REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelación Penal de San Felipe
San Felipe, 23 de Enero de 2012
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2011-003573
ASUNTO : UP01-R-2011-000043

Recurrente: Abg. Marbella Gutiérrez Iglesias y Abg. Iván Miguel Cepeda, en su condición de Defensores de Confianza de la ciudadana Aixa Nayari Hernández Oviedo.
PROCEDENCIA: Tribunal de Control Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy
PONENTE: Abg. Jholeesky del Valle Villegas Espina

Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer acerca del recurso de apelación de auto, interpuesto contra decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 1, de este Circuito Judicial Penal de fecha 12 de Agosto de 2011 e inserto en la causa principal UP01-P-2011-3573
Para resolver, este Tribunal Colegiado formula las siguientes consideraciones:
El 13 de Diciembre de 2011, se da por recibido el presente asunto y se acuerda darle entrada, anotándolo en los libros respectivos y se procedió a asignar la nomenclatura respectiva.
En fecha 14 de Diciembre de 2011, se constituye el Tribunal Colegiado, quedando conformada la Corte con los Jueces Superiores ABG. REINALDO ROJAS REQUENA; ABG. DARCY LORENA SANCHEZ NIETO Y ABG. JHOLEESKY DEL VALLE VILLEGAS ESPINA, quien fue designada como ponente, según el orden de distribución del Sistema Juris 2000 y con tal carácter firma el presente fallo.
El 20 de Diciembre de 2011, mediante acta la Juez Superior Abg. Jholeesky del Valle Villegas Espina, consignó ponencia de admisión.
El 20 de Diciembre de 2011, se dicta auto fundado en el cual se admite el recurso de apelación interpuesto por los profesionales del derecho Abg. Marbella Gutiérrez Iglesias y Abg. Iván Miguel Cepeda, contra decisión dictada por el Tribunal de Control Nº 1 de este Circuito Judicial Penal.
Por su parte, se resalta que previo a la publicación de este fallo, esta Corte tal como lo señala la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales dio prioridad a la resolución y publicación de las siguientes causas contentivas de recursos de amparo a saber: UP01-O-2011-23; UP01-O-2011-24; UP01-O-2011-19; UP01-O-2011-21; UP01-O-2011-25.
El 23 de Enero de 2012, la Jueza ponente consigna el proyecto de sentencia.

ALEGATOS DE LA APELACIÓN

La Defensa Privada, Representada por la Abg. Marbella Gutiérrez, seña en su escrito que, se le causa un gravamen irreparable causado por inmotivación de la Sentencia dictada por el tribunal de Control No. 1 de este Circuito Judicial Penal, agregada a los folios 20 al 26, acta de audiencia de presentación de Imputado y a los folios 27 al 36 corren agregadas los fundamentos en extenso de dicha decisión, así denuncia que no fueron explicadas las razones de hecho y derecho que lo llegó a declarar sin lugar la nulidad de la defensa. En torno a este aspecto, denuncia que el Tribunal no hizo mención a las demás alegaciones interpuesta por la defensa bien para valorarlas o para desecharlas y que a su entender consta tanto en el acta de audiencia de presentación de fecha 11 de Agosto de 2011, como en la sentencia publicada el 12 de Agosto de 2011, denunciando que el a quo incurrió en vacíos y deficiencias en su decisión que obvió pronunciarse sobre cada uno de los puntos alegados por la defensa.
Señala la defensa que invocó los principios y garantías establecidos en el artículo 8 de la Ley Aprobatoria de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14 de la Ley Aprobatoria del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, los cuales prohíben la detención de un ciudadano con la sola versión policía, este alegato tampoco fue analizado por el Juez de Instancia.
Refiere que el Juez no analizó los alegatos de la defensa, lo cual a su entender, le causa un grave estado de indefensión para su patrocinado, ya que no es posible entender porque motivo no fueron analizado los alegatos de la defensa.
La Defensa cita cada uno de los elementos de convicción que señaló el a quo para estimar la participación de la sospechosa de delito, expresa que el Juez no mencionó el acta policial, hace unas apreciaciones entre otras señalando conjeturas en cuanto a que si el juez se percató de las infracciones legales del acta policial o mas bien por error obvió cimentar su convencimiento sobre la participación de la sospechosa de delito.
Por su parte, denuncia que no explica las razones por que los elementos de convicción que allí enunció, le sirvieron para establecer la conducta delictiva de su patrocinada. Por último hace apreciaciones doctrinales en torno a la Interpretación del artículo 250 de la norma adjetiva penal.
Al respecto, solicita que se analice la Nulidad Absoluta denunciada, nulidad que debe hacerse valer de oficio y de pleno derecho a su entender, por lo que solicita declare con la lugar la presente Apelación.

