disposición constitucional tienen derecho a probar, a utilizar todos los medios pertinentes para su defensa. Impedir el Derecho a probar, lesiona el Derecho a la Tutela Judicial efectiva y el debido proceso.
En este orden el derecho a probar es un derecho que tiene regulación legal, en cuanto no afecte su núcleo, determinándose la forma, modo lugar de su ejercicio.
El artículo 328, establece que la forma y requisitos son comunes a las partes, pues una garantía en el proceso acusatorio es la igualdad entre los sujetos intervinientes en el proceso, así el artículo 12 de la norma adjetiva penal textualmente señala:
“La defensa es un derecho inviolable en todo estado y grado del proceso, corresponde a los jueces y juezas garantizarlo sin preferencia ni desigualdades.
Los Jueces y Juezas profesionales, escabinos y escabinas, y demás funcionarios y funcionarias judiciales no podrán mantener, directa o indirectamente, ninguna clase de comunicación con alguna de las partes o sus abogados o abogadas, sobre los asuntos sometidos a su conocimiento, salvo con la presencia de todas”
Así el mencionado artículo 328, define las facultades y las cargas de las partes, estableciendo la preclusión de los actos allí señalados. En el numeral 7 se contempla la promoción de pruebas, lo cual implica que es preclusivo.
En este contexto, la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 02 de Junio de 2009, identificada con el No. 707, Expediente No. 08-0582 dejó sentado:
“Entre las facultades y cargas que el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal le confiere a las partes en esta fase procesal, se encuentra la posibilidad de promover las pruebas a ser producidas en el juicio oral, la cual constituye una de las fases de la actividad probatoria y, por ende, una clara proyección del derecho a la prueba. El contenido de este último se integra en el poder jurídico de las partes de provocar la actividad procesal necesaria para lograr la convicción del Juez sobre la existencia o inexistencia de los hechos relevantes para la decisión del conflicto objeto del proceso. Visto desde esta perspectiva, el derecho a la prueba, ejercitable en cualquier tipo de proceso e inseparable del derecho a la defensa, consiste en que las pruebas lícitas, necesarias, pertinentes y tempestivas sean admitidas y practicadas por el Juez, no pudiendo éste en forma alguna desconocer u obstaculizar el contenido esencial de tal derecho.

La conexión conceptual antes señalada entre el derecho a la prueba y el derecho a la defensa, obedece a que el primero es un soporte esencial del segundo, toda vez que el derecho a la defensa comprende la facultad del imputado de intervenir en el proceso penal que contra él se ha incoado, así como también de llevar a cabo las actividades procesales necesarias para evidenciar la falta de fundamento de la potestad penal que contra él ejerce el Estado, o cualquier circunstancia que la excluya o la atenúe, y es el caso que tales actividades consisten esencialmente en: a) ser oído, b) controlar la prueba de cargo que podrá utilizarse válidamente en la sentencia, c) probar los hechos que invoca a los fines de neutralizar o atenuar la reacción penal del Estado, d) valorar la prueba producida en el juicio, y e) exponer los argumentos de hecho y de derecho que considere pertinentes a los fines de obtener una decisión favorable según su posición, en el sentido de excluir o atenuar la aplicación del poder penal estatal (ver sentencias 4.278/2005, del 12 de diciembre; 797/2008, del 12 de mayo; y 276/2009, del 20 de marzo).

Ahora bien, el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuyo texto se cristalizan los derechos procesales antes reseñados, dispone lo siguiente:

“Artículo 328. Facultades y cargas de las partes. Hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar, el fiscal, la víctima, siempre que se haya querellado o haya presentado una acusación particular propia, y el imputado, podrán realizar por escrito los actos siguientes:
1. Oponer las excepciones previstas en este Código, cuando no hayan sido planteadas con anterioridad o se funden en hechos nuevos;
2. Pedir la imposición o revocación de una medida cautelar;
3. Solicitar la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos;
4. Proponer acuerdos reparatorios;
5. Solicitar la suspensión condicional del proceso;
6. Proponer las pruebas que podrían ser objeto de estipulación entre las partes;
7. Promover las pruebas que producirán en el juicio oral, con indicación de su pertinencia y necesidad;
8. Ofrecer nuevas pruebas de las cuales hayan tenido conocimiento con posterioridad a la presentación de la acusación fiscal” (Resaltado del presente fallo).

Respecto de los alcances de la norma antes citada, esta Sala afirmó en sentencia n. 2.532/2002, del 15 de octubre, la cual hoy se reitera, que el proceso penal está sujeto términos preclusivos, por razones no sólo de certeza y de seguridad jurídica, sino, también, como modo del establecimiento de una necesaria ordenación del proceso, que sea capaz de asegurar, en beneficio de todas las partes, que el mismo sea seguido de manera debida, sin dilaciones ni entorpecimientos injustificables, en obsequio de la justicia, así como la efectiva vigencia de sus derechos fundamentales a la igualdad jurídica y a la defensa.

