REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO CUATRO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO YARACUY
SAN FELIPE, DOCE (12) DE ENERO DE DOS MIL DOCE (2012)
201º Y 152º
ASUNTO: UP11-L-2010-000184
Reanudada como ha sido la presente causa, y estando en la oportunidad procesal correspondiente para la admisión de la demanda interpuesta por la abogada en ejercicio BEATRIZ DE BENITEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 30.898, actuando en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos OSWALDO DE JESUS DURAN QUIÑONEZ, JOSE JUVENAL HERNANDEZ ALVARADO, FRANCISCO MENDOZA y JORGE TOVAR, titulares de la cédulas de identidad signadas con los números 7.553.280, 10.853.743, 5.459.862, y 7.510.468, respectivamente; relativa a la Acción de Nulidad sobre la transacción celebrada por la abogada LUCIA DI ROSA HERNANDEZ y los abogados de la parte demandada, en el expediente signado con el número UP11-L-2008-000457, el cual fuera sustanciado por ante el Juzgado Cuarto de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Laboral. Este Tribunal, procede a pronunciarse en los términos siguientes:
Este Tribunal observa, que en el punto previo citado por la abogada BEATRIZ DE BENITEZ en el escrito libelar, en el cual hace referencia, cito textual, “el Juzgado 4° de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este mismo Circuito Laboral, no le dio curso al procedimiento de nulidad que fuera interpuesto en el expediente mencionado…”, dicha apreciación se desvirtúa, toda vez que la notoriedad judicial permite que el Juez en el ejercicio de sus funciones pueda conocer de una serie de hechos que tienen lugar en el Tribunal donde presta sus servicios, permitiéndole conocer los asuntos que cursan en su Tribunal; por tanto, se evidencia en el sistema Juris 2000, que en la causa signada con el número UP11-L-2008-000457, en fecha veinticuatro (24) de noviembre del año dos mil nueve (2009), la abogada BEATRIZ de BENITEZ actuando como apoderado judicial de los ciudadanos OSWALDO DE JESUS DURAN QUIÑONES, JOSE JUVENAL HERNANDEZ ALVARADO, FRANCISCO MENDOZA y JORGE TOVAR, titulares de las cédulas de identidad Nos. 7.553.280, 10.853.743, 5.459.862 y 7.510.468, respectivamente, interpone formalmente acción de nulidad absoluta, alegando que la abogado LUCIA DI ROSA HERNANDEZ, mediante diligencia suscrita conjuntamente con los abogados de la parte demandada, en fecha 17/09/2009 celebró una transacción laboral, usando y abusando de instrumento poder que le fuere otorgado. Ahora bien, se evidencia en el asunto UP11-L-2008-000457, que en fecha once (11) de mayo de dos mil diez (2010), la ciudadana Juez, que para ese entonces presidía este Juzgado Cuarto de Sustanciación Mediación y Ejecución del Circuito Laboral del Estado Yaracuy, Abogada Mary Salome Salcedo, emitió pronunciamiento respecto a la acción de nulidad absoluta interpuesta por la abogada BEATRIZ de BENITEZ; en los siguientes términos, cito textual:
“…De todo lo expuesto con antelación y del contenido de las actas del presente expediente, se puede evidenciar que en fecha 17 de Septiembre del año 2009, se celebró audiencia preliminar en la cual se homologó el acuerdo alcanzado entre las partes intervinientes quienes se encontraban suficientemente autorizadas para ello, ahora bien, así mismo se observa que, en fecha 13 de Noviembre del año 2009, la profesional del derecho abogado BEATRIZ de BENITEZ, ya identificada en autos, introdujo escrito de nulidad absoluta contra la transacción celebrada entre las partes, transcurriendo desde el día 17-09-2009 fecha de celebración de audiencia y homologación del acuerdo conciliatorio alcanzado entre las partes hasta el día el 13-11-2009 fecha en la que fue presentada la diligencia, ambos inclusive, transcurrieron Cuarenta y cinco (45) días hábiles, quedando firme la referida transacción debidamente homologada, todo ello producto de la preclusión, por falta de actividad recursiva oportuna del recurso que contra ella concede la Ley, por tanto este Tribunal con fundamento a lo expuesto con antelación niega lo solicitado.”
