REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY
Corte de Apelación Penal
San Felipe, 23 de Enero de 2012
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2011-001707
ASUNTO : UP01-R-2011-000036
IMPUTADO: ALEXIS EDUARDO MENDOZA COBA
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO
PROCEDENCIA: TRIBUNAL DE CONTROL Nº 05 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY
PONENTE: Abg. REINALDO ROJAS REQUENA
Concierne a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, de conformidad con lo establecido en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir acerca de la admisibilidad del Recurso de Apelación interpuesto por las Abogadas EMY NOREMY RIVERO NUÑEZ, YESSENIA CRISTINA DAVILA RONDON Y EFNER ENAY PARRA HERNANDEZ, Fiscal Tercera del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, y fiscales auxiliares respectivamente, contra la decisión dictada en fecha 20 de Junio de 2011, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado, declaró LIBERTAD PLENA, al ciudadano ALEXIS EDUARDO MENDOZA COBA, ampliamente identificado en el Asunto Principal UP01-P2011-1707
Con fecha 20 de Septiembre de 2011 esta Corte de Apelaciones acuerda darle entrada al Recurso, bajo la nomenclatura signada con el Nº UP01-R-2011-000036.
En fecha 21 de Septiembre de 2011, se constituye la Corte de Apelaciones con los Jueces Superiores Abg. Jholeesky del Valle Villegas Espina, Abg. Zuly Suárez Garcia Abg. Reinaldo Rojas Requena, quien fue designado ponente, siguiendo el orden de distribución del Sistema Juris 2000.
En fecha 28 de Septiembre de 2011, se publica Resolución mediante la cual se admite el presente recurso de apelación.
En fecha 15 de Diciembre de 2011, se dicta se dictó auto mediante el cual se deja constancia del motivo de no despacho en este tribunal Colegiado, desde el 20/10/2011 hasta el 12/12/2011, constituyéndose nuevamente la Corte en este asunto con los Jueces Superiores Abg. Jholeesky Del Valle Villegas, Abg. Darcy Lorena Sánchez y Abg. Reinaldo Octavio Rojas Requena. Presidiendo la misma la Juez Abg. Jholeesky Del Valle Villegas. Designándose como ponente según el orden de distribución de asuntos del programa Juris 2000, al Abg. Reinaldo Octavio Rojas Requena. Se acordó notificar a las partes del contenido del presente auto a los fines de no conculcar el derecho de las mismas.
En esa misma fecha Se libran boletas al Fiscal Octavo del Ministerio Público y a la Defensora Pública Octava, notificándoles de la constitución del Tribunal
Por su parte, se resalta que previo a la publicación de este fallo, esta Corte tal como lo señala la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales dio prioridad a la resolución y publicación de las siguientes causas contentivas de recursos de amparo a saber: UP01-O-2011-23; UP01-O-2011-24; UP01-O-2011-19; UP01-O-2011-21; UP01-O-2011-25.
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN
Los Abogados EMY NOREMY RIVERO NUÑEZ, YESENIA CRISTINA DAVILA RONDON Y EFNER ENAY PARRA HERNANDEZ, Fiscal Tercero y Auxiliares Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy respectivamente, fundamentan su recurso de apelación en el ordinal 2° del artículo 447 numeral 5° en concordancia con el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal.
Alegan los recurrentes, que el Juez Quinto de Control de oficio mediante auto de fecha 20/06/2011, acordó Libertad Plena para el ciudadano Alexis Eduardo Mendoza Coba; decisión que consideran es inmotivada y no ajustada a derecho, en virtud que basó su decisión de cambio de medida, sobre la base de la condición de salud que presentó el imputado, quien fue aprehendido en flagrancia, al poco tiempo de haber perpetrado el delito de Robo Agravado, el cual fue debidamente imputado en la sede del Hospital Central, donde permanecía, toda vez que resultó herido por funcionarios policiales al momento de su detención, respetándose en todo momento su derecho a la salud, lugar que el Tribunal A quo decretó a solicitud del Ministerio Público, debiendo permanecer en el centro asistencial hasta su recuperación.