Así, el ofrecimiento de pruebas de la defensa debe ser realizado, tal como se le exige a las demás partes, dentro del lapso que dispone el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber, hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar; ello, no como una formalidad trivial, sino, entre otras razones, como un medio de aseguramiento del cabal ejercicio del control de la prueba, lo cual resulta esencial para que las partes puedan preparar adecuadamente sus propias defensas (sentencia n. 2.532/2002, del 15 de octubre).

Ahora bien, partiendo de las consideraciones que anteceden, al revisar exhaustivamente la causa UP01-P- 2011-1145, se constata que a los folios 59 al 74, fue recibida en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, la Acusación Fiscal; al folio 149, corre agregado auto en el cual el Juez, fija audiencia preliminar para el día 07 de Junio de 2011; al folio 154 corre agregada acta fecha 07 de Junio de 2011, de la cual se constata que la audiencia preliminar fue diferida a solicitud de la Defensa Privada, fijándose nuevamente para el día 21 de Junio 2011; con fecha 16 de Junio de 2011, inserto a los folios 157 al 163, corre agregado escrito suscrito por los abogados Alexander Mendoza Bermúdez y Nixon Ramón Mirabal, del cual se desprende, descargo de la acusación Fiscal y ofrecimiento de pruebas; al folio 164 corre agregado auto de diferimiento de fecha 21 de Junio de 2011 ; al folio 165, corre agregado auto en el cual se fija la audiencia preliminar para el día 11 de Julio de 2011; a los folios 168 al 172, corre agregada acta de audiencia preliminar de fecha 11 de Julio de 2011, y que recoge todo lo relacionado a las incidencias acontecidas ese día durante la celebración del acto, y esta Corte constató que en su particular segundo que el tribunal de Control, admite los testigos ofrecidos por la defensa, textualmente estableciendo:
“SEGUNDO: con respecto a la solicitud del arresto domiciliario se acuerda la misma ciudadana: Rosa Vieri, mantiene el sitio de reclusión contra el ciudadano andi Antonio Galíndez, asimismo se admiten los testigos presentados por la defensa privada Ariana Yukensy Barboza residenciada en el Barrio La Cruz final de la calle gobernación N° 48, Luis José Urreta Correa cocorote Barrio Chaparral N° 38, Sonia Guadalupe Pereira Córdova residenciada en el Barrio La Cruz final de la calle Iglesia N° 36, Sandy Yovannet Ditoro Hernández residenciada en el Barrio La Cruz final de la calle gobernación N° 48, Mileidys Milagro Galíndez Torres residenciada en el Barrio La Cruz final de la calle gobernación N° 48, George Faustina Riera residenciada en el Barrio La Cruz final de la calle gobernación N° 59, Yoennys Antonio Torres residenciada en el Barrio La Cruz final de la calle gobernación N° 48 y Frangelo Antonio Galíndez Viez, Nidia Josefina Torres 12.082.825, Nicomedes Torres 7.515.574, Henry Antonio Galíndez 15.966.467 estos últimos tres residenciados en el Barrio La Cruz final de la calle Principal y asimismo denuncia fiscal N° 22F11DF05711. este juzgador Atiende a lo establecido en el articulo 13 del COPP considera que es importante que los imputados hoy acusado puedan gozar de una efectiva defensa que garantice este sagrado derecho se acuerda las copias solicitadas por el ministerio Publico y la defensa Privada”.
Ahora bien, tal como fue establecido supra, se constató que al folio 149, de la causa principal corre agregado auto en el cual el Juez fija la audiencia preliminar para el 07 de Junio de 2011; la cual no se celebró, también esta Instancia verificó por el sistema de Información Juris 2000, que se libró boleta de Citación, dirigida a los Abogados Alexander Antonio Mendoza , defensor Privado de los ciudadanos ANDI ANTONIO GALINDEZ TORRES Y ROSA ISABEL VIERA RODRIGUEZ, para garantizar su comparecencia al acto procesal de la Audiencia Preliminar. Esta boleta no aparece agregada al expediente principal, sin embargo al concurrir a la Sala de audiencia el día 07 de Junio de 2011, se presume que fue notificado y en todo caso con su presencia convalidó el acto, hasta tal punto que, como lo señala el a quo, la audiencia se difiere a su solicitud.
Se resalta, que previo a ese acto, no consta en las actas procesales escrito en el cual la defensa haga ofrecimiento de prueba, el único escrito que corre agregado a los autos de ofrecimiento de pruebas por parte de esta defensa es el consignado el día 16 de Junio de 2011, inserto a los folios 157 y 163.
Con base a lo expuesto, claramente se observa que, el escrito de ofrecimiento de prueba suscrito por los abogados ALEXANDER MENDOZA BERMUDEZ y NIXON RAMON MIRABAL, fue presentado fuera del lapso que establece el artículo 328 de la norma adjetiva Penal, es decir con posterioridad a la fecha fijada para la celebración de la audiencia preliminar fijada por primera vez para el 07 de Junio de 2011, que estuvo constituido por un día martes, por lo que contando regresivamente a partir de éste , se evidencia que el intervalo entre el mismo y el día para la promoción de pruebas, estuvo conformado por el día lunes 06 de Junio de 2011; viernes 03 de Junio de 2011; Jueves 02 de Junio de 2011; Miércoles 01 de Junio de 2011; Martes 31 de Mayo de 2011; siendo este último de conformidad con el artículo 328 de la norma adjetiva penal, el quinto día anterior a la celebración de la audiencia preliminar y por tanto el último día que contaba la defensa para ejercer las facultades y cargas que le confería el artículo 328 esjudem. En este contexto, el lapso para que la defensa promoviera sus pruebas, se abrió el auto de fecha 25 de Mayo de 2011, en el cual se fija la audiencia preliminar para el 07 de Junio de 2011 y se convocó a las partes para que concurrieran a la Audiencia preliminar, y finalizó el Martes 31 de Mayo de 2011, por ser éste el quinto día anterior al vencimiento del plazo fijado para llevar a cabo tal audiencia, por lo que su presentación supera el lapso que estable el artículo 328 de la norma adjetiva Penal.
Con base a las consideraciones que anteceden este Tribunal Colegiado, declara con lugar la apelación que formalizó el Ministerio Público al constatarse que las pruebas ofrecidas por la Defensa Abg. Alexander Mendoza Bermúdez, a través de escrito de fecha 16 de Junio de 2011, inserto a los folios 157 al 163, fue presentado de manera extemporánea y así se decide. Ahora bien, constando que la causa principal esta en fase de Juicio, se ordena al Juez de Juicio No. 1 que se abstenga de evacuar las testimoniales ofrecidas por el Abg. Alexander Mendoza Bermúdez y admitidas por el Juez Control No. 5 durante la celebración de la audiencia preliminar el día 11 de Julio de 2011, siendo los siguientes: Ariana Yukensy Barboza; Luis José Urreta Correa; Sonia Guadalupe Pereira Córdova; Sandy Yovannet Ditoro Hernández; Mileidys Milagro Galíndez; Georgina Faustina Riera; Yoennys Antonio Torres; Frangelo Antonio Galíndez Viez; Nidia Josefina Torres; Nicomedes Torres y Henry Antonio Galíndez.


