REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelación Penal de San Felipe
San Felipe, 30 de enero de 2012
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2011-000148
ASUNTO : UP01-R-2011-000044
MOTIVO : APELACION DE AUTO
PROCEDENCIA : TRIBUNAL DE CONTROL Nº 5
PONENTE : ABG. DARCY LORENA SANCHEZ NIETO
Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer acerca del recurso de apelación de auto interpuesto por la ciudadana INSA SIKIU MORENO, en su condición de victima asistida por el abogado Pedro Pablo Díaz Puertas, contra decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 5 de este Circuito Judicial Penal, de fecha 08 de Agosto de 2011, inserta en la causa UP01-P-2011-148.
Este Tribunal colegiado formula las siguientes consideraciones:
En fecha Trece (13) de Diciembre de 2011, se recibe el presente asunto proveniente del Tribunal de Control N° 5 y la Corte de Apelaciones acuerda darle entrada bajo la nomenclatura signada con el N° UP01-R-2011-000044.
En fecha Catorce (14) de Diciembre de 2011, se constituye esta Corte de Apelaciones con los Jueces Superiores Abg. Reinaldo Rojas Requena, Jholeesky Del Valle Villegas y Darcy Lorena Sánchez Nieto. Presidirá la misma la Abg. Jholeesky del Valle Villegas Espina, y como ponente según el Sistema Juris 2000 la Abg. Darcy Lorena Sánchez Nieto.
En fecha 20 de Diciembre de 2011, se Admite el Recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana INSA SIKIU MORENO, en su condición de victima asistida por el abogado Pedro Pablo Díaz Puertas.
En fecha 20 de Enero de 2011, La Juez ponente consigna proyecto de sentencia.
En este orden esta Corte de apelaciones hace las siguientes consideraciones:
DE LA DECISIÓN IMPUGNADA
“Visto el escrito interpuesto por la ciudadana Insa Sikiu Moreno, titular de la cedula de identidad N° 12.278.872, en fecha 02 de agosto de 2011, en la cual argumenta una supuesta cualidad de victima, en el presente asunto este juzgador después de hacer una exhaustiva revisión del expediente observa que la victima en la presente causa es la organización comunitaria de vivienda (OCV) “Biangy” debidamente inscrita por ante el registro inmobiliario del Primer circuito San Felipe estado Yaracuy, en fecha 08 de diciembre del 2006, quedando anotada bajo el numero 44, folios 279 al 286, protocolo primero, tomo 18, del cuarto trimestre del año 2006, cuyas representantes Migdalia Victoria Gamarra Figueroa C.I.10.860.008, y Maria Angelica Gamarra Figueroa C.I.7.506.361, denuncian el delito de invasión en perjuicio de la anterior mencionada OCV, siendo de acuerdo a la cláusula 47, de los estatutos cuales son las personas que están autorizadas para representar a esta persona Jurídica, Observa este Juzgador que en reiteradas oportunidades la ciudadana Insa Sikiu, se ha atribuido una cualidad de victima que no ostenta en el presente asunto actuando contra la recta administración de justicia sorprendiendo en su buena fe al juez y manteniendo una conducta reñida con la legalidad, logrando hacer incurrir en error al juez que le corresponde actuar en la presente causa. Motivo por el cual a quien aquí le corresponde decidir observa que por no tener cualidad la antes mencionada ciudadana para interponer solicitudes en el presente asunto declara que no hay materia sobre la cual decidir. Por Otra parte advierte este juzgador que de persistir su conducta, se vera en la obligación de solicitar al ministerio Publico aperture una averiguación penal en su contra.”