Como se evidencia, por lo anteriormente transcrito, el auto de fecha once (11) de mayo de dos mil diez (2010), decidió sobre la acción de nulidad contra el acuerdo homologado en fecha diecisiete (17) de septiembre de dos mil nueve (2009), de la causa signada con el número UP11-L-2008-000457; decisión que fue apelada en fecha doce (12) de mayo de dos mil diez (2010), por la abogada BEATRIZ DE BENITEZ, y la abogada adherente MIRIAN SILVA, en representación de los ciudadanos OSWALDO DE JESUS DURAN QUIÑONES, JOSE JUVENAL HERNANDEZ ALVARADO, FRANCISCO MENDOZA Y JORGE TOVAR; recurso que pasa a conocer el JUZGADO SUPERIOR ACCIDENTAL DEL TRABAJO CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, a cargo de la ciudadana Jueza Abg. MARITZA COROMOTO SANCHEZ AVENDAÑO, tras inhibición del Juez Superior del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, Abogado José Gregorio Rengifo; en el cual dicha instancia decidió, en Sentencia de fecha veintiséis (26) de mayo de dos mil once (2011), declarar “SIN LUGAR” el Recurso de Apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandante contra el auto de fecha 11 de mayo de 2010, suscrito por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, y CONFIRMA la decisión recurrida en todas y cada una de sus partes. De seguidas, en fecha treinta y uno (31) de mayo de dos mil once (2011), la ABG. MIRIAM SILVA de SALAS en su carácter apoderada de la parte actora, anuncia Recurso de Casación; y en fecha siete (07) de junio de dos mil once (2011), el JUZGADO SUPERIOR ACCIDENTAL DEL TRABAJO de este Circuito, niega admitir dicho Recurso; con lo cual, según la información que se desprende del Sistema Informático, en fecha veinte (20) de junio de dos mil once (2011), se reapertura el asunto a los fines de continuar con la sustanciación del recurso de hecho ejercido; en fecha veintiuno (21) de junio de dos mil once (2011), se libró oficio Nº 025-2011 dirigido a la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, remitiendo el expediente en cuatro (04) piezas, la primera con 373 folios, la segunda con 431 folios, la tercera con 235 folios y la cuarta con 102 folios y un disco compacto serial Nº 487; por lo tanto, se encuentra suspendido por remisión a la Sala a los fines de que decida acerca del recurso de hecho interpuesto.
Ahora bien, por todo lo antes expuesto, es evidente para este Tribunal que el expediente UP11-L-2008-000457 y el presente asunto UP11-L-2010-000184, son causas en las que ha sido interpuesta la Acción de Nulidad sobre la transacción celebrada en fecha diecisiete (17) de septiembre de dos mil nueve (2009) realizada en el expediente UP11-L-2008-000457; siendo causas que persiguen el mismo fin el cual es la Nulidad de Absoluta contra la transacción supra mencionada, toda vez que tienen el mismo sujeto, objeto y causa.
El artículo 61 del Código de Procedimiento Civil, por aplicación analógica del Art. 11de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, prevé lo siguiente:
ART. 61.—“Cuando una misma causa se haya promovido ante dos autoridades judiciales igualmente competentes, el Tribunal que haya citado posteriormente, a solicitud de parte y aun de oficio, en cualquier estado y grado de la causa, declarará la litispendencia y ordenará el archivo del expediente, quedando extinguida la causa.
Si las causas idénticas han sido promovidas ante el mismo Tribunal, la declaratoria de litispendencia pronunciada por éste, producirá la extinción de la causa en la cual no se haya citado al demandado o haya sido citado con posterioridad.”
De la norma transcrita se desprende, que al existir dos causas con identidad en los tres elementos constitutivos, la consecuencia jurídica es que el proceso en que se haya citado posteriormente o no hubiera citado al demandado se extinga, y al efecto se ordene el archivo del expediente; con el propósito de evitar que se produzcan fallos contradictorios al momento de resolver un mismo litigio. Ver Sentencia Nº 50 de la Sala de Casación social del Tribunal Supremo de Justicia, del 3 de febrero de 2004. Caso: Edgar Darío Núñez Alcántara.
Al respecto, siendo que entre la presente Acción de Nulidad (UP11-L-2010-000184), y la Acción de Nulidad tramitada en el expediente número (UP11-L-2008-000457), se pudo observar identidad de sujetos, objeto y causa petendi, la cual origina la declaratoria de litispendencia con relación a este expediente UP11-L-2010-000184, por encontrarse en fase de admisión del recurso; mientras que en el asunto UP11-L-2008-000457, tal y como se dijo anteriormente, fue decidida la Acción de Nulidad interpuesta, por este Juzgado Cuarto de Sustanciación Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, en auto de fecha once (11) de mayo de dos mil diez (2010), y confirmada en fecha veintiséis (26) de mayo de dos mil once (2011) por el Juzgado Superior Accidental del Trabajo de esta Circunscripción Judicial; y actualmente se encuentra en la Sala de Casación Social, con motivo del Recurso de Hecho ejercido; razón por la cual resulta forzoso para esta Juzgadora, declarar de oficio la existencia de la litispendencia, y en consecuencia, la extinción de la presente causa conforme a lo establecido en el artículo 61 del Código de Procedimiento Civil, por aplicación analógica del articulo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, todo ello a los fines de evitar decisiones contradictorias.
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Circuito Laboral del Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara EXTINGUIDA la presente causa signada con el número UP11-L-2010-000184, contentiva de Acción de Nulidad sobre la transacción celebrada 17-09-2009, en el expediente signado con el número UP11-L-2008-000457, por haber operado la LITISPENDENCIA. En consecuencia, se ordena el archivo del expediente, en su oportunidad procesal correspondiente. Así se decide, cúmplase con lo ordenado.
LA JUEZA,
ABG. MAGDYELIS ROCIO CASTRO PEREIRA
LA SECRETARIA,
ABG. GRECIA KORALIA VERASTEGUI ALVAREZ
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