REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz
Puerto Ordaz, once de enero de dos mil doce
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : FP11-L-2011-001235
ASUNTO : FP11-R-2011-000413
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: El ciudadano CARLOS ENRIQUE SOTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 16.629.555.
APODERADO JUDICIAL: El abogado HECTOR ARMANDO GARABAN MATA, venezolano, mayor de edad, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 132.632.
DEMANDADAS: Las empresas COOPERATIVA IBARRA 929, R.L, y FIBRANOVA, C.A.
APODERADO JUDICIAL DE LA EMPRESA: El abogado RICARDO JOSE MENDOZA, venezolano, mayor de edad, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 131.835.
MOTIVO: APELACIÓN.-
II
ANTECEDENTES
Recibido el presente asunto por distribución de la U.R.D.D., y providenciado en esta Alzada en fecha 10 de Enero de 2012, en virtud del escrito presentado por el Abogado Ricardo Mendoza, en su carácter de apoderado judicial de la empresa FIBRANOVA, C.A, mediante la cual solicita se deseche las actuaciones de la ciudadana KARINA CABRILES en la presente causa y se declare inadmisible la apelación ejercida; en consecuencia este Tribunal Superior Primero del Trabajo le da entrada a la presente causa.
En tal sentido, esta Alzada en atención a lo dispuesto en los artículos 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en aras de garantizar la tutela judicial efectiva de los derechos e intereses de las partes, entra a conocer la presente causa en los siguientes términos:
III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
El proceso viene a erigirse como el instrumento de que se valen los justiciables para someter ante la jurisdicción la tutela de sus derechos e intereses, y el mismo se desarrolla sobre la base de ciertos principios que lo estructuran y lo convierten en el mecanismo idóneo a los fines señalados (Art. 257 CRBV), entre ellos encontramos el principio de igualdad de las partes en el proceso, siendo este uno de los garantes de una justicia accesible, idónea, equitativa y expedita (Art. 26 CRBV).

DE LA FALTA DE REPRESENTACIÓN E IMPUGNACION DEL PODER
Así las cosas, de la Revisión detallada de las actas procesales, esta Alzada procede a proveer sobre escrito presentado en fecha 09 de Enero, por el ciudadano RICARDO MENDOZA, abogado en Ejercicio y de este domicilio, en su carácter de Co-apoderado judicial de la empresa FIBRANOVA, C.A.
Mediante el referido escrito, el co-apoderado judicial de la parte demandada solidaria (FIBRANOVA, C.A.,) conforme a lo establecido en el artículo 156 del Código de Procedimiento Civil concatenado con el Artículo 46 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, impugnó la legitimación que se atribuyó la ciudadana KARINA CABRILES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº. 12.649.579, quien detenta el cargo conforme a los Estatutos de la sociedad COOPERATIVA IBARRA 929, R.L. de Secretaria, basándose que el Articulo 14 de los estatutos, la referida ciudadana, no está facultada para ejercer la representación legal de la cooperativa, por cuanto dicha facultad esta dada exclusivamente al Presidente conforme al lo señalado en el artículo 13 literal “C” de los estatutos.
En este mismo orden de ideas, tenemos que el artículo 155 del Código de Procedimiento Civil dispone:
“Si el poder fuere otorgado a nombre de otra persona natural o jurídica, o fuere sustituido por el mandatario, el otorgante deberá enunciar en el poder y exhibir al funcionario los documentos auténticos, gacetas, libros o registros que acrediten la representación que ejerce. El funcionario que autorice el acto hará constar en la nota respectiva, los documentos, gacetas, libros o registros que le han sido exhibidos, con expresión de sus fechas, origen o procedencia y demás datos que concurran a identificarlos, sin adelantar ninguna apreciación o interpretación jurídica de los mismos”.

Sobre este tema nuestro máximo Tribunal de Justicia, en Sala de Casación Civil se ha pronunciado, es así como en Sentencia Nº RC-0171, según Expediente: 00-317, de fecha 22 de junio de 2001, señaló:
“…La impugnación del mandato judicial debe estar orientada mas que a resaltar la carencia o deficiencia de los aspectos formales del documento, hacia aquéllos de fondo necesarios para que el mismo pueda considerarse eficaz, es decir los requisitos intrínsecos que de no estar presentes en él, puedan hacerlo inválido para los efectos de la representación conferida, entre otros la identificación del poderdante, o el no haber sido otorgado ante la autoridad competente capaz de darle fe pública y carácter de documento auténtico. Vale decir que la intención del legislador no puede considerarse dirigida al ataque de meros defectos formales de los cuales pudiera adolecer el mandato.

Al respecto, la Sala en sentencia de fecha 11 de noviembre de 1999, se pronunció en los siguientes términos:

“...Es muy importante tener en cuenta que la impugnación del mandato judicial está creada para corroborar si la persona que otorgó el poder en nombre de otra, detenta la representación que aduce y que tal impugnación no está diseñada por el legislador para atacar simples defectos de forma. Se permite la Sala, para ilustrar sobre este particular, transcribir un extracto de su criterio plasmado en la sentencia Nº 310 de fecha 8 de abril de 1999 (caso Fogade e Inmobiliaria Cadima), que es del tenor siguiente:
“Es muy importante resaltar que la impugnación, se repite, no diseñada para detectar el incumplimiento de requisitos de forma, sino mas bien para detectar si el otorgante de un poder en nombre de otro, carece de la representación suficiente para la realización del acto. De igual forma, no puede el litigante limitarse a impugnar sino que debe desplegar una efectiva actividad probatoria: o pide la exhibición de los documentos, libros, registro o gacetas o prueba que el otorgante carecía de facultad para otorgar el poder’....”.

