Jurisdicción Civil
De las partes, sus apoderados y de la causa
Se encuentran en esta Alzada las presentes actuaciones, provenientes del Juzgado Tercero del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en virtud del auto de fecha 11 de julio de 2011, que riela al folio 223 del presente expediente, que oyó en un solo efecto la apelación interpuesta por el abogado RENNY JAVIER SUAREZ, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos DIANA STEFFANY BUSTO CARPIO, ANDREINA KARINA BUSTO CARPIO y EDGAR RAFAEL BUSTO CARPIO, en contra de la decisión de fecha 22 de junio de 2011, que riela a los folios del 215 al 218, inclusive de este expediente, que “…DECRETA LA SUSPENSIÓN DE LA PRESENTE CAUSA EN EL ESTADO EN QUE SE ENCUENTRA, INSTANDO A LAS PARTES A ACUDIR A LA VÍA ADMINISTRATIVA A EFECTUAR EL PROCEDIMIENTO PREVISTO EN EL ARTICULO 6 Y SIGUIENTES DEL DECRETO con valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Vivienda…”, dictado en el juicio de NULIDAD DE VENTA seguido por los ciudadanos DIANA STEFFANY, ANDREINA KARINA y EDGAR RAFAEL BUSTO CARPIO, en contra de los ciudadanos CARLOS FELIX GUZMAN RODRIGUEZ, ELVIRA ODREMAN DE GUZMAN y MELIDA JOSEFINA HERNANDEZ ARIAS, cuyo expediente quedó anotado en este Despacho bajo el N° 11-4101.
Para dictar el fallo correspondiente, este Tribunal lo hace previo las siguientes consideraciones:
CAPITULO PRIMERO
Antecedentes
El Juez de la causa en virtud de la apelación interpuesta por el abogado RENNY JAVIER SUAREZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, remitió a esta Alzada las siguientes copias certificadas de las actuaciones relacionadas con el expediente principal signado con el N° 5322, nomenclatura del Tribunal de la causa:
• Consta a los folios del 02 al 05, inclusive libelo de demanda mediante el cual los ciudadanos: DIANA STEFFANY, ANDREINA KARINA y EDGAR RAFAEL BUSTO CARPIO, demandan a los ciudadanos CARLOS FELIX GUZMAN RODRIGUEZ, ELVIRA ODREMAN DE GUZMAN y MELIDA JOSEFINA HERNANDEZ ARIAS, por Nulidad de Venta y del Asiento Registral por el Procedimiento Ordinario, respecto al documento de venta autenticado por ante la Notaria Pública Segunda de Ciudad Bolívar, Municipio Autónomo Heres del Estado Bolívar, en fecha 09 de mayo de 2000, bajo el No. 65, Tomo 22 de los Libros de Autenticaciones con posterior Registro por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Caroní del Estado Bolívar, bajo el No. 04, Protocolo Primero, Tomo 08, Primer Trimestre del año 2001, junto con recaudos anexos del folio 06 al folio 202, inclusive, que a continuación se especifican:
• Marcado “A”, copia certificada del expediente No. 08-7942-1, nomenclatura del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con Competencia en Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este Circuito y Circunscripción Judicial, inserto a los folios 106 al 179, inclusive.
• Marcado “B”, corre inserto al folio 180 al 192, copia certificada de Documento de venta, protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Caroní del Estado Bolívar, bajo el No. 50, Protocolo Primero, Tomo 15, Primer Trimestre de 1997.
• Marcado “C”, e inserto del folio 193 al 197, copia certificada de (Sic…) Solvencia de Sucesiones Forma 34, emitida por el SENIAT.
• Marcado “D”, corre inserto del folio 198 al 202, copia de la Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas.
• Cursa al folio 204, auto dictado en fecha 01 de junio de 2011, que admite la demanda presentada por los ciudadanos: DIANA STEFFANY, ANDREINA KARINA y EDGAR RAFAEL BUSTO CARPIO y, ordena emplazar a los ciudadanos CARLOS FELIX GUZMAN RODRIGUEZ, ELIRIA ODREMAN DE GUZMAN y MELIDA JOSEFINA HERNANDEZ ARIAS, para que den contestación a la demanda, dentro de los 20 días de despacho siguiente a la ultima citación de los co-demandados que se haga.
• Riela al folio 213, certificación emitida en fecha 07 de junio de 2011, por el Alguacil del Juzgado Tercero del Municipio Caroní de este Circuito y Circunscripción Judicial, ciudadano FERNANDO RAMOS ROJAS, mediante la cual deja constancia que la parte interesada entregó los emolumentos necesarios para realizar la citación.
