Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Maturín, 19 de Enero de 2.012

201° y 152°

A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en el presente juicio intervienen como partes y apoderados las siguientes personas:

SOLICITANTES: ciudadanos MARÍA JOSÉ YDROGO ORTIZ y ALEXIS EDUARDO BOLATRE RIVAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.538.106 y V-14.339.032, respectivamente y de este domicilio.-

ASISTENCIA JUDICIAL DE LOS SOLICITANTES: ciudadanos JOHANNA LONGORIA y EMILIO BOLATRE COLMENARES, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 76.311 y 31.655, respectivamente.-

MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS.-

EXP. 009517.-

NARRATIVA


Conoce esta Alzada de la apelación interpuesta por la ciudadana MARÍA JOSÉ YDROGO ORTIZ, debidamente asistida por la abogada en ejercicio JOHANNA LONGORIA, contra la sentencia dictada en fecha 07 de Julio de 2.011 por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Procesal Transitorio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, que a su vez declaró Desistida la demanda con motivo de SEPARACIÓN DE CUERPOS, intentada por los ciudadanos MARÍA JOSÉ YDROGO ORTIZ y ALEXIS EDUARDO BOLATRE RIVAS.-

El Tribunal de la causa en fecha 07 de Julio de 2.011 dictó sentencia en la cual expresó lo siguiente: “Omissis…En fecha 09-06-2011, fue recibido por ante este Tribunal, escrito de solicitud de Separación de Cuerpos y Bienes, fundamentada en el artículo 189 del Código Civil, por los ciudadanos arriba identificados, y asistidos del profesional del derecho antes mencionado. Admitida la solicitud en fecha 16-06-2011 se fijó el día 07-07-2011 a las 03:15 p.m para que tenga lugar la Audiencia Única de Sustanciación. Siendo el día y hora fijada para la realización de la Audiencia de Sustanciación, anunciado como fue el acto por el Alguacil, se dejó constancia de la no comparecencia de los solicitantes, por lo que el Tribunal dictó el dispositivo, declarando desistido el procedimiento, extinguida la instancia y terminado el presente asunto…”

Por auto de fecha 06 de Diciembre de 2.011, esta Alzada fijó para el Décimo (10) día de despacho siguiente a las 10:00 de la mañana la Audiencia del Recurso de Apelación. Dentro del lapso legal el recurrente formalizó su apelación (Folio 27 del Cuaderno de apelación). En fecha 12 de Enero de 2.012, se llevó a cabo la aludida Audiencia, en la cual se hicieron presentes los ciudadanos MARÍA JOSÉ YDROGO ORTIZ y ALEXIS EDUARDO BOLATRE RIVAS asistidos por el abogado en ejercicio EMILIO BOLATRE. Seguidamente la ciudadana MARÍA JOSÉ YDROGO ORTIZ parte recurrente expuso: “Desde el 09 de Julio de 2.011 se introdujo en el Tribunal de Protección solicitud de separación de cuerpos y bienes, posteriormente se asiste al Tribunal el día 20 de Julio de 2.011 y se nos informa que el trámite había sido admitido y que estaban trabajando en las respectivas notificaciones, sin embargo no se nos permite ver el expediente; el día 06 de Agosto de 2.011 se solicita nuevamente el expediente con la finalidad de verificar si había sido fijada la audiencia, sin embargo se nos informa que por un error involuntario de la escribiente no lo podían hacer en ese momento y que nos dirigiéramos al Tribunal al día siguientes, es decir, el día 10 de Agosto de 2.011, cuando asistimos ese día al Tribunal y solicitamos el expediente nos fue entregado y pudimos constatar que la causa había sido cerrada por la Juez alegando que no nos habíamos presentado en al audiencia, en ese momento revisando el expediente nos constatamos que la citación para la audiencia había sido realizada con fecha de 16 de Julio de 2.011 y la audiencia había sido fijada para el 07 de Agosto de 2.011. Es todo. Y el abogado asistente EMILIO BOLATRE COLMENARES expuso: La causa que nos ocupa es una solicitud de separación de cuerpos y bienes que se entiende que no es una contradicción no estamos en una jurisdicción contenciosa sino en una jurisdicción voluntaria donde ambas partes buscan un mismo fin y que el acuerdo esta plasmado en el libelo que dio inicio a esta causa, soy de la opinión que la Juez de Primera Instancia violó garantías constitucionales como las que se señalan en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en cuanto: El Estado garantizará una justicia sin dilaciones indebidas, sin formalismos y reposiciones inútiles, por otro lado el artículo 257 señala: El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales como las que reposan en esta causa, en consecuencia solicito muy respetuosamente a este Tribunal de Alzada reponga la causa al estado de la audiencia conciliatoria, la que dio motivo a la apelación que cursa en autos. Es todo.”

Visto lo antes explanado, este Sentenciador considera menester realizar las consideraciones siguientes:

El Artículo 26 de nuestra Constitución Nacional señala:

“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”

Por su parte, el artículo 49 ejusdem contempla lo siguiente:

“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:

1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley…”


Y el artículo 257 también de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra que: “El Proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.”

Ahora bien, este operador de justicia evidencia que al no tener las partes acceso al expediente difícilmente podían estar en conocimiento del día y hora fijados para la realización de la audiencia única de sustanciación, lo cual constituye una violación de garantías de rango constitucional tales como el derecho a la defensa y el debido proceso, artículos estos supra transcritos.-

Resulta menester destacar que cuando un Tribunal no permite el acceso de un expediente al usuario, lo priva de informarse sobre el estado de la causa lo cual podría acarrear el no ejercicio oportuno de los recursos o mecanismos de defensa a que haya lugar, pudiendo el Tribunal incurrir en denegación de justicia. Asimismo, se observó que los solicitantes insistieron en continuar con el procedimiento y resultaría pernicioso impedirles la separación de cuerpos por causas no imputables a los mismos, en consecuencia, quien juzga considera que la presente apelación debe prosperar y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por los razonamientos que anteceden este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en estricto acatamiento de los artículos 26, 49 y 257 de nuestra Carta Magna, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara: CON LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana MARÍA JOSÉ YDROGO ORTIZ, debidamente asistida por la abogada en ejercicio JOHANNA LONGORIA, contra la sentencia dictada en fecha 07 de Julio de 2.011 por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Procesal Transitorio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En consecuencia se REVOCA la sentencia de fecha 07 de Julio de 2.011 proferida por el Juzgado supra mencionado y se ordena REPONER la Causa al estado de fijarse nuevamente la audiencia única de sustanciación.-

Publíquese, regístrese, déjese copia y cúmplase.

Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Año 201° de la Independencia y 152° de la Federación.-
EL JUEZ PROVISORIO,

ABG. JOSÉ TOMÁS BARRIOS MEDINA.-

LA SECRETARIA ACC.,

ABG. ANA MARÍA CAMPOS ROJAS.-

En esta misma fecha siendo las 10:00 A.M se publicó la anterior decisión. Conste:

LA SECRETARIA ACC.,

ABG. ANA MARÍA CAMPOS ROJAS.-


JTBM/AC/Maria E.
Exp. Nº 009517.-