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACION
En Fecha 30 de Septiembre De Dos Mil Once (2011), la ciudadana INSA SIKIU MORENO, titular de la cedula de identidad N° 12.278.872, actuando en su condición de victima asistida por el abogado Pedro Pablo Díaz Puertas, interponen recurso de apelación de auto, contra decisión dictada en fecha Ocho (08) de Agosto de 2011, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, con base en lo establecido en el numeral 5 del articulo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, alegando que:
“…….Visto el auto dictado de fecha 08 de Agosto de 2011, el cual corre inserto en el folio 126 del expediente UP01-P-2011- 000148, cuyo pronunciamiento es que “….NO HAY MATERIA SOBRE LA CUAL DECIDIR….. ”, me doy por notificada de dicho auto y pronunciamiento y , en consecuencia, APELO del mismo por no estar conforme con dicha decisión, habida la consideración que SI soy parte afectada en el proceso habida cuenta que en el folio 89 del expediente v corre inserto copia del documento que acredita mi propiedad sobre la parcela invadida.”
MOTIVACION PARA DECIDIR
Esta Corte de Apelaciones, luego de haber realizado un análisis de las argumentaciones hechas por la parte recurrente, observa que la presente impugnación es contra auto dictado por el Tribunal de Control Nª 5, en tal sentido, a objeto de pronunciarse al fondo en el presente recurso de apelaciones, esta Instancia Superior hace las siguientes consideraciones:
Este Tribunal Colegiado a los fines de garantizar los derechos fundamentales a la tutela judicial efectiva, debido proceso y derecho a la defensa, realizó una revisión exhaustiva del asunto principal Nº UP01-P-2011-000148, y constató, inserto en los folios 01 al 09, escrito de solicitud de medida cautelar innominada de desalojo, por el delito de Invasión previsto y sancionado en el articulo 471- A del Código Penal Venezolano, suscrita por la Fiscal 12 del Ministerio Publico Abg. Mabelyn Finol, de fecha 14 de Enero de 2011, ante el Tribunal de Control N 5, representando los intereses de la OCV, Organización Comunitaria de Vivienda Biangy, fundamentando su solicitud con los siguientes elemento de convicción: Denuncia interpuesta por los representantes de la Organización Comunitaria de Vivienda (OCV) “BIANGY”, acta Constitutiva de la Organización Comunitaria de Vivienda “BIANGY”, acta de Asamblea Extraordinaria de la Organización Comunitaria de Vivienda “BIANGY”, acta Constitutiva, entrevistas realizadas a siete de los propietarios, acta de Inspección Técnica 4-45-1-037-2008 de fecha 26 de febrero de 2008, planos ilustrativos del terreno divididos en parcelas, veintitrés identificaciones de las personas ocupantes del terreno, documento de parcelamiento otorgado por ante la oficina de Registro bajo el numero 7, folios 1 al 6, protocolo primero, tomo 8, de fecha 10 de febrero de 1994, documentos de propiedad notariados de los diferentes propietarios de las parcelas invadidas, actas de inspección, de fecha 11 de agosto de 2010, suscrita por el funcionario Sargento Mayor de Primera José Mújica Serrano, adscritos al destacamento 45 primera compañía de la guardia Nacional Bolivariana, así mismo consta la orden de inicio de investigación.
De igual manera, consta inserto en los folios 111, 113, 115,117, escritos presentados por la ciudadana INSA SIKIU MORENO, solicitando copia del expediente.
Asimismo se constató en los folios 121, 123,125 escritos presentados por la ciudadana INSA SIKIU MORENO donde solicita un pronunciamiento sobre la petición de la Fiscalía de fecha 14/01/2011.
Corre inserto en el 118 auto en el cual el Tribunal de Control N ª 5 acuerda copias a la ciudadana INSA SIKIU MORENO, con ocasión a las diversas solicitudes.
Finalmente se observa, que se encuentra inserto en el folio (126) del asunto principal, el auto de fecha 08/08/2011, en el que, el Juez de Control N° 5, manifiesta textualmente que… “en reiteradas oportunidades la ciudadana Insa Sikiu Moreno, se ha atribuido una cualidad de victima que no ostenta en el presente asunto actuando contra la recta administración de justicia sorprendiendo en su buena fe al juez y manteniendo una conducta reñida con la legalidad, logrando hacer incurrir en error al juez que le corresponde actuar en la presente causa. Motivo por el cual a quien aquí le corresponde decidir observa que por no tener cualidad la antes mencionada ciudadana para interponer solicitudes en el presente asunto declara que no hay materia sobre la cual decidir.”