• Cursa al folio 214, diligencia de fecha 13 de junio de 2011, suscrita por el abogado RENNY SUAREZ, quien con el carácter de autos solicita al A-quo, se pronuncie sobre las medidas cautelares solicitadas en el capítulo III, del escrito de demanda.
• Cursa a los folios del 215 al 218, la decisión recurrida de fecha 22 de junio de 2011, mediante el cual el Tribunal decreta la suspensión de la causa en el estado en que se encuentra, instando a las partes a acudir a la vía administrativa a efectuar el procedimiento previsto en el articulo 6 y siguientes del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas.
• Riela al folio 222 diligencia de fecha 28 de junio de 2011, suscrita por el abogado RENNY JAVIER SUAREZ, apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual apela del descrito auto de fecha 22 de junio de 2011, oída en un solo efecto por auto de fecha 11 de julio de 2011, tal como consta del folio 223.
Actuaciones realizadas en Alzada.
• Consta al folio 227 de la primera pieza, escrito de promoción de pruebas presentado por el abogado RENNY JAVIER SUAREZ, apoderado judicial de la parte actora, con recaudos anexos del folio 228 al 246, inclusive.
CAPITULO SEGUNDO
Argumentos de la decisión
El eje central del presente recurso radica en la apelación formulada por el apoderado judicial de la parte actora, abogado RENNY JAVIER SUAREZ, contra el auto de fecha 22 de junio de 2011, que decretó la suspensión de la presente causa en el estado en que se encuentra, instando a las partes a acudir a la vía administrativa a efectuar el procedimiento previsto en el articulo 6 y siguientes del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas; argumentando la recurrida que de la revisión efectuada en la presente causa, es evidente que la pretensión pudiese conllevar a una posible ejecución de sentencia que traería consigno la pérdida de la posesión o tenencia del inmueble el cual es destinado a vivienda familiar por parte de la demandada quien es una persona natural y su grupo familiar, por lo que considera que al presente juicio le es procedente lo señalado en las normas señalada en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la desocupación arbitraria de Viviendas.
Efectivamente, tal como se desprende de las actuaciones que conforman el presente expediente, se constata que en fecha 22 de junio de 2011, el tribunal A-quo, por auto que riela a los folios 215 al 218, inclusive, decretó la suspensión de la presente causa en el estado en que se encuentra, instando a las partes a acudir a la vía administrativa a efectuar el procedimiento previsto en el articulo 6 y siguientes del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas. El mencionado tribunal A-quo, sustenta tal decisión, indicando que en fecha 06 de mayo de 2011, es publicado en Gaceta Oficial, identificada con el No. 39.668, el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Vivienda, en especial lo establecido en el artículo 1º y 2.
Planteada como ha quedado la controversia, esta alzada para decidir observa:
2.1. Punto Previo.
Que es de suma importancia analizar como punto previo sobre la competencia de este Tribunal para el conocimiento de la presente incidencia, surgida con motivo de la apelación ejercida por la parte actora, contra la decisión de fecha 22 de junio de 2011, dictada por el Juzgado Tercero del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, que decretó (Sic…) “la suspensión de la presente causa en el estado en que se encuentra, instando a las partes a acudir a la vía administrativa a efectuar el procedimiento previsto en el articulo 6 y siguientes del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas…”.
Al efecto este tribunal determina su competencia para conocer sobre la apelación ejercida por la parte actora en contra de la decisión de fecha 22/06/11, ut supra, dictada en el juicio que por NULIDAD DE VENTA, siguen los ciudadanos: DIANA STEFFANY, ANDREINA KARINA y EDGAR RAFAEL BUSTO CARPIO, en contra de ciudadanos CARLOS FELIX GUZMAN RODRIGUEZ, ELVIRA ODREMAN DE GUZMAN y MELIDA JOSEFINA HERNANDEZ ARIAS; proveniente del Juzgado Tercero del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar; ello en conformidad a lo establecido en la sentencia No.00740 de fecha 10 de Diciembre de 2.009, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que dejó sentado lo siguiente: “(…) Por consiguiente, es evidente que el propósito y finalidad de la Resolución No. 2009-00006, es garantizar el acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva de los derechos e intereses de las partes, para lo cual, se atribuyó a los Juzgados de Municipio competencia en ciertos asuntos que eran del conocimiento de los Juzgados de Primera Instancia, para corregir el problema ocasionado por la excesiva acumulación de causas, en consecuencia, es obvio, que los Tribunales de Municipio, en virtud del propósito que persigue la resolución, actúan como Juzgados de Primera Instancia, en todos los asuntos de jurisdicción voluntaria y no contenciosa en materia civil, mercantil y familia donde no intervenga niños, niñas y adolescentes, mencionados en la Resolución. Por ese motivo, una consecuencia indiscutible, es que las apelaciones que se propongan contra las decisiones dictadas por los Juzgados de Municipio, cuando actúen como jueces de primera instancia, deben ser conocidas por los mismos tribunales que conocerían las proferidas por los jueces de primera instancia, esto es, los Juzgados Superiores con competencia en lo Civil en la Circunscripción Judicial, a la que pertenece el Juzgado de Municipio. (…)”. Señalado lo anterior resulta forzoso establecer que este Tribunal Superior es COMPETENTE para conocer en segunda instancia el recurso ejercido en esta causa, y así se establece.
