REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR CON SEDE EN PUERTO ORDAZ
Puerto Ordaz, doce (12) de Enero del dos mil doce (2012)
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : FP11-L-2009-001064
ASUNTO : FH16-X-2011-000113
I
IDENTIFICACION DE PARTES
PARTE ACTORA: EL Ciudadano DARIO SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 19.008.685, de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL: Ciudadano IVAN RAMONES, Abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 72.619.
PARTE DEMANDADA: TRANSPORTE SAN CONO, C.A.
APODERADO JUDICIAL: El Ciudadano, HECTOR VALLES MARQUEZ Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 100.033.
MOTIVO: INHIBICION de la ciudadana MARIBEL RIVERO REYES, en su condición de JUEZA DEL JUZGADO PRIMERO (1º) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR CON SEDE PUERTO ORDAZ.
II
ANTECEDENTES
Recibido el presente asunto mediante auto de fecha once (11) de Enero del dos mil doce (2012), conformado por el asunto principal signado con el Nº FP11-L-2009-001064, comprendido por dos (02) piezas, la primera constante de doscientos nueve (209) folios útiles, y la segunda pieza constante de ciento treinta y siete (137) folios útiles, y un (01) cuaderno separado de inhibición signado con el Nº FH16-X-2011-000113, en virtud de la Inhibición planteada por la abogada MARIBEL RIVERO REYES en su condición de Juez del Juzgado Primero (1º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, a los fines de que este Tribunal Superior del Trabajo conozca de la Inhibición.
Con ocasión a ello, es prudente señalar que cuando el Juez se inhibe de conocer una causa, se produce la suspensión de la misma en atención a lo pautado en el artículo 32 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que establece:
“Cuando el Juez del trabajo advierta que está incurso en alguna o algunas de las causales de recusación o inhibición previstas en esta Ley, se abstendrá de conocer inmediatamente, en esa audiencia, levantará un acta y remitirá las actuaciones al Tribunal competente para que conozca de la misma. Queda a salvo el derecho del particular de exigir la responsabilidad personal del Juez y el derecho del Estado de actuar contra éste, sí a sabiendas de encontrarse incurso en una causal de inhibición o recusación no lo hiciera. En todo caso la causa estará en suspenso hasta la resolución de la incidencia”.
Debido a lo anterior y estando dentro de la oportunidad legal correspondiente a los fines de dictar sentencia, de conformidad con lo establecido en el Artículo 37 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal Superior del Trabajo procede a pronunciarse de seguidas, previa las siguientes consideraciones:
III
DE LA INHIBICION PLANTEADA
En Acta de fecha 19 de Diciembre del 2011, que cursan a los folios ciento treinta y dos (132) al ciento treinta y siete (137) de la segunda pieza del expediente, mismo ejemplar que se encuentra encabezando el Cuaderno Separado de Inhibición específicamente a los folios dos (02) al cinco (05), la Jueza que plantea su Inhibición, lo hace en los siguientes términos:
“En horas del día de hoy 19 de diciembre de 2011, presente en el Despacho, la ciudadana MARIBEL DEL VALLE RIVERO REYES, en mi condición de Jueza Primera de Juicio de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, quien expone:
En fecha 31/10/2011 fue distribuido por ante este Palacio de Justicia con sede en la Ciudad de Puerto Ordaz del Estado Bolívar, PANFLETO mediante el cual el ciudadano IVAN RAMONES nuevamente actúa en mi contra TRATANDO DE DESPRETIGIARME ANTE LA COMUNIDAD GUAYACITANA por no haber emitido sentencia a favor de los trabajadores que representa en la causa signada bajo el Nro. FP11-L-2010-000197 con ocasión de la INCOMPARECENCIA DE LA PARTE AGRAVIANTE, siendo el caso que la normativa contemplada en el artículo 151 de la Ley Orgánica del Trabajo establece, que ante la incomparecencia del demandado SE TENDRÁ POR CONFESO CON RELACIÓN A LOS HECHOS PLANTEADOS POR LA PARTE DEMANDANTE, EN CUANTO SEA PROCEDENTE EN DERECHO LA PETICIÓN DEL DEMANDANTE. (Negrillas y subrayado de este Tribunal).