Asimismo manifiestan los Representantes del Ministerio Público, que el Juez A-quo fundamentó la revisión de la medida impuesta en la audiencia de presentación de imputado, en lo establecido en los artículos 243 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece el principio fundamental que tiene toda persona de ser juzgado en libertad, salvo excepciones establecidas en la propia norma adjetiva penal, y el 264 referente a que el Juez podrá revisar la medida cuando sea solicitado por el imputado o por la defensa o examinarla cada tres meses de oficio, y cuando lo estime prudente la sustituirá por otra menos gravosa. Es así que el Juez procedió a la revisión de medida de oficio de la medida acordada, basándose para ello en un informe médico, suscrito por el Médico Director del Hospital Central de San Felipe, quien diagnosticó sangrado profuso, posterior a herida producida por arma de fuego, ausencia de pulso tibial posterior, complicado con lesión vascular TX de maseta tibial, el cual amerita intervención quirúrgica, circunstancia que fue valorada por el Tribunal para motivar su decisión en cuanto al cambio de la medida cautelar acordada al imputado, es por eso que llama la atención a la representación fiscal el hecho de que el imputado haya sido dado de alta a pesar de la delicada situación de salud que presentaba y que el Tribunal no ordenó la evaluación medica por parte de un médico forense para corroborar dicho diagnostico.
Señalan los recurrentes, que el Tribunal decidió el cambio de medida, por cuanto variaron las circunstancias en que fue acordada la misma, preguntándose la representación fiscal ¿ Cual cambio de medida se decretó? Y ¿Cuáles circunstancias variaron?, tomando en consideración que al imputado no le fue impuesta medida cautelar menos gravosa, es decir, le fue decretada la Libertad Plena, aunado al hecho que no variaron las circunstancias bajo las cuales fue ordenada la medida de privación judicial preventiva de libertad.
Igualmente denuncian los pretendientes, que el Tribunal debió imponer una medida cautelar sustitutiva, a los fines que no quede ilusorio la pretensión del estado y de las victimas de que se haga justicia, habida cuenta de la posibilidad de que el mencionado ciudadano pueda evadir la acción judicial no presentándose al llamado del tribunal, tal como efectivamente ha ocurrido en dos oportunidades, es decir, los días 07 de julio y 21 de julio respectivamente, fechas estas que estaba pautada la celebración de la audiencia preliminar, la cual ha tenido que ser deferida por incomparecencia del imputado, toda vez que este goza de libertad plena, no permitiendo con ello, que el proceso sigua su curso.
De igual manera indican, que la decisión tomada por el Juez causó un gravamen irreparable a los fines del proceso penal y, a las victimas de la presenta causa por cuanto de haberse admitido la acusación estarían en otra fase del proceso penal, como lo es el Juicio Oral y Público ante el correspondiente Juzgado de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal y no en la etapa preliminar en la cual se encuentra estancada la presente causa penal.
Por último solicitan se Declare con lugar el recurso de apelación, se anule, la decisión dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de esta Circunscripción Judicial, en fecha 20/06/2011, y en consecuencia se libre orden de aprehensión contra el ciudadano Alexis Eduardo Mendoza Coba, para que se efectúe audiencia especial, donde el Tribunal imponga de ser el caso una medida cautelar menos gravosas de la establecidas en el artículo 256 de la norma adjetiva penal.