CONTESTACIÓN DEL RECURSO

El Ministerio Público representado por los Abogados Deyanira Vásquez y Belkis Puerta, señalan en la contestación al recurso que, en cuento al gravamen irreparable denunciando señalan que el Juez cumplió con lo extremos legales para tal fin al decretar la privación Judicial preventiva de libertad. Igualmente en cuanto a la denuncia de inmotivación para decretar sin lugar la nulidad absoluta del acta policial, la misma fue acertada ya que de manera motivada valoró las circunstancias detalladas en ella, no existiendo en consecuencia vacíos no deficiencias en su decisión. En cuanto a que el procedimiento de aprehensión, se realizó sin la presencia de personas que se encontraban aledañas al lugar, ello fue debido a que se trataba de un sitio cerrado y de extrema seguridad como lo es el Reten del recinto carcelario. En cuanto ala falta de motivación de la medida que decretó la privación Judicial preventiva de libertad, el Juez si cumplió con explanar en la referida audiencia de presentación, los elementos de convicción, ya que los mismos sirvieron de base para decretar la medida, por lo que solicitan sea declarado sin lugar el presente recurso.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Analizada como ha sido de manera pormenorizada la sentencia apelada esta Instancia Superior pasa a realizar una apreciación conceptual que ha sido señalada en sentencias anteriores dictadas por este Tribunal Colegido y que servirán de marco teórico para sustentar esta decisión.
Así la cosa, el artículo 250 de la norma adjetiva Penal, señala que:
“El Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación Judicial Preventiva de Libertad del Imputado siempre que se acredite la existencia de:
1.- Un Hecho punible que merezca pena privativa de Libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita:
2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Del contenido de la disposición parcialmente transcrita, se desprenden cuales son los requisitos de procedencia y que tiene que considerar el Juez de Control, para decretar una medida cautelar, tradicionalmente ha afirmado la doctrina deben contemplarse dos, a saber: El fomus bonis iuris, el cual consiste en un Juicio de probabilidad de la responsabilidad penal del sujeto sobre el cual recae la medida y la existencia del periculum in mora, encaminado a garantizar la efectividad del proceso y de la sentencia.
En este orden Teresa Armenta Deu, en sus lecciones sobre Derecho Penal, ha señalado que la existencia del peligro durante el proceso se infiere de distintas circunstancias, según la naturaleza de la medida, afirma que si se trata de medida patrimonial, el peligro de la demora se calculará según el riesgo de la insolvencia o de la indisponibilidad de algo especifico (Dinero, la cosa que hay que restituir entre otros) ; mientras que una medida de carácter personal, el periculum in mora, se infiere, por lo general del peligro de fuga del imputado, partiendo de la gravedad de la pena o de algunos criterios específicos que pretenden indicar el grado efectivo del riesgo, Vgr. existencias de antecedentes penales, arraigo familiar, situación laboral, pero además se debe considerar cuado se aprecia riesgo de fuga; riesgo de ocultamiento de pruebas u obstrucción en la investigación y riesgo en la comisión de nuevos delitos.
En el contexto venezolano, los supuestos a considerar en el peligro de fuga están señalados en el artículo 251 de la norma adjetiva Penal y los peligros de obstaculización se señalan el artículo 252 esjudem.
Teresa Armenta Deu, ya citada, señala que las medidas cautelares están revestidas de ciertas características a saber: Jurisdiccionalidad, por cuanto esta debe ser adoptada por un órgano dotado de Jurisdicción, como expresa manifestación de la función de Juzgar y hacer ejecutar lo Juzgado; Instrumentalidad, ya que no son un fin en si misma, sino un mero instrumento para hacer efectivo el proceso y la ejecución de la sentencia que eventualmente se dicte; Idoneidad, ya que supone la adecuación de la medida a la situación jurídica cautelable y la proporcionalidad, refiere a que si son varias las medidas que se pueden acordar, se debe adoptar la menos perjudicial, siempre que se garantice una efectividad semejante.
