REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelación Penal de San Felipe
San Felipe, 25 de Enero de 2012
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2009-002783
ASUNTO : UP01-R-2011-000045


MOTIVO : RECURSO DE APELACION DE SENTENCIA
PROCEDENCIA : TRIBUNAL DE JUICIO Nº 2
PONENTE : ABG. JHOLEESKY DEL VALLE VILLEGAS


Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer acerca del recurso de apelación de Sentencia interpuesto por los Abogados Miguel Alfredo Bermúdez y Alfonso Bortone, en su condición de defensores de confianza del ciudadano JONNY ALBERTO ESCALONA ALVAREZ, contra decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 2 de este Circuito Judicial Penal, de fecha 16 de Junio de 2011, inserta en la causa UP01-P-2009-002783 y publicados los fundamentos en extenso el día 19 de Septiembre de 2011.
Para resolver, este Tribunal colegiado formula las siguientes consideraciones:
Se recibe la presente causa a esta Corte de Apelaciones en fecha 13 de Diciembre de 2011, procedente del Tribunal de Control Nº 1 de este Circuito Judicial Penal y se acuerda darle entrada.
En fecha 20 de Diciembre de 2011, la Juez Superior Abg. Darcy Lorena Sánchez presentó escrito de inhibición en el presente asunto. En esa misma fecha se acordó tramitar la correspondiente incidencia y aperturar el cuaderno separado respectivo.
El día 09 de Enero de 2012, en virtud de haberse declarado con Lugar la inhibición presentada por la Juez Superior Abg. Darcy Lorena Sánchez se acordó agregar copia fotostática debidamente certificada de dicha decisión al presente asunto. Asimismo en esa misma fecha se ordenó convocar a la Abg. Jenny Andaluz Affigne, por ser integrante de la lista de jueces superiores suplentes designados por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia.
En fecha 17 de Enero de 2012, vista la aceptación de la Juez Superior Temporal Abg. Jenny Andaluz Affigne, que riela al folio 240 del presente asunto, se acordó librar boleta de convocatoria para que asista a fin de constituir la corte de apelaciones.
En fecha 17 de Enero de 2012 se constituye el Tribunal Colegiado, para conocer el presente asunto conformado por los Jueces Superiores: Abg. REINALDO ROJAS REQUENA; Abg. JENNY ANDALUZ AFFIGNE y Abg. JHOLEESKY DEL VALLE VILLEGAS ESPINA, y es designada ponente la Juez Superior Abg. Jholeesky del Valle Villegas Espina, según el orden del sistema de distribución y con tal carecer firma el presente auto.
Con esta misma fecha, se ordena notificar a las partes de la constitución de esta Corte Accidental, con ocasión a la incorporación de la Jueza Jenny Andaluz Affigne.
Cumplidos como han sido los trámites procedimentales del caso, y encontrándose esta corte en la oportunidad de pronunciarse sobre la admisibilidad del presente recurso de apelación, conforme a lo previsto en los artículos 451, 452, 453 y 455 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a pronunciarse, en los siguientes términos:

PRIMERO

Según el criterio sostenido por el Tratadista ERIC LORENZO PÉREZ SARMIENTO, en su texto, “Los Recursos en el Proceso Penal Venezolano”, la apelación de autos contemplada en el Código Orgánico Procesal Penal, es un recurso ordinario, devolutivo y por lo general no suspensivo, destinado a someter al control de las Cortes de Apelaciones u órganos equivalentes las decisiones interlocutorias proferida por los Tribunales de Primera Instancia, sean de control, de Juicio o de Ejecución. Esas decisiones susceptibles de ser atacadas por vía del recurso de apelación se encuentran especificadas en el artículo 447 de la norma adjetiva Penal.

SEGUNDO

Ahora bien, conforme a lo pautado en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, las Cortes de Apelaciones sólo podrán declarar inadmisible el recurso ordinario de apelación, por las siguientes causas: a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo. b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente; y d) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurible por expresa decisión del Código o la Ley, tales causales son taxativas. En este contexto la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 21 de fecha 09 de Marzo de 2005, en ponencia del Magistrado HÉCTOR CORONADO FLORES, sostuvo: “…ha sido criterio reiterado de la Sala que cuando se interpone el recurso de apelación, el Juez está en la obligación de hacer una revisión previa del escrito y sin ir al fondo del asunto planteado, declarar si el mismo es admisible o no de conformidad con el Artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyas causales de inadmisibilidad (falta de legitimación del impugnante, extemporaneidad e inimpugnabilidad de la decisión recurrida) son taxativas. En todos los demás casos la Corte de Apelaciones deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado”. (Cursivas de la Corte).

TERCERO

Así se tiene que, el recurso de apelación trata de una sentencia definitiva, producida dentro del marco de la celebración de un Juicio Oral y Público, se interpuso por escrito debidamente fundado ante el Tribunal que dictó la decisión impugnada, se constató que la apelación se produjo el 05 de Octubre de 2011. En este contexto, se observa que la sentencia objeto de la presente apelación fue publicada el día 19 de Septiembre de 2011, ordenándose su registro, publicación y notificación a las partes, más sin embargo, de la revisión efectuada al cuaderno que contiene este recurso y los registros que arroja el sistema informático Juris 2000, el cual constituye un hecho notorio, se constató que sólo fueron agregadas al cuaderno las resultas de las notificaciones relativas a la Fiscalía, que se produjo el 21 de Septiembre de 2011; la Defensa Privada, verificándose el día 21 de Septiembre de 2011 (folios 223, 224 y 225), y visto que el presente recurso fue formalizado por la defensa privada en fecha 05 de Octubre de 2011, es decir, al décimo (10°) día de despacho conforme a la certificación de días de Despacho que corre agregada al folio 227, se declara el mismo como tempestivo y por cuanto, sumado a lo anterior, también concurre la legitimidad en las personas que ejercieron el medio de impugnación ordinario que corresponde resolver a este Tribunal Colegiado, e igualmente el fallo recurrido puede ser atacado por vía de apelación; es forzoso para esta Instancia Superior, ADMITIR el presente recurso de apelación; Y ASÍ SE DECIDE.
Como consecuencia de lo antes resuelto se acuerda fijar la audiencia oral y pública conforme a la ley. Y ASÍ SE HACE CONSTAR.

DECISIÓN

En virtud de los anteriores razonamientos esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide: PRIMERO: ADMITE totalmente el Recurso de Apelación interpuesto por los abogados MIGUEL ALFREDO BERMUDEZ Y ALFONSO BORTONE, actuando en condición de defensores privados del ciudadano Jonny Alberto Escalona Álvarez, contra la sentencia definitiva dictada por el Tribunal de Juicio N° 2 de este Circuito Judicial Penal el día 16 de Junio de 2011 y publicado sus fundamentos en extenso en fecha 19 de Septiembre de 2011, e inserto en la causa UP01-P-2009-002783, toda vez que se cumplen los requisitos de legitimidad, tempestividad y recurribilidad de sentencias. Al tratarse de una sentencia definitiva se acuerda se fije la audiencia oral respectiva.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones, en San Felipe a los veinticinco (25) días del mes de Enero de Dos Mil Doce (2012). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación. Publíquese, Regístrese.


Los Jueces de la Corte de Apelaciones



Abg. JHOLEESKY DEL VALLE VILLEGAS ESPINA
Juez Superior Provisorio PRESIDENTE
(Ponente)


ABG. JENNY ANDALUZ AFFIGNE
JUEZ TEMPORAL


Abg. REINALDO ROJAS REQUENA
JUEZ SUPERIOR provisorio


Abg. OLGA OCANTO PEREZ
Secretaria