En este orden de ideas, al analizar el contenido del auto apelado, con fundamento a las apreciaciones que preceden, esta Corte de Apelaciones logró constatar, que el Tribunal de Control N ª 5, incurrió en el vicio de falta de motivación que vulnera el derecho a la defensa, el debido proceso y la tutela judicial efectiva, previsto y sancionado en los artículo 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana, lo que trae como consecuencia la Nulidad Absoluta del Auto dictado en fecha 08/08/201, de acuerdo a lo establecido en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, que debe ser decretado de oficio por esta Instancia Superior, por cuanto se constato que el Juez, no expresa los motivos de hecho y de derecho que lo llevaron a determinar porqué consideró que la ciudadana INSA MORENO, no ostenta la cualidad de victima para interponer solicitudes en el presente asunto.
Así mismo, se evidencia que existe contradicción del Juez cuando en auto de fecha 25 de mayo de 2011, manifiesta; “que por ser víctima en la presente causa, le acuerda copia del expediente a la ciudadana anteriormente identificada.
Esta Corte de apelaciones establece algunos criterios en el orden de la Doctrina Jurisprudencial que guardan relación con la Nulidad de Oficio.
DE LA NULIDAD DE OFICIO
En cuanto a los supuestos de la Nulidad de oficio en sede penal, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ha pronunciado en diversos fallos, reiterando la doctrina establecida en la sentencia número 3242 del 12 de diciembre de 2002, (vid sentencia No. 10.224 del 09 de Julio 2010 ponente Magistrada Carmen Zuleta de Merchan); señalando que: “Excepcionalmente, los supuestos de nulidad de oficio están preestablecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, cuyas normas, en esta materia, son, obviamente, de interpretación restrictiva y que solo pueden prosperar cuando”:
a) se trate de alguno de los vicios de nulidad absoluta descritos, de manera taxativa, en el artículo 208 (ahora, modificado, 191) del Código Orgánico Procesal Penal;
b) se trate de un vicio de inconstitucionalidad que obligue al juez a hacer valer la preeminencia de la Constitución, a activar el control difuso que dispuso el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, disposición esta que desarrolla el principio fundamental que contiene el artículo 7, en concordancia con el 334, de la Constitución;
c) Cuando la nulidad comporte una modificación o revocación de la decisión, a favor del imputado o acusado, según lo establece el segundo párrafo del artículo 434 (ahora, 442) del Código Orgánico Procesal Penal.
Al respecto, sobre la base de los razonamientos anteriores, el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal expresa lo siguiente:
“…Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previsto en éste Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República…”
En este contexto, las nulidades absolutas conforme al artículo 191 de la Ley Adjetiva Penal está referida a la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y formas que el Código Orgánico establece, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previsto en este código, la Constitución, las Leyes y los Tratados, Convenios o Acuerdo Internacionales suscritos por la Republica, así pues citando al Maestro Vincenzo Manzini, tomo III, Tratado de Derechos Procesal Penal, quien señala “Las nulidades absolutas son las que existen de derecho que, como tales deben ser puestas de manifiesto y declaradas por el juez aun de oficio, que por tanto son excepcionales en cualquier estado y grado del procedimiento, aun por quien no tenga interés legitimo en ello o haya dado causa a ello, y que no pueden ser en modo alguno sanada.
De igual manera es importante señalar que toda sentencia por imperativo constitucional y legal, debe ser debidamente motivada, en relación con ello, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 117 del 3 de marzo de 2008. ha señalado lo siguiente:
“… La motivación supone que todos los argumentos expuestos por las partes, deben ser fundadamente resueltos, en atención al derecho de ser oído, a la defensa y al debido proceso. Por lo tanto (…) el tribunal (…) tiene la obligación de dar respuesta a todas las denuncias (…) producto del análisis y revisión (…) garantizándole a los justiciables el control y la constitucionalidad del proceso, condiciones estas, que no se cumplieron en la presente causa, lo que produce la nulidad de la sentencia…”.