Por su parte, la Doctrina sentada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado que, la garantía procesal del estado de libertad nace del principio de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. Por ello, toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas en la ley y apreciadas por el juez en cada caso; dichas excepciones ha señalado la Sala que nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado, por lo que las medidas de coerción personal, solo deberán decretarse con arreglo a la disposición citada y mediante resolución judicial fundada, sujeta -en su oportunidad legal- al recurso de apelación de autos.
En este orden, de acuerdo a los conceptos señalados para subsumirlos al caso en marra, se observa que la decisión apelada con base a los razonamientos precedentes, tiene una congrua motivación, al respecto esta Instancia Superior ha señalado en sus sentencias concretamente en la causa UP01-R-2009-18 que:
“…..en el caso del razonamiento jurídico y en la actividad del juez, iría dirigida a interpretar, eventualmente integrar, las normas de un ordenamiento jurídico positivo y en consecuencia a determinar su pertinencia para fundar y justificar su decisión; así cobra fuerza el postulado de Perelman, citado por Petzold-Pernía, en su texto “Una introducción a la Metodología del derecho” cuando señala:
El fallo puesto en forma, no se presenta como un conjunto de premisas de las cuales se deduce una conclusión, sino una decisión justificada por considerandos. Es, una deducción formal, que la conclusión deriva de manera obligatoria e impersonal de las premisas. Pero, cuando el juez toma una decisión, su responsabilidad e integridad está en juego: las razones que da para justificar su decisión y para rechazar la objeciones reales o eventuales que se le podrían oponer, suministran una muestra de razonamiento practico, mostrando que su decisión es justa y conforme al derecho, es decir, que la misma toma en cuenta todas las directivas que le ha dado el sistema de derecho que él está encargado de aplicar, sistema del cual ha recibido su autoridad y su competencia, sin faltar a su obligación que le impone su conciencia de hombre honesto”.
En hilo a lo expuesto, se considera que el auto apelado debe ser confirmado en cada una de sus partes, al observase una congrua motivación, a saber:
En cuanto a la ausencia de la motivación de los fundamentos de hecho y de derecho para declarar sin lugar la nulidad, a la apelante no le asiste la razón, habida cuenta que tanto durante la celebración de la audiencia de presentación de imputados, el día 11 de Agosto de 2011, como en la publicación de los fundamentos en extenso, da cuenta de las razones por las cuales declara sin lugar la nulidad, así señala que declara sin lugar la nulidad, por cuanto el acta policial es un reflejo de las actuaciones que fueron practicadas por los funcionarios y en la misma se observa que a la imputada le fueron leídos y garantizados todos sus derechos en el momento que se le realizo su detención, vale decir, que no se violentaron derechos ni garantías constitucionales, así textualmente en los fundamentos señaló:
“por cuanto de la revisión del acta policial, se observa que en el momento de la aprehensión de la imputada de autos, le fueron respetados todos sus derechos y se le garantizaron los mismos, ello en vista de que a la misma le fueron leídos sus derechos conforme a lo previsto en el artículo 125 de la norma adjetiva penal, tal como consta al vuelto del folio 8 y en el anverso del mismo folio se evidencia que igualmente se dio cumplimiento a los previsto en el artículo 205, cuando fue trasladada para la inspección de personas, por la Agente Johana Gamboa, dándose así cumplimiento a las formas y condiciones previstas en la norma adjetiva penal, y en el Texto Fundamental de la República Bolivariana de Venezuela.”

