REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y
EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO YARACUY

San Felipe, Veinticinco (25) de Enero de 2012
201º Y 152º

SENTENCIA:

Nº DE EXPEDIENTE: UP11-L-2011-000087
PARTE DEMANDANTE: ZENAIDA ROXXENE CORONEL UZCATEGUI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 19.953.559.
ABOGADA APODERADA: MIMILE ZORAIDA SILVA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 74.201.
PARTE DEMANDADA: COLEGIO LOS CAOBOS, S.R.L.
EN LA PERSONA DE: MIREN IZARRA JAUREQUI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 6.687.657.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LEGALES


En la ciudad de San Felipe, Estado Yaracuy, a los VEINTICINCO (25) días del mes de ENERO de 2012, siendo las NUEVE de la mañana (9:00 a.m.), oportunidad y hora fijada para que tenga lugar la Audiencia Preliminar, en el expediente Nº UP11-L-2011-000087, nomenclatura de este Juzgado, contentivo de la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LEGALES, incoada por la ciudadana: ZENAIDA ROXXENE CORONEL UZCATEGUI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 19.953.559, CONTRA el COLEGIO LOS CAOBOS, S.R.L., representado por el ciudadano: MIREN IZARRA JAUREQUI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 6.687.657. Anunciado como ha sido el acto a las puertas de la Sala de Espera del Circuito Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, se deja constancia de la presencia de la parte actora, debidamente asistida por la Abogada MIMILE ZORAIDA SILVA, inscrita en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el Nº 74.201, en su carácter de Procuradora de Trabajadores del Estado Yaracuy. Constituido como se encuentra el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, presidido por la Ciudadana Juez ERIKA ELEONOR SUÁREZ SEQUERA, quien declara abierto el acto y da inicio a la Audiencia. Seguidamente, deja constancia de la incomparecencia de la la parte demandada COLEGIO LOS CAOBOS, S.R.L., a la Celebración de esta Audiencia, ni por su representante legal ni por medio de Apoderado Judicial alguno. Asimismo, se deja constancia de que la parte actora consigna en este acto escrito de promoción de pruebas, constante de un folio útil sin anexos. Así las cosas y, vista la incomparecencia de la demandada de autos, se procede de conformidad con lo previsto en el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que este Tribunal pasa a dictar Sentencia en forma oral, recogiendo en esta Acta la motivación y el dispositivo del fallo, declarando que una vez revisada la petición del demandante y encontrándola que no es contraria a derecho, se presume la admisión de los hechos alegados por la Actora y en consecuencia, este Juzgado Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR LA ACCIÓN INTENTADA, POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS DEMANDADOS POR EL ACTOR Y

CONFORME A ESA CONFESIÓN SE CONDENA, COLEGIO LOS CAOBOS, S.R.L., representado por el ciudadano: MIREN IZARRA JAUREQUI, previamente identificado, al pago de los conceptos y montos que a continuación se detallan:

PRIMERO: Por concepto de PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD, prevista en el ArtÍculo 108, de la Ley Orgánica del Trabajo, Año 2009-2010: 45 días x Bs. 43,25 (salario Bs. 40,76 + incidencia bono vacacional Bs. 0,79 + incidencia de utilidades Bs. 1,70), para un total de MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLÍVARES CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (Bs. 1.946,25), más la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES CON SETENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 350,75) correspondientes a los INTERESES sobre la antigüedad, lo que arroja una suma total de DOS MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (B. 2.297,00)

SEGUNDO: Por concepto de VACACIONES VENCIDAS correspondiente al Período 2009-2010: a razón de quince (15) días por el salario diario devengado que es la cantidad de CUARENTA BOLÍVARES CON SETENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 40,76), lo que asciende a la cantidad de SEISCIENTOS ONCE BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs. 611,40) todo de conformidad con lo establecido en el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo.

TERCERO: Por concepto de BONO VACACIONAL VENCIDO correspondiente al Período 2009-2010, a razón de siete (07) días por el salario diario devengado que es la cantidad de CUARENTA BOLÍVARES CON SETENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 40,76), lo que asciende a la cantidad de DOSCIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLÍVARES CON TREINTA Y DOS CÉNTIMOS (BS. 285,32), todo de conformidad con lo establecido en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo.

CUARTO: Por concepto de UTILIDADES VENCIDAS correspondientes al Año 2009-2010, a razón de trece coma setenta y cinco (13,75) días, por el salario diario devengado que es la cantidad de CUARENTA BOLÍVARES CON SETENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 40,76), lo que arroja la cantidad de QUINIENTOS SESENTA BOLÍVARES CON CUARENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 560,45), todo de conformidad con lo establecido en el artículo 175 de la Ley Orgánica del Trabajo.

QUINTO: Por concepto de INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO, a razón de treinta (30) días por el salario diario devengado, que es la cantidad de CUARENTA BOLÍVARES CON SETENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 40,76), lo que asciende a la cantidad de MIL DOSCIENTOS VEINTIDÓS BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 1.222,80) todo de conformidad con lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.

SEXTO: Por concepto de INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO, a razón de cuarenta y cinco (45) días por el salario diario devengado, que es la cantidad de CUARENTA BOLÍVARES CON SETENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 40,76), lo que asciende a la cantidad de MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 1.834,20) todo de conformidad con lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.

SEPTIMO: Se condena a la demandada de autos a la cancelación de la cantidad de SEIS MIL OCHOCIENTOS ONCE BOLÍVARES CON DIECISIETE CÉNTIMOS (Bs. 6.811,17), cantidad ésta obtenida de la suma de todos los conceptos reclamados por la actora y aquí condenados.

OCTAVO: Siguiendo la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y de conformidad con Sentencia emanada de la misma, en fecha 11 de Noviembre de 2008, con ponencia del Magistrado Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez; Caso José Surita en contra de la sociedad mercantil Maldifassi & CIA.C.A; se ordena a la parte demandada la cancelación correspondiente a los Intereses Moratorios y la Indexación de la prestación de antigüedad por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo cual deberá ser calculado desde la terminación de la relación laboral hasta la fecha en que esta sentencia quede definitivamente firme. Igualmente, se condena el pago de los Intereses Moratorios que se causen desde el Decreto de Ejecución hasta el real y efectivo pago, sumas estas que deberán ser calculadas mediante experticia complementaria del presente fallo, la cual será practicada por un sólo Experto, el cual será designado por este Tribunal conforme a lo dispuesto en los artículos 159 y 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

NOVENO: De conformidad con el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se condena en costas a la parte demandada por haber sido totalmente vencida. Así se DECIDE.

Se hacen dos (02) ejemplares de un mismo tenor y un solo efecto. En la ciudad de San Felipe, Estado Yaracuy, a los veinticinco (25) días del mes de enero del año dos mil doce (2012). Es todo, terminó, se leyó y conformes firman, siendo las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m).
PUBLIQUSE REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISION.

Juez Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy



ABG. ERIKA ELEONOR SUÁREZ SEQUERA

LA PARTE DEMANDANTE,



ZENAIDA ROXXENE CORONEL UZCATEGUI



ABG. MIMILE SILVA LA PARTE DEMANDADA,




EL SECRETARIO,



ABG. LUIS EDUARDO LÓPEZ