MOTIVACION PARA DECIDIR
Esta Corte de Apelaciones, luego de haber realizado un análisis de las argumentaciones hechas por la parte recurrente, observa que la presente impugnación es contra decisión dictada por el Tribunal de Control Nº 2, fundamentándose en el numerales 5º del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido, a objeto de pronunciarse al fondo en el presente recurso de apelación, esta Alzada hace las siguientes consideraciones
En este contexto, este Tribunal Colegiado a los fines de garantizar los derechos fundamentales a la tutela judicial efectiva, debido proceso y derecho a la defensa, realizó una revisión del asunto principal Nº UP01-P-2011-001707, se constató agregado a los folios 23 al 25, Acta de Audiencia de Presentación de Imputado de fecha 10 de Mayo de 2011, en la cual se decretó: 1º. La Aprehensión como Flagrante contra el Ciudadano ALEXIS EDUARDO MENDOZA COBA, 2º. Procedimiento Ordinario. 3º. Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad…Omisis…… “en virtud de la solicitud hecha por la defensa se ordena dejar al Imputado de autos se mantenga como sitio de reclusión el Hospital Central de San Felipe….”
Ahora bien, en la búsqueda de la justicia, durante el desarrollo del proceso judicial penal es que se impone la privación judicial preventiva de libertad y las medidas cautelares sustitutivas, en relación a estas medidas el Código Orgánico Procesal Penal Venezolano, establece algunas modalidades, pudiéndose distinguir dos (2) grupos importantes, las primeras de carácter gravoso como lo es la privación judicial preventiva de libertad, establecida en el artículo 250 del antes señalado código, y el segundo grupo ó bloque denominadas como menos gravosas, y las mismas se encuentran establecidas taxativamente en los artículos 256, 257, 258 y 259 del Código Orgánico Procesal Penal.
El artículo 250 de dicho texto legal el cual establece lo siguiente:
“…Procedencia. El Juez de Control a solicitud del Ministerio Público podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible;
3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación....”
A la luz de la norma transcrita, se verifica como el legislador detallo minuciosamente todos los elementos requeridos para que proceda la solicitud del Ministerio Público pidiendo la medida privativa de libertad en contra del imputado.
En este sentido, en el sistema penal venezolano, el principio de libertad se concretó con la instauración del sistema acusatorio y el legislador en el texto adjetivo penal estableció que durante la investigación el imputado permanecerá en libertad. Al respecto nuestro texto fundamental en el artículo 44, señala textualmente que:
“La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
“1.- Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será Juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas en la ley…”.
Para el decreto de la Privación Judicial Preventiva de libertad o el otorgamiento de una medida de coerción personal, el Juez de Control cuenta con los mecanismos para pronunciarse si continúa la detención o por el contrario otorga una medida cautelar menos gravosa, la legalidad o restricción, esta consagrada en la norma adjetiva, ahora bien la privación judicial preventiva de libertad, va dirigida a asegurar que el imputado no se sustraerá a la actuación de la justicia para dilucidar sus responsabilidades penales en que haya incurrido. En ningún caso, puede perseguirse con esta medida fines punitivos o de anticipación de pena.
Igualmente, esta Corte de Apelaciones ha reiterado en anteriores decisiones el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual ha señalado que, la garantía procesal del estado de libertad nace del principio de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. Por ello, toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas en la ley y apreciadas por el juez en cada caso; dichas excepciones ha señalado la Sala que nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado, por lo que las medidas de coerción personal, solo deberán decretarse con arreglo a la disposición citada y mediante resolución judicial fundada, sujeta en su oportunidad legal, al recurso de apelación de autos.
No obstante, la Sala de Casación Penal del Máximo Tribunal de la República, considera que a esta finalidad instrumental de las medidas de coerción personal, deben acoplarse los principios de proporcionalidad, y afirmación de libertad; según los cuales en el primero de los casos -proporcionalidad-, la medida de coerción personal impuesta, debe ser equitativamente igual a la magnitud del daño que causa el delito, la probable sanción a imponer y que no perdure por un período superior a dos años, o al término menor de la pena que prevé el respectivo delito, todo ello a los fines de no convertir una medida cautelar preventiva en una pena anticipada; y en el segundo de los referidos principios -afirmación de libertad-, la Privación Judicial Preventiva de Libertad, constituye una medida de carácter excepcional, sólo aplicable en los casos expresamente autorizados por la ley….”