En un mismo orden de ideas, advierto que no es la primera vez que el ciudadano IVAN RAMONES realiza campaña de desprestigio en mi contra, nuevamente actúa en forma desleal y sin ética profesional por servirse de mecanismos, tales como panfletos, prensa y radio, a través de los cuales pone en tela de juicio mi honorabilidad y mi actuar como funcionaria, aunado que no solo falta a mi condición de jueza, sino también como mujer al actuar en esa forma tan reprochable, señalo que las declaraciones emitidas por ante el Diario Nueva Prensa, y la Emisora Radial CANTACLARO con sintonía en la FM 107.9, fueron realizadas en fecha 02/11/2011, mediante las cuales el profesional del derecho se sirve de sus mandantes para realizar declaraciones nefastas en contra de esta operadora de justicia, así como del Poder Judicial; aunado al hecho que en el año 2011, me le INHIBI de todas las causas que le conocía ante su constantes ataques realizados en los expedientes; en los cuales ponía en duda mi capacidad como juzgadora para conocer de los procesos en que se encontraba involucrado, sin embargo como algo contradictorio en su conducta una vez planteadas las INHIBICIONES, el ciudadano IVAN RAMONES, a través de sus compañeros que también trabajan con él en los expedientes realizaban el ALLANAMIENTO, por lo cual todas las causas en las cuales había planteado la INHIBICIÓN fueron declaradas SIN LUGAR, debiendo entonces esta operadora de justicia seguir conociendo de los procesos llevados por el antes señalado profesional del derecho, el ciudadano IVAN RAMONES es un abogado que no ejerce el derecho ajustado a las normativas que rigen nuestro ordenamiento jurídico, específicamente el laboral, que es el campo en el cual se desenvuelve, no soy la primera jueza que se le INHIBE, si revisamos las causas cursantes en los Tribunales Laborales de esta Jurisdicción Laboral se puede constatar que casi todos los Jueces hemos sido victimas de situaciones o campañas de desprestigio efectuada por él; muy especialmente cuando nuestras sentencias dictadas en las causas por él llevadas no le son favorables, sin embargo esta administradora de justicia actúa conforme a nuestra normativa jurídica laboral, que mediante la Constitución, Ley Sustantiva, Ley Adjetiva y su constante doctrina jurisprudencial en casos análogos nos señala los lineamientos a seguir para la emisión de nuestras decisiones; y considerando que la función del Juez, es la de administrar justicia, lo que supone, un estado intelectual y espiritual de autonomía e imparcialidad en relación con los hechos sobre los cuales decidirá, es decir, sin que se encuentre sujeto a ninguna vinculación subjetiva, bien entre él y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento, o con el objeto de la misma, pues la existencia de estos vínculos ocasionaría su inhabilidad para el caso concreto (Sentencia Nº 899/2002 de la Sala Constitucional), lo que no permitiría asegurar una actitud independiente; que en virtud de este estado de conciencia se erige la institución de la inhibición, como un acto volitivo, expresivo de esa situación de incapacidad que reconoce el mismo magistrado con respecto a una causal que lo obliga a separarse espontáneamente del conocimiento de un juicio para cuya resolución encuentra comprometida su imparcialidad.
El alcance del requisito de procedencia de que la inhibición esté fundada en causa legal, no se limita a requerir al funcionario que mencione alguna de las causales previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil o la anunciación de la causal genérica a que se refiere el fallo N° 2140 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 7 de agosto de 2003, dictado en el amparo constitucional ejercido por Milagros del Carmen Jiménez, expediente Nº 2002-2403; este requisito requiere la fundamentación sustentada, coherente, lógica y relacionada entre el funcionario y los sujetos o hechos que lo hagan imputable de circunstancias conforme a las cuales sea cuestionable su capacidad subjetiva procesal para decidir el juicio. La inhibición no debe plantearse sobre la base de ambigüedades o hechos vagos o incluso sin indicación alguna de circunstancias verificables que demuestren la causa.