2.2. De la apelación.
Establecido lo anterior esta Alzada procede al análisis del fondo del asunto, respecto a la inconformidad del apelante de autos, abogado RENNY JAVIER SUAREZ, contra la decisión de fecha 22 de Junio de 2011, dictada por el Juzgado Tercero del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en la demanda de NULIDAD DE VENTA, incoada por los ciudadanos DIANA STEFFANIA, ANDREINA KARINA y EDGAR RAFAEL BUSTO CARPIO en contra de los ciudadanos CARLOS FELIX GUZMAN RODRIGUEZ, ELIRIA ODREMAN DE GUZMAN y MELIDA JOSEFINA HERNANDEZ ARIAS, supra identificados; la cual decretó la suspensión de la causa en el estado en que se encuentra, instando a las partes a acudir a la vía administrativa a efectuar el procedimiento previsto en el articulo 6 y siguientes del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas.
En sintonía con lo precedente se hace necesario acotar el fallo de fecha 01 de Noviembre del 2011, emanado de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que deja sentado lo siguiente:
“…Omissis…
ANALISIS SOBRE EL DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY CONTRA EL DESALOJO Y LA DESOCUPACIÓN ARBITRARIA DE VIVIENDA.
El artículo 1 dispone:
Artículo 1.- “El presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley tiene por objeto la protección de las arrendatarias y arrendatarios, comodatarios y ocupantes o usufructuarios de bienes inmuebles destinados a vivienda principal, así como las y los adquirientes de viviendas nuevas o en el mercado secundario, contra medidas administrativas o judiciales mediante las cuales se pretenda interrumpir o cesar la posesión legítima que ejercieren, o cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda.” (Resaltado de la Sala).
De esta forma, entrando en el contenido del Decreto, se observa que el artículo 1° desarrolla su objeto, señalando que busca proteger a las arrendatarias y arrendatarios, comodatarios, ocupantes y usufructuarios de bienes inmuebles destinados a vivienda principal, contra medidas preventivas o ejecutivas que pretendan interrumpir o cesar la posesión legítima que ejercieren, cuya práctica comporte la pérdida de la posesión o tenencia del inmueble.
De conformidad con la norma citada, el decreto se aplica sólo respecto del inmueble que sirve de vivienda principal, el cual es objeto de protección contra medidas administrativas o judiciales que impliquen su desposesión o desalojo.
Acorde con lo expuesto el artículo 3 establece:
Artículo 3.- “El presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley será de aplicación en todo el territorio de la República Bolivariana de Venezuela de manera preferente a todas aquellas situaciones en las cuales, por cualquier medio, actuación administrativa o decisión judicial, alguno de los sujetos protegidos por este Decreto-Ley, sea susceptible de una medida cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda principal.”
El artículo 3° indica que el Decreto será aplicado frente a cualquier actuación administrativa o decisión judicial que comporte la pérdida de la posesión o tenencia del inmueble destinado a vivienda principal.
Nuevamente se reitera que la protección tiene lugar frente a una medida cuya práctica material implique desposesión o desalojo del inmueble que sirve de lugar de vivienda familiar.
Seguidamente, el artículo 4 dispone:
“Restricción de los desalojos y desocupación forzosa de viviendas.
Artículo 4.- A partir de la publicación del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, no podrá procederse a la ejecución de desalojos forzosos o a la desocupación de viviendas mediante coacción o constreñimiento contra los sujetos objeto de protección indicados en este Decreto Ley, sin el cumplimiento previo de los procedimientos especiales establecidos, para tales efectos, en el presente Decreto-Ley.