En tal sentido en atención a estos dos principios, el Código Adjetivo Penal en su artículo 264 ha establecido el instituto del examen y revisión de las medidas, disponiendo:
“El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”.
Así las cosas en el presente caso, el Juez de primera Instancia, en funciones de Control Nº 05, en fecha 20/06/2011, dicto auto, agregado a los folios 72 al 75 del asunto principal, mediante el cual acuerda la revisión de la mediada y por consiguiente la libertad del imputado, de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando textualmente lo siguiente:… “se procede a analizar la presente causa en la que este Juzgador de oficio considera necesario revisar la presente causa, lo cual amerita una REVISIÓN DE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad al informe clínico emanado del Hospital Central de San Felipe Dr. Placido Domingo Rivero, suscrito por el Medico Director, Cesar Álvarez, de fecha 10 de Junio de 2011, en la que informa el estado de salud del ciudadano ALEXIS EDUARDO MENDOZA COBA, quien presenta sangrado profuso, posterior a herida producida por arma de fuego, penetrante en pierna derecha, ausencia de pulso tibial posterior, complicado con lesión vascular TX de maseta tibial, el cual amerita intervención quirúrgica, es por todo estas razones de salud, que este Juzgador considera que lo mas ajustado a derecho es realizar un cambio de la Medida Privativa de Libertad, por una Libertad Plena bajo la custodia y cuidado de su familia, considerando pertinente en el presente caso revisar el dossier del expediente y valorar las circunstancias que se han presentado por la condición de salud del ciudadano imputado, de cambiar la medida privativa de libertad por una medida menos gravosa….”
En este Orden de ideas, es importante señalar la sentencia Nº 102 de fecha 18 de Marzo de 2011, emanada de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, la cual con respecto a la revisión de las medidas preventivas privativas de libertad, conforme al articulo 264 de la norma adjetiva penal, señala lo siguiente:
“…….Del contenido de la referida previsión legal, se desprende el ejercicio de dos derechos que asisten al imputado, tales como lo son: 1) El derecho a solicitar y obtener un pronunciamiento judicial respecto de la necesidad de mantener la medida precautelativa de la que ha sido impuesta con anterioridad, esto es, de incoar el examen de la vigencia de los supuestos de la medida; y 2) La obligación para el juez de examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares, de oficio, cada tres meses y “cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas”, obligación que, de acuerdo con el principio pro libertatis, debe entenderse que consagra la posibilidad de sustituir y aun de revocar la medida precautelativa en cualquier momento en que los supuestos que la fundan hayan cesado de manera alguna, absoluta o parcialmente (Vid. 2426 de fecha 27.11.2001, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).
Ahora bien, el examen y revisión de las medidas, en el marco del vigente proceso penal, tiene por objeto, permitirle a los procesados por delitos, acudir, según el caso, ante la autoridad judicial competente, a los fines de solicitarle la revisión y cambio de la medida inicialmente impuesta, bien sea porque la misma resulta desproporcionada con el hecho imputado objeto del proceso; o bien porque los motivos que se tomaron en cuenta para decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, ya no existen al momento de la solicitud o han variado de modo tal que permiten la imposición de una medida menos gravosa. De manera tal, que verificados que sean estos supuestos, el órgano jurisdiccional competente pueda proceder a revocar o sustituir la medida privativa de libertad por otra menos gravosa.