En este sentido, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N ° 127 de fecha 05 de Abril de 2011, en ponencia de la Magistrada Dra. Ninoska Queipo Briceño, ha sostenido:
Que ha sido criterio recientemente esta Sala en la Sentencia N° 198, del 12 de mayo de 2009, en los términos siguientes:
‘Como es sabido, la motivación de las resoluciones judiciales cumple una doble función. Por una parte, permite conocer los argumentos que justifican el fallo y, por otra, facilita el control de la correcta aplicación del derecho. De ahí que, la finalidad o la esencia de la motivación no se reduce a una mera o simple declaración de conocimiento sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada al thema decidendum, permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario’.
Así las cosas, analizado el caso bajo examen, esta Corte de Apelaciones con fundamento en lo ut supra expuesto, estima que en atención al vicio de falta de motivación y con fundamento a los criterios establecidos por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, considera, que lo ajustado a derecho es anular de oficio el auto dictado fecha 08 de agosto de 2011. Y así se decide.
OBITER DICTUM
Al margen de la decisión ya dictada, precisa esta Corte de Apelaciones en exhortar al Juez del Tribunal de Control N° 5, que debe abocarse al pronunciamiento sobre la solicitud Formalizada por la Fiscal del Ministerio Publico en la causa principal UP01-P-2011-148, por cuanto se observa que hasta la presente fecha no hay una respuesta oportuna, así las cosas se estima que en lo sucesivo el Tribunal debe cumplir las previsiones establecidas en el artículo 177 de la norma adjetiva Penal, cuando señala que “En las actuaciones escritas, las decisiones se dictarán dentro de los Tres días siguientes”. Así mismo sobre la base de la correcta y sana Administración de Justicia, que ha impulsado el Poder Judicial en la conducta que deben adoptar los Jueces en la tarea de impartir Justicia, ha sido cónsona y respetuosa al pronunciarse sobre cualquier decisión; así las cosas, por cuanto considera este Órgano Colegiado, que el auto dictado por el Juez de Control N 5, en fecha 08/08/2011, riñe con ese criterio, por lo que se exhorta al Juez a que en lo sucesivo se abstenga de emitir conceptos que no guarden relación con el asunto ventilado.
DECISIÓN
Por los razonamientos expuestos con anterioridad, esta Corte de Apelación del Estado Yaracuy, Administrando Justicia, En Nombre De La República Bolivariana De Venezuela Y Por Autoridad De La Ley, DECLARA que ante las violaciones a los derechos y garantías previstas tanto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, en detrimento de la recurrente, que lo ajustado a derecho es Decretar la NULIDAD DE OFICIO conforme lo establece el artículo 191 de la norma adjetiva Penal, de la decisión dictada en fecha 08 de Agosto de 2011, por el Tribunal de Control Nº 5, en la que consideró que la ciudadana INSA SIKIU MORENO, no ostenta la cualidad de víctima, siendo inmotivado el auto, al no precisar los fundamentos de hecho y de derecho, en consecuencia se ordena al Ciudadano Juez de Control N° 5, que debe abocarse al pronunciamiento de la solicitud formalizada por la Fiscal del Ministerio Publico. Cúmplase. Regístrese, Publíquese y Notifíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, en San Felipe a los Treinta (30) días del Mes de Enero de Dos Mil Doce (2012). Años 201º de la Independencia y 152 de la Federación.
LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES
ABG. JHOLEESKY DEL VALLE VILLEGAS ESPINA
JUEZ SUPERIOR PROVISORIO
ABG. DARCY LORENA SANCHEZ NIETO
JUEZ SUPERIOR TEMPORAL
(PONENTE)
ABG. REINALDO ROJAS REQUENA
JUEZ SUPERIOR PROVISORIO
LA SECRETARIA
ABG. OLGA OCANTO
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