AsImismo. reza el artículo 138 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“Las personas jurídicas estarán en juicio por medio de sus representantes según la ley, sus estatutos o sus contratos. Si fueren varias las personas investidas de su representación en juicio, la citación se podrá hacer en la persona de cualquiera de ellas.”

De la revisión de las actas procesales el Tribunal observa, que la ciudadana KARINA CABRILES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº. V-12.649.579, en representación de la COOPERATIVA IBARRA 929, S.R.L., registrada ante la Oficina Subalterna Pública del Municipio Caroní, Estado Bolívar, bajo el Nro., 33, folio 383 al folio 294, Protocolo Trigésimo, Primer Trimestre del año 2005, siendo la última reforma en fecha 16 de julio del año 2010, inscrita bajo el Nº 22 folios 137 del tomo 52 de protocolo de trascripción del año 2010, otorga poder apud acta a los ciudadanos JOSEPH FRANCESCHETTI, SOFÍA SEISDEDOS GARCÍA, ÁNGEL LUIS LEÓN QUINTANA y NATALIA DEL VALLE ROJAS MARÍN, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 174.505, 147.485 y 169.723, respectivamente.
Asimismo, cursa a los folios 33 al 57 del expediente, Acta Constitutita de la COOPERATIVA IBARRA 929, S.R.L., así como de Acta Extraordinaria de fecha 08 de junio de 2010.
De la lectura del documento indicado se observa en las disposiciones transitorias del Acta Extraordinaria de fecha 08 de junio de 2010, lo siguiente:

“.. DISPOSICIONES GENERALES Y TRANSITORIAS
ARTICULO 32:
“..la asamblea procedió a la elección de los miembros integrantes de las instancias de administración, control y educación los cuales luego de electos se reunieron por separado en el transcurso de la asamblea, a fin de distribuir los cargos de los mismo, quedando conformados de la siguiente manera y por el lapso de tiempo que señala en cada caso.”
INSTANCIA DE ADMINSITRACIÓN:
Presidente: FREDDY HERRERA, C.A. 8.935.407
Secretario: KARINA CABRILES, C.I. 12.649.579
Tesorero: ARMANDO LOPEZ, C.I. 574.358

Así pues, se evidencia que la ciudadana KARINA CABRILES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº. 12.649.579, ejerce el cargo de Secretaria para la referida Cooperativa, y de acuerdo a lo anterior, se encuentran expresamente las facultades de ésta, de acuerdo el contenido del artículo 14 de los estatutos de la COOPERATIVA IBARRA 929, S.R.L., en el cual, se establecen las facultades y obligaciones del secretario, siendo las siguientes:
a.- Asentar las Actas de las reuniones de la Instancia de Administración y de las Asambleas en los Libros respectivos, y firmados conjuntamente con el Presidente.
b.- Convocar las reuniones de la Instancia de Administración así como también a la Asamblea cuando lo acuerde dicha Instancia.
c.- Llevar el Libro de registro de asociados.
d.- Tramitar la correspondencia; y expedir certificaciones.
e.- Las otras que le señalen la Instancia de Administración o la Asamblea

De lo trascrito se evidencia que la ciudadana KARINA CABRILES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº. V- 12.649.579, en su condición de Secretaria de la COOPERATIVA IBARRA 929, S.R.L., no tiene facultades para representar legalmente a dicha Cooperativa; así como tampoco tiene facultades expresas para otorgar poderes en nombre de la COOPERATIVA IBARRA 929, S.R.L., tal y como otorgó poder apud acta a los ciudadanos JOSEPH FRANCESCHETTI, SOFÍA SEISDEDOS GARCÍA, ÁNGEL LUIS LEÓN QUINTANA y NATALIA DEL VALLE ROJAS MARÍN, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en los INPREABOGADO bajo los Nros. 174.505, 147.485 y 169.723, respectivamente. En consecuencia, la impugnación de poder propuesta por el ciudadano RICARDO MENDOZA en su carácter de Co-apoderado judicial de la empresa FIBRANOVA, C.A., prospera en derecho. Así se decide.
En virtud de todo lo antes expuesto, quien aquí sentencia forzosamente debe declarar en la dispositiva del presente fallo, INADMISIBLE la apelación interpuesta por el ciudadano ÁNGEL LUIS LEÓN QUINTANA, por no gozar de legitimidad para actuar como apoderado judicial de la Parte Demandada Principal COOPERATIVA IBARRA 929, R.L. Y ASÍ SE DECIDE.-
IV
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Primero (1º) del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, extensión territorial Puerto Ordaz, Administrando Justicia, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
UNICO: INADMISIBLE la apelación ejercida por el ciudadano ÁNGEL LUIS LEÓN QUINTANA, abogado en ejercicio y de este domicilio e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 169.723, actuando en representación de la parte demandada principal COOPERATIVA IBARRA 929, R.L., contra la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva dictada en fecha 24 de Noviembre de 2011 por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Puerto Ordaz.
Se ordena la remisión de la presente causa a su Tribunal de origen una vez transcurrido los lapsos recursivos.
La anterior decisión está fundamentada en los artículos 2, 19, 26, 89, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en los artículos 12, 15, 242, 243, 251 y 254 del Código de Procedimiento Civil y en los artículos 1, 2, 5, 163, 164, 165 y 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, a los miércoles (11) días del mes de Enero de dos mil Doce (2012), años 201° de la Independencia y 152º de la Federación.
JUEZ SUPERIOR TERCERO,

Abg. RENE LOPEZ RAMO
SECRETARIA DE SALA,

Abg. Mariángela Rodríguez
En la misma fecha siendo las 03:10 p.m. de la tarde, se publicó, registró y diarizó la sentencia anterior, previo el anuncio de ley.
SECRETARIA DE SALA,

Abg. Mariángela Rodríguez