Tales lineamientos que se exigen para la procedencia de estas solicitudes, han sido el producto de la práctica forense, la doctrina y los lineamientos jurisprudenciales, quienes admiten la revisión de la medida impuesta frente a eventuales variaciones de las circunstancias que dieron origen al decreto de la primera medida.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 2426 de fecha 27/11/2001, mediante criterio vinculante precisó, con ocasión al instituto de la revisión, lo siguiente:
“...Respecto de la revisión de la situación del imputado, lee esta Sala que el Código Orgánico Procesal Penal ha previsto de forma clara la posibilidad de revisar y examinar las medidas cautelares en el artículo 264 (que corresponde al artículo 273 anterior a la Reforma del instrumento), el cual prescribe que “El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente.” Así mismo, dispone la prenombrada norma que “En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas”. Ahora, se entiende que esta previsión regula exactamente dos supuestos: a) El irrestricto derecho del imputado a obtener un pronunciamiento judicial respecto de la necesidad de sostener o mantener la medida precautelativa de la que ha sido objeto con anterioridad, esto es, de incoar el examen de la vigencia de los supuestos de la medida; b) La obligación para el juez de examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares, de oficio, cada tres meses y “cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas”, obligación que, de acuerdo al principio pro libertatis, debe entenderse que consagra la posibilidad de sustituir y aun de revocar la medida precautelativa en cualquier momento en que los supuestos que la fundan hayan cesado de manera alguna, absoluta o parcialmente...”.
En este sentido, del auto apelado y de su minucioso estudio, se desprende que el A quo motivó suficientemente las razones por las cuales en este caso concreto acordó la Revisión de la Medida Cautelar Privativa de Libertad al ciudadano ALEXIS EDUARDO MENDOZA COBA, otorgándose la libertad plena, por cuanto señaló textualmente el Aquo que: “han variado las circunstancias, la situación de salud del ciudadano ALEXIS EDUARDO MENDOZA COBA, se complico en el que a través de informe medico que riela en el dossier del expediente, ha detallado con claridad el diagnostico y la condición de salud en la cual se encuentra actualmente el ciudadano antes mencionado, es por lo que este Juzgador en aras de Garantizar la Vida, la Integridad Física, siendo Principios Constitucionales que le asisten al ciudadano Imputado, y que vista la imposibilidad que tiene en el Centro Penitenciario de aplicarse el Tratamiento indicado por el Médico, situación que puede Generar la Hospitalización del mismo, este Tribunal REVISA LA MEDIDA IMPUESTA, de conformidad a lo establecido en el articulo 264 de la Norma Adjetiva…”
Con la decisión dictada por el A Quo, no se violenta disposición Constitucional ni legal alguna, en virtud que la Juez de Control Nº 4, actuó en total apego a las normales legales que rigen la materia, ya que el fallo se encuentra debidamente motivada, al expresar los motivos de hecho y de derecho en que fundamento su decisión, en cumplimiento a lo dispuesto en nuestro texto fundamental, así como a la norma adjetiva penal.
Por todo lo hasta aquí expuesto, este Tribunal colegiado estima que, el auto apelado ha sido dictado con estricta observancia de las formalidades esenciales a su validez, razón por la cual debe ser confirmado por esta Alzada, como en efecto se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos con anterioridad, esta CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por las Abogadas EMY NOREMY RIVERO NUÑEZ, YESSENIA CRISTINA DAVILA RONDON Y EFNER ENAY PARRA HERNANDEZ, Fiscal Tercera del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, y fiscales auxiliares respectivamente, contra la decisión dictada en fecha 20 de Junio de 2011, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado, declaró LIBERTAD PLENA, al ciudadano ALEXIS EDUARDO MENDOZA COBA, ampliamente identificado en el Asunto Principal UP01-P2011-1707. Regístrese, Publíquese y Notifíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, en San Felipe a los Veintitrés (23) días del Mes de Enero de Dos Mil Doce (2011). Años 2012º de la Independencia y 152º de la Federación.
Los Jueces de la Corte de Apelaciones
ABG. JHOLEESKY DEL VALLE VILLEGAS ESPINA
JUEZA SUPERIOR PROVISORIA PRESIDENTA
ABG. DARCY LORENA SANCHEZ NIETO
JUEZ SUPERIOR TEMPORAL
ABG. REINALDO OCTAVIO ROJAS REQUENA
JUEZ SUPERIOR PROVISORIO
(PONENTE)
ABG. OLGA OCANTO PEREZ
SECRETARIA
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