REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ
Puerto Ordaz, diez (10) de Enero de dos mil doce (2012)
200º y 152º

ASUNTO:FP11-R-2011- 000383
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: Las ciudadanas EGLIS RUDELIA DEVERAS SALAZAR y MAURERLIS DEL CARMEN RODRÍGUEZ GARCÍA, venezolanas, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad números V- 18.077.674 y 19.301.475, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Los abogados PAULINA ESCALANTE ROJAS, MARÍA JOSÉ PAREDES y JOSUE QUIJADA BELISARIO, inscrita en el INPREABOGADO, bajo los Nros. 43.144, 132.700 y 162.109, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil VOULEZ VOUS CAFÉ, C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz, en fecha 16 de septiembre de 2005, bajo el Nº 48, Tomo Nº 46-A-Pro.
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: Los abogados FREDDY JOSÉ BASTIDAS RODRÍGUEZ y JACKSON OSCAR RODRÍGUEZ BELMONTE, inscritos en el INPREABOGADO, bajo los Nros. 94.698 y 125.765, respectivamente.
MOTIVO: APELACION.

II
ANTECEDENTES


Recibido el presente asunto distribuido por la U.R.D.D. y providenciado en fecha 25 de Noviembre de 2011, en virtud del Recurso de Apelación ejercido por el ciudadano FREDDY JOSÉ BASTIDAS, Abogado en Ejercicio y de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 94.698, en su condición de Apoderado Judicial de la Parte Demandada de autos, Sociedad Mercantil VOULEZ VOUS CAFÉ, C.A., en contra de la Decisión dictada en fecha nueve (09) de Noviembre del dos mil once (2011), por el Juzgado Primero (1º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz.

Se dictó auto fijando la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Apelación, para el día veintiuno (21) de Diciembre del dos mil once (2011), a las 09:30 de la mañana, efectuándose dicho acto en la oportunidad ya citada, no compareciendo el Recurrente, asistiendo sólo la parte actora, razón por la cual habiendo este Tribunal Superior Segundo (2º) del Trabajo decidido en forma inmediata y Oral; encontrándose dentro de la oportunidad legal correspondiente, conforme a lo dispuesto en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a reproducir el fallo integro del dispositivo dictado en la presente causa, previa las siguientes consideraciones:

III
DEL ANALISIS DE LAS ACTAS QUE CONFORMAN EL PRESENTE ASUNTO


En fecha 10 de noviembre de 2011, el Representante Judicial de la parte Demandada Apela contra la decisión dictado en fecha nueve (09) de Noviembre del dos mil once (2011), por el Juzgado Primero (1º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar la demanda por Cobro de Diferencias de Prestaciones Sociales y demás Conceptos Laborales. Tribunal éste que escuchó la Apelación en ambos efectos, ordenando la remisión de las actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos a los fines de su asignación entre los Juzgados Superiores del Trabajo; correspondiéndole el conocimiento del asunto a este Juzgado Superior Segundo del Trabajo, quien previo, debió Resolver la Inhibición planteada por el Juez del Juzgado Superior Primero del Trabajo de esta misma Circunscripción.

A los fines de decidir la presente apelación, debe necesariamente esta Alzada, invocar el contenido del artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cual establece que:

“El día y hora señalados por el Tribunal Superior del Trabajo para la realización de la audiencia, se producirá la vista de la causa bajo la suprema y personal dirección del Tribunal. En el supuesto que no compareciere a dicha audiencia, la parte apelante, se declarara desistida la apelación y el expediente será remitido al Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución correspondiente…”

Sobre este aspecto y conforme el principio procesal de legalidad de los actos procesales, y sin perjuicio del criterio flexibilizador del patrón de causa extraña no imputable adoptado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, quien ha asentado que la realización en las audiencias (preliminares, de juicio, de apelación, de casación o de control de la legalidad) deben cumplir con las condiciones de modo, lugar y tiempo establecidas por la ley, y su inobservancia comporta la efectividad de las consecuencias establecidas en la ley, por lo que el requisito de la puntualidad en las audiencias es una obligación procesal de las partes, y particularmente de los abogados que las representan, constituyendo un imperativo de conducta que las partes deben satisfacer, en virtud de ser fundamental para la consecución de los fines para los cuales están concebidas las respectivas audiencias que integran la estructura del juicio del trabajo”. (Sentencia de fecha 19/10/2005, Rodolfo Salazar y otro contra Federal Express Holding, S.A.).

En virtud de lo anterior y dado que se dejó constancia de la incomparecencia las ciudadanas EGLIS RUDELIA DEVERAS SALAZAR y MAURERLIS DEL CARMEN RODRÍGUEZ GARCÍA, venezolanas, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad números V- 18.077.674 y 19.301.475, respectivamente, ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno, a la audiencia oral y pública de apelación, debe aplicarse forzadamente las consecuencias prevista en el Artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; motivo por el cual, debe ser declarado DESISTIDO el recurso y confirmada la decisión recurrida. Así expresamente se declara.

IV
DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: DESISTIDA, la Apelación ejercida por el Profesional del Derecho ciudadano FREDDY JOSÉ BASTIDAS, Abogado en Ejercicio y de este domicilio e inscrito en el IPSA bajo el Nº 94.698, en su condición de Apoderado Judicial de la Parte demandada de autos VOULEZ VOUS CAFÉ, C.A., en virtud de su incomparecencia a la Audiencia de Apelación, por medio de representante legal, estatutario y/o judicial alguno, de conformidad con el Artículo 164 de la Ley Procesal del Trabajo.-
SEGUNDO: En consecuencia de ello, se CONFIRMA en todo y cada una de sus partes, la sentencia recurrida.

Se ordena en su oportunidad la remisión de la presente causa al Tribunal de origen.

La anterior decisión está fundamentada en los artículos 2, 19, 26, 89, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en los artículos 12, 15, 242, 243, 251 y 254 del Código de Procedimiento Civil; y en los artículos 1, 2, 5, 165, 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, diez (10) de Enero de dos mil doce (2012), años 200° de la Independencia y 152° de la Federación.
JUEZ SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO,

ABG. MERCEDES SANCHEZ RODRIGUEZ
LA SECRETARIA,

ABG. MARVELYS PINTO

En la fecha ut supra se publicó, registró y diarizó la sentencia anterior, siendo las dos y treinta y dos minutos (02:32) de la tarde, previo el anunció de ley.
LA SECRETARIA,

ABOG. MARVELYS PINTO