Insiste esta Corte de Apelaciones, que no le asiste la razón a la defensa, en cuanto a que señala que el a quo no le dio respuesta a cada uno de sus planteamientos.
En este caso concreto, se trata de una presentación de imputados, y el pronunciamiento del Juez de be estar referido a dar razones del porque se decretó sin lugar la nulidad, y tal como se señaló éste claramente dio sus razones fundadas; por otro lado, dentro del marco de este tipo de audiencia, el a quo se debe pronunciar en torno a la calificación de la flagrancia, y en este caso concreto el Juez motivadamente estableció la razones por las cuales la aprehensión fue decretada como flagrante, así señaló:
“ En lo que respecta a la Calificación de Fragancia en el presente caso se observa, que la misma es procedente conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en vista de que la aquí imputada fueron aprehendido de una de las formas señaladas en la referida disposición legal, como lo es, en el momento en realizaba el hecho, es decir, al momento de llevar la comida al recinto policial, tal como se constata de acta policial de fecha 09 de Agosto de 2011, suscrita por los funcionarios actuantes”

Por su parte, el a quo tambien se pronunció en cuanto al procedimiento a seguir, sobre la base de la solicitud Fiscal, y así ordenó que la causa fuera tramitada por el procedimiento Abreviado.
En torno a la privación Judicial de libertad, y sus fundamentos, claramente dejó señalado los elementos de convicción que estimó para considerar fundadamente la participación de la sospechosa en los hechos que se dicen delictuosos y así estimó:
1) Planilla de registro de cadena de custodia de evidencias físicas donde consta la colección y custodia de la evidencia incautada la cual fue trasladada al CICPC a fin que se le realice la respectiva experticia, 2) Inspección técnica del lugar de los hechos N° 1961, 3) Acta de Investigación Penal donde consta la practica de la prueba de orientación de la sustancia incautada, 4) Experticia de reconocimiento técnico N° 9700-123-151 de fecha 10-08-2011, donde se deja constancia de la existencia y característica de la evidencia incautada, 5) Experticia toxicológica N° 9700-244-T-806-2011, 6) Experticia botánica N° 9700-244-T-807-2011 de fecha 11-08-2011 en donde consta que el peso neto de la sustancia la cual es de 36 gr. con 700 miligramos de la droga denominada marihuana .

Así pues, si en todo caso el Juez no mencionó el acta policial, no se corresponde a las razones mencionadas por la defensa, las cuales son conjetura, ya que observa esta Instancia que el a quo señaló en la decisión cuando decretó la flagrancia que, el acta policial sirvió de fundamento para su decreto, cuando refirió: “en el momento que realizaba el hecho, es decir, al momento de llevar la comida al recinto policial, tal como se constata de acta policial de fecha 09 de Agosto de 2011, suscrita por los funcionarios actuantes”
Por otro lado en cuanto a la magnitud del daño, el a quo justifica la sospecha el peligro de fuga en función de la eventual pena a imponer y la gravedad de los hechos así establece:
“De modo que, además de la presunción legal ya establecida, este juzgador sobre la base de la gravedad del hecho y las circunstancias del caso presume el peligro de fuga establecido en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal.
habiendo ya tratado los 2 primeros ordinales del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, así como satisfecho el ordinal 2 del artículo 254 del eiusdem, A los fines de cumplir con el ordinal 3º de los dos mencionados artículos, se observa que en relación al peligro de fuga; ya que el delito imputado es un delito grave, y la pena que establece el tipo delictual, es de 12 a 18 años de presidio, en consecuencia, se hace imperante lo dispuesto en el parágrafo primero del artículo 251, para estimar presente el peligro de fuga, al establecer la norma “Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años…”

Así que, al señalar esos elementos de convicción, al motivar la magnitud del daño causado y al referirse al peligro de fuga, no quedan dudas a esta Instancia que el a quo motivó de manera congrua su sentencia por lo que el auto apelado debe ser confirmado en cada una de sus partes y así se decide.



DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos con anterioridad, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara SIN LUGAR los Recursos de Apelación de auto interpuesto por la Abg. Marbella Gutiérrez, en contra del auto dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, inserto en la causa Principal UP01-P-2011-3573, de fecha 12 de Agosto de 2011, agregada al presente recurso a los folios 27 al 36 ambos inclusive, en consecuencia se confirma en cada una de sus partes el mencionado auto. Regístrese, Notifíquese y Publíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, en San Felipe a los Veintitrés (23) días del Mes de Enero de Dos Mil Doce (2012). Años 200º de la Independencia y 152 de la Federación.
Los Jueces de la Corte de Apelaciones

ABG. JHOLEESKY DEL VALLE VILLEGAS ESPINA
JUEZ SUPERIOR PRESIDENTE
(PONENTE)


ABG.DARCY LORENA SANCHEZ
JUEZ SUPERIOR TEMPORAL


ABG. REINALDO ROJAS REQUENA
JUEZ SUPERIOR PROVISORIO


ABG. OLGA OCANTO
SECRETARIA