Los procesos judiciales o administrativos en curso para la entrada en vigencia de este Decreto-Ley, independientemente de su estado o grado, deberán ser suspendidos por la respectiva autoridad que conozco de los mismos, hasta tanto las partes acrediten haber cumplido el procedimiento especial previsto en este Decreto-Ley, luego de lo cual, y según las resultas obtenidas, tales procesos continuarán su curso.” (Resaltado de la Sala).
Esta norma es clara al establecer que la prohibición está referida a la ejecución del desalojo o la desocupación de la vivienda principal y reitera que no podrá procederse a la ejecución de desalojos forzosos o a la desocupación de viviendas, mediante coacción o constreñimiento contra los sujetos objeto de protección indicados en el Decreto Ley.
Seguidamente, el decreto regula las dos hipótesis de posible ocurrencia en la práctica:
1) El juicio no se ha iniciado, en cuyo caso debe ser cumplido el procedimiento establecido en los artículos 5 al 11;
2) El juicio está en curso, en cuyo caso el procedimiento está fijado en el artículo 12.
El precitado artículo 12 es enfático al establecer que el procedimiento que debe ser cumplido en los juicios en curso, es previo a la ejecución de desalojos, con lo cual deja en claro, que sólo en el supuesto de que obre una medida judicial que implique la desposesión material del inmueble es que dicho procedimiento debe ser cumplido. La referida norma preceptúa:
“Procedimiento previo a la ejecución de desalojos.
Artículo 12.- Los funcionarios judiciales estarán obligados a suspender, por un plazo no menos de noventa días (90) días hábiles ni mayor a ciento ochenta (180) días hábiles, cualquier actuación o provisión judicial en fase de ejecución que implique la terminación o cese sobre la posesión legítima del bien destinado a uso de vivienda, bien sea que se encuentre tanto en ejecución voluntaria como forzosa, debiendo notificar al sujeto afectado por el desalojo y cualquier otra persona que considere necesario en resguardo y estabilidad de sus derechos.” (Resaltado de la Sala).
En este orden de ideas, el artículo 12 ordena a los funcionarios judiciales, suspender cualquier actuación o provisión judicial en fase de ejecución que implique la terminación o cese sobre la posesión legítima del bien destinado a uso de vivienda, bien sea que se encuentre tanto en ejecución voluntaria como forzosa. En igual sentido se perfila el artículo 16° respecto a las medidas cautelares de secuestro.
Y acorde con lo dispuesto en esta norma, el artículo 13 es del siguiente contenido:
“Condiciones para la ejecución del desalojo.
Artículo 13.- Dentro del plazo indicado en el artículo anterior, el funcionario judicial:
1. Verificará que el sujeto afectado por la medida de desalojo hubiere contado durante el proceso con la debida asistencia u acompañamiento de un abogado de su confianza o, en su defecto, de un defensor público en materia de protección del derecho a la vivienda. Si esto no hubiere ocurrido, se deberá efectuar el procedimiento previo establecido en los artículos 5, 6,7 y 8 del presente Decreto con rango, Valor y Fuerza de Ley, sin cuyo cumplimiento no podrá procederse a la ejecución del desalojo.
2. Remitirá al Ministerio competente en materia de hábitat y vivienda una solicitud mediante la cual dicho órgano del Ejecutivo Nacional disponga la provisión de refugio temporal o solución habitacional definitiva para el sujeto afectado por el desalojo y su grupo familiar, si éste manifestare no tener lugar donde habitar.
En todo caso, no se procederá a la ejecución forzada sin que se garantice el destino habitacional de la parte afectada, por ser este un derecho de interés social e inherente a toda persona.” (Resaltado de la Sala).
Obsérvese que en esta norma, se reitera que el procedimiento tiene lugar frente al afectado por el desalojo, y el propósito es conseguir un lugar de vivienda para el afectado antes de proceder a la ejecución forzosa.
De esta forma, se observa que el norte y propósito del cuerpo legal es el de impedir la materialización de un desalojo o desocupación injusta o arbitraria, bien sea a través de una medida cautelar de secuestro o en fase de ejecución de sentencia definitiva. La interpretación del conjunto normativo no se opone al examen de la primera fase del proceso, es decir, a la etapa cognoscitiva por parte de los jueces de la República Bolivariana de Venezuela, sino a la ejecutiva que provoque el desalojo injusto de la vivienda o a una medida cautelar de secuestro que genere iguales resultados.