DECISIÓN


En virtud de los anteriores razonamientos esta Corte de Apelaciones Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara CON LUGAR el recurso de apelación formalizado que formalizó el Ministerio Público al constatarse que las pruebas ofrecidas por la Defensa Abg. Alexander Mendoza Bermúdez, a través de escrito de fecha 16 de Junio de 2011, inserto a los folios 157 al 163, de la causa Principal UP01-P-2011-1145, fue presentado de manera extemporánea y así se decide. Ahora bien, constando que la causa principal esta en fase de Juicio, se ordena al Juez de Juicio No. 1 de este Circuito Judicial Penal, se abstenga de evacuar las testimoniales ofrecidas por el Abg. Alexander Mendoza Bermúdez y admitidas por el Juez Control No. 5 durante la celebración de la audiencia preliminar el día 11 de Julio de 2011, siendo los siguientes: Ariana Yukensy Barboza; Luis José Urreta Correa; Sonia Guadalupe Pereira Córdova; Sandy Yovannet Ditoro Hernández; Mileidys Milagro Galíndez; Georgina Faustina Riera; Yoennys Antonio Torres; Frangelo Antonio Galíndez Viez; Nidia Josefina Torres; Nicomedes Torres y Henry Antonio Galíndez. Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones, en San Felipe a los Veinte (20) días del mes de Enero del Año 2012. Años: 201 de la Independencia y 152° de la Federación. Regístrese, Publíquese y Notifíquese.
Los Jueces de la Corte de Apelaciones

Abg. JHOLEESKY DEL VALLE VILLEGAS ESPINA
Juez Superior Provisorio
PRESIDENTE
(PONENETE)



Abg. REINALDO ROJAS REQUENA
JUEZ SUPERIOR PROVISORIO

Abg. DARCY LORENA SANCHEZ
Juez Superior TEMPORAL



Abg. Olga Ocanto Pérez
Secretaria