En este orden de ideas, motivado a que en todas las causas cursantes por ante este Juzgado el ciudadano IVAN RAMONES, profesional del Derecho, ya identificado anteriormente, constantemente en sus actuaciones evidencia su desconfianza ante la actividad jurisdiccional realizada por la Jueza que preside el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, y mucho más aún mediante panfletos, diarios y emisoras de radio se ha dado a la tarea de desprestigiar la honorabilidad y el actuar de mi persona, ello genera en el ánimo de esta sentenciadora, que no puede ser imparcial en los casos donde aparezca el referido Abogado, ya identificado, ya que se está poniendo en duda mi gestión ante este Juzgado, así como, mi Honestidad e Imparcialidad a que tiene derecho todo justiciable, conforme a lo establecido en el artículo 49, ordinal 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ahora bien, como quiera que la Administración de Justicia de conformidad con las previsiones contenidas en la parte final del Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Artículo 01 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debe ser impartida de manera imparcial y responsable, por todos los razonamientos anteriormente expuestos, es por lo que formalmente me INHIBO de seguir conociendo el presente proceso, todo de conformidad con la causal prevista en el numeral 6 del artículo 31 del Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En virtud de ello y según las previsiones contenidas en el Artículo 32 eiusdem, me abstengo de conocer inmediatamente la presente causa y remito las actuaciones a la URDD para que la misma sea distribuida entre los Juzgados Superiores del Trabajo de esta Circunscripción Laboral para que conozca de la presente inhibición. Se ordena aperturar cuaderno separado contentivo de la presente inhibición. Librar Oficios.
Visto lo anterior, corresponde a esta Jurisdicente pronunciarse, teniendo como norte la imparcialidad del Juez que debe prevalecer en todo proceso, así como la garantía integra de las normas constitucionales y legales que fundamentan principios consagrados en los Artículos 26 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 2 y 3 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
El Juez o Jueza en el ejerció de su función de administrar justicia debe ser imparcial; esto es, que no debe existir vinculación subjetiva entre el Juzgador y los Sujetos de la Causa sometida a su conocimiento, ni con el objeto de la misma, ya que la existencia de alguno de estos vínculos conlleva a la inhabilidad del funcionario judicial para intervenir en el caso concreto. (Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia Nº 7 del 16/01/2003).
La imparcialidad constituye la Ausencia de perjuicios, favorables o adversos, que le impidan a los jueces obrar con rectitud, de allí que cuando en los Jueces exista alguna razón que les impida obrar con la parcialidad debida en un caso determinado, deberán inhibirse de seguir conociendo el Asunto, abriendo así la posibilidad que un “Juez Imparcial” decida la cuestión de que se trate.
El Ilustre Procesalista JOSE CHIOVENDA, en su Obra Derecho Procesal Civil Tomo I, señala que la persona que tiene capacidad general de obrar por el estado como órgano jurisdiccional y que es competente en el pleito de que se trata, debe además encontrarse en determinadas condiciones subjetivas, sin las cuales la Ley lo considera incapaz. Tales condiciones pueden resumirse así: que el órgano jurisdiccional no corra peligro de carecer de la independencia, de la severidad e imparcialidad necesaria para su función, por encontrarse en una relación:
i.) Con otros órganos concurrentes en el mismo pleito.
ii.) Con las partes litigantes.
iii.) El objeto del pleito.
