REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ

Puerto Ordaz, veinticuatro (24) de Enero del dos mil doce (2012).-
201º y 152º

ASUNTO: FP11-R-2011-000410

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

DEMANDANTE: Los ciudadanos LUIS ENRIQUE NARVAEZ, SANTO JOSE LEDEZMA RODRIGUEZ, WILMER JOSE HERRERA, ALEJANDRO LOPEZ GONZALEZ, MANUEL FELIPE LEREICO, WENCESLAO RAMON LEREICO, OSCAR JOSE ORENCE, ENMANUEL SALAZAR ESPINOZA, MANUEL ANTONIO FRONTADO, JULIO CESAR NOGUERA SALAS, JOSE GREGORIO FERNANDEZ, FELIX CONDORI UTURUNCO, DANEGGI DEL VALLE CARVAJAL, ISIDRO GUILLERMO MARTINEZ BRITO, MIGUEL ANGEL OROZCO NAVARRO y ELLIUZ DAVID CEDEÑO ABREU, venezolanos mayores de edad, de este domicilio, titulares de la cédula de identidad Nros. V.- 9.943.426, 13.837.810, 20.298.421, 3.326.950, 8.536.970, 8.542.408, 12.359.503, 15.185.314, 16.163.315, 19.095.951, 5.214.465, 19.089.813, 8.180.969, 24.060.620, 9.863.796, 8.944.653, 17.432.823 y 18.805.990, respectivamente.-
APODERADA JUDICIAL: La ciudadana LOURDES MARIA MONTAÑO LOPEZ, abogada en ejercicio e inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 125.601.
DEMANDADA: HIDROELECTRICA CONSTRUCCIONES C.A.(HECA).
APODERADA JUDICIAL: La ciudadana MARCIA VERGARA, venezolana, mayor de edad e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 93.094.
CAUSA: APELACION CONTRA LA DECISION DE FECHA 25 DE NOVIEMBRE DE 2011, DICTADA POR EL JUZGADO QUINTO (5º) DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ.

II
ANTECEDENTES
Se contrae el presente asunto a Recurso de Apelación, interpuesto por la Profesional del Derecho ciudadana MARCIA VERGARA, venezolana, mayor de edad e inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 93.094, en su condición de Apoderada Judicial de la Parte Demandada, contra la decisión dictada por el Juzgado Quinto (5º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en la Ciudad de Puerto Ordaz, de fecha 28 de Septiembre de 2011, en el Juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS DERIVADOS DE LA RELACIÓN DE TRABAJO, incoaran los ciudadanos LUIS ENRIQUE NARVAEZ, SANTO JOSE LEDEZMA RODRIGUEZ, WILMER JOSE HERRERA, ALEJANDRO LOPEZ GONZALES, MANUEL FELIPE LEREICO, WENCESLAO RAMON LEREICO, OSCAR JOSE ORENCE, ENMANUEL SALAZAR ESPINOZA, MANUEL ANTONIO FRONTADO, JULIO CESAR NOGUERA SALAS, JOSE GREGORIO FERNANDEZ, FELIX CONDORI UTURUNCO, DANEGGI DEL VALLE CARVAJAL, ISIDRