REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY
CORTE DE APELACIONES
San Felipe, 25 de Enero de 2012
Años: 201° y 152°
Asunto Principal: UP01- P-2011-003349
Asunto Corte: UPO1-R-2011-000042
Recibido en este Cuerpo Colegiado recurso de apelación, interpuesto por el abogado AMADO ANTONIO MOLINA YEPEZ, en su condición de victima, contra decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, en la causa principal Nº UP01-P-2011-003349, de fecha 11 de Agosto de 2011, mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado, declaró inadmisible la acusación privada presentada, en contra de la ciudadana Jackelin Carolina Portillo Urdaneta, por la comisión del delito de DIFAMACION, previsto y sancionado en el artículo 442 del Código Penal.-
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN
De la Revisión del escrito de Apelación, se precisa que el profesional del Derecho Amado Antonio Molina Yépez, actuando con el carácter acreditado en autos, funda su pretensión en la causal de apelación de autos, en la prevista en el numeral 3 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal, vale decir, las que rechacen la querella y la acusación privada.
Conforme a jurisprudencias reiteradas por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia Nº 399 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C03-0204 de fecha 30/10/2003, Las Corte de Apelaciones deben admitir el recurso de apelación cuando sea interpuesto por el legitimado para ello, dentro del tiempo perentorio para hacerlo y contra la sentencia impugnable o recurrible ya que no puede desestimarlo o negar su admisión, sacrificando la justicia por la omisión de formalidades no esenciales; y una vez admitido, deberá decidir, según el criterio de los sentenciadores, con lugar o sin lugar lo alegado por los recurrentes, ya que de otra forma se violaría el derecho a una segunda revisión del fallo dictado por el Tribunal de Juicio.
Sentencia Nº 227 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C03-0288 de fecha 29/06/2004 Según lo dispuesto en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, las Cortes de Apelaciones sólo podrán declarar inadmisible el recurso de apelación por ilegitimidad de las partes, por ser extemporáneo y, cuando la decisión objeto del recurso sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición legal. Fuera de éstos casos, la corte de apelaciones deberá conocer el fondo del recurso y dictará la decisión que corresponda.
De las dos sentencias anteriores, se concluye, que para declarar la admisibilidad del recurso de apelación, debe la Corte de Apelaciones realizar una revisión exhaustiva a los términos en que ha sido ejercido el mismo, en cuanto a verificar las circunstancias de forma (escrito y fundamentación del agravio), tiempo (temporaneidad en su interposición), legitimación y acto impugnable (impugnabilidad objetiva).
En tal sentido esta Corte de Apelaciones para pronunciarse sobre la admisión o no del recurso realiza una exhaustiva revisión del escrito recursivo a los fines de verificar si cumple con los tres requisitos de admisibilidad, previstos en el artículo 437 de la Norma Adjetiva Penal, vale decir: Legitimación, Temporaneidad e Impugnabilidad.
Al respecto tenemos que la parte recurrente representada por el profesional del derecho AMADO ANTONIO MOLINA YEPEZ, actuando con el carácter acreditado en autos, goza legitimación para apelar, tal como se desprende de los autos que rielan en el asunto principal N° UP01-P-2011-003349.
En cuanto a la Impugnabilidad, nos encontramos que la decisión objeto del recurso es susceptible de ser impugnada mediante este recurso, por cuanto de lo que se recurre es de la no admisión de la acusación.
Finalmente en lo que respecta a la temporaneidad, el artículo 448 de la norma adjetiva penal, señala que el recurso de apelación de interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación, en el caso en marras el recurrente y la recurrida se dan por notificados una vez solicitadas copias certificadas de la decisión apelada, es decir en fechas 19/09/2011 y 26/09/2011, respectivamente, notificación tácita que se realizó en virtud que las boletas de notificaciones fueron enviadas a través de Ipostel, tal como consta el folio 27 del presente recurso. De tal manera se evidencia de la certificación del cómputo de días despacho llevado por el A Quo, que riela al folio 34 del Recurso Nº UP01-R-2011-000042, que de dicho computo se constata que desde el 19/09/2011 fecha en que se dio por notificado el Abg. Amado Antonio Molina Yépez hasta el día 21-09-2011, fecha en que el interpuso el recurso, transcurrieron dos días, por lo que a todas luces nos indica que la interposición del recurso fue realizada de forma temporánea.
En razón de la declaratoria que antecede, de conformidad con lo establecido en el artículo 450 ejusdem, esta Corte de Apelaciones Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ADMITE el presente Recurso de Apelación, interpuesto por interpuesto por el abogado AMADO ANTONIO MOLINA YEPEZ, actuando en su condición de victima, contra decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, en la causa principal Nº UP01-P-2011-003349, de fecha 11 de Agosto de 2011, mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado, declaró inadmisible la acusación privada presentada, en contra de la ciudadana Jackelin Carolina Portillo Urdaneta, por la comisión del delito de DIFAMACION, previsto y sancionado en el artículo 442 del Código Penal.-
Abg. Jholeesky del Valle Villegas Espina
Juez Superior Provisorio
(Presidente)
Abg. Jenny Andaluz Affigne Abg. Reinaldo Rojas Requena
Juez Superior Temporal Juez Superior Provisorio
(Ponente)
Abg. Olga Ocanto Pérez
Secretaria