Lo dicho en tal Obra, lo Ratifica nuestro más alto Tribunal cuando en Sala Constitucional, mediante Sentencia Nº 211 del quince (15) de agosto del año dos mil uno (2001), con ponencia del Magistrado JOSE MANUEL DELGADO OCANDO, caso MARIA AUXILIADORA BISOGÑO, ha definido la Institución de la Inhibición, en los siguientes términos:
“...La inhibición es un deber jurídico impuesto por la ley al funcionario judicial de separarse del conocimiento de una causa, en virtud de encontrarse en una especial vinculación con las partes, con el objeto del proceso o con otro órgano concurrente en la misma causa, calificada por la ley como causal de recusación…”
De tal manera que, Inhibido como se encuentra la Jueza que preside el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial, hoy se requiere el pronunciamiento del Juzgador Superior Competente, sobre la procedencia de su Inhibición; por lo que, atendiendo a los principios que rigen el proceso laboral, y estando en la oportunidad prevista por el legislador para la resolución de la incidencia, el Tribunal lo hace atendiendo las siguientes consideraciones:
La Jueza Inhibida, ciudadana Abg. MARIBEL RIVERO REYES, en su condición de Jueza del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial Bolívar, con sede Puerto Ordaz, ha fundamentado su inhibición en la causal prevista en el numeral 6º del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual copiada al texto establece:
“ART. 31. Los Jueces del Trabajo y los funcionarios judiciales deberán inhibirse o podrán ser recusados, por alguna de las causales siguientes:
6° Por enemistad entre el inhibido o el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por los hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del inhibido o del recusado”.
Señalando que motivado a que en fecha 31/10/2011 fue distribuido por ante el Palacio de Justicia con sede en la Ciudad de Puerto Ordaz del Estado Bolívar, panfleto mediante el cual el ciudadano IVAN RAMONES actúo en su contra tratando de despretigiarla ante la comunidad guayacitana por no haber emitido una sentencia a favor de los trabajadores que representa en la causa signada bajo el Nro. FP11-L-2010-000197 con ocasión de la incomparecencia de la parte agraviante.
Así mismo alega la inhibida que no es la primera vez que el referido profesional del derecho realiza campaña de desprestigio en su contra, que nuevamente actúa en forma desleal y sin ética profesional por servirse de mecanismos, tales como panfletos, prensa y radio, a través de los cuales pone en tela de juicio su honorabilidad y su actuar como funcionaria, aunado que no solo falta a su condición de jueza, sino también como mujer al actuar en esa forma tan reprochable, señalo que las declaraciones emitidas por ante el Diario Nueva Prensa, y la Emisora Radial CANTACLARO con sintonía en la FM 107.9, fueron realizadas en fecha 02/11/2011, mediante las cuales el profesional del derecho se sirve de sus mandantes para realizar declaraciones nefastas en contra de su persona, es por lo que procedió a INHIBIRSE de conocer el presente asunto, de conformidad con lo preceptuado en el numeral 6 del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Considerando esta Juzgadora, que los hechos anunciados por la Jueza inhibida en la respectiva Acta, además de merecer fe pública para esta Juzgadora, ha preservado con su proceder la garantía Constitucional prevista en el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de una “Justicia Imparcial” condición esencial en la actividad de impartir justicia; los mismos son suficientes y fundados para determinar que la inhibición planteada por ella debe ser declarada CON LUGAR, y así se establecerá el parte dispositiva del fallo. ASÍ EXPRESAMENTE SE DECLARA.
V
DISPOSITIVA
Con fundamento en los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Segundo (2º) Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la Inhibición planteada por la abogada MARIBEL RIVERO REYES, en su condición de Jueza del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial Bolívar, con sede Puerto Ordaz, de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
SEGUNDO: Remítase Copia Certificada de esta decisión a la Jueza inhibida, ciudadana Abg. MARIBEL RIVERO REYES de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Líbrese Oficio.
Expídanse copias certificadas de esta sentencia y remítase el expediente.
La presente decisión se fundamenta en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en los artículos 2, 3, 11, 31 ordinal 6), 34, 35 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; y en los artículos 12, 15, del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Regístrese y déjese copia de esta decisión a los fines legales consiguientes.
Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Segundo (2º) del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz a los doce (12) días del mes de Enero del año dos mil doce (2012).
LA JUEZA SEGUNDO SUPERIOR,
ABG. MERCEDES SANCHEZ RODRIGUEZ.
LA SECRETARIA,
ABG. MARVELYS PINTO.
PUBLICADA EN EL DÍA DE SU FECHA, PREVIO ANUNCIO DE LEY A LAS DOS Y TREINTA (02:30) DE LA TARDE.
LA SECRETARIA,
ABG. MARVELYS PINTO.
|