Por ello, entiende la Sala que no es la intención del Decreto Ley una paralización arbitraria de todos los procesos judiciales iniciados con anterioridad al Decreto, lo cual generaría una situación de anarquía judicial tan peligrosa como el mal que se pretende evitar a través de desalojos arbitrarios, sino más bien la correcta prosecución de los juicios hasta llegar a la fase de ejecución de sentencia, donde deberán suspenderse hasta tanto se apliquen y verifiquen los mecanismos procedimentales que establece el Decreto Ley. Se reitera que la intención clara del Decreto, de acuerdo a las normas citadas, es la suspensión de la ejecución material del desalojo o desocupación, y no impedir a los órganos de administración de justicia la aplicación de la Ley.
Por lo tanto, considera esta Sala de Casación Civil, que el presente recurso de casación debe continuar en su trámite y así conocerlo, pues la suspensión del presente proceso sólo puede producirse en la oportunidad de una eventual ejecución de sentencia definitiva que provoque el desalojo del ocupante de la vivienda principal, hasta tanto no se genere y agote el procedimiento previo que indica el Decreto en referencia. Así se decide. (…)”. (Sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia Nº 000502).
En sintonía con lo anterior, observa esta juzgadora que la Sala consideró y dejó claro en su análisis que el conjunto normativo “no se opone al examen de la primera fase del proceso, es decir a la parte cognoscitiva por parte de los Jueces de la República Bolivariana de Venezuela; sino a la ejecutiva que provoque el desalojo injusto de la vivienda o a una medida cautelar de secuestro que genera iguales resultados”. Por lo que en aplicación del fallo dictado en fecha 01/11/11 por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, precedentemente transcrito, se concluye que en el caso de autos no opera la suspensión de la causa, tal como lo hizo el tribunal de la primera instancia en la decisión recurrida en apelación; dada la importancia desde el punto de vista social, por ser nuestro ordenamiento jurídico el garante de un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, y así se establece.
Como corolario de lo antes expuesto, debe forzosamente esta Alzada, proceder a REVOCAR la decisión recurrida de fecha 22 de Junio de 2011, dictada por el Juzgado Tercero del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en el juicio de NULIDAD DE VENTA incoado por los ciudadanos DIANA STEFFANIA, ANDREINA KARINA y EDGAR RAFAEL BUSTO CARPIO en contra de los ciudadanos CARLOS FELIX GUZMAN RODRIGUEZ, ELIRIA ODREMAN DE GUZMAN y MELIDA JOSEFINA HERNANDEZ ARIAS, por resultar inaplicable al caso de autos la suspensión de la causa; en consecuencia se debe declarar CON LUGAR la apelación ejercida en fecha 28 de Junio de 2011, por la representación judicial de la parte actora, abogado RENNY JAVIER SUAREZ; y se ordena la continuación del procedimiento, tal como se decidirá en la dispositiva de este fallo.
III
Dispositiva
En mérito de las consideraciones anteriores, este Tribunal Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SE REVOCA LA DECISION DE FECHA 22 DE JUNIO DE 2011, QUE DECRETÓ LA SUSPENSIÓN DE LA CAUSA, dictada por el Tribunal Tercero del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en el juicio de NULIDAD DE VENTA incoado por los ciudadanos DIANA STEFFANIA, ANDREINA KARINA y EDGAR RAFAEL BUSTO CARPIO en contra de los ciudadanos CARLOS FELIX GUZMAN RODRIGUEZ, ELIRIA ODREMAN DE GUZMAN y MELIDA JOSEFINA HERNANDEZ ARIAS, todos ampliamente identificados en la narrativa de este fallo; en consecuencia se ORDENA LA CONTINUIDAD DEL PROCEDIMIENTO
SEGUNDO: CON LUGAR LA APELACIÓN DE FECHA 28 DE JUNIO DE 2011, formulada por el apoderado judicial de la parte actora, abogado RENNY JAVIER SUAREZ, identificado ut supra, en contra de la señalada decisión de fecha 22/06/11, dictada por el Tribunal Tercero del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en la referida causa.
- Todo ello de conformidad con las disposiciones jurisprudenciales y legales citadas, y los artículos 12, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil.
- Dada la naturaleza del presente fallo no hay especial condenatoria en costas.
- Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de esta decisión, y en su oportunidad devuélvase el expediente al juzgado de origen.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los treinta (30) días del mes de Enero de dos mil Doce (2012). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
La Jueza Temporal,
Abg. Rutcelis Del Valle Galea.
La Secretaria Temporal,
Ana Yusmila Morales.
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.), previo anuncio de ley, y se dejó la copia ordenada. Conste.
La Secretaria Temporal,
Ana Yusmila Morales.
RDVG/aym/mr.
Exp. N° 11-4101.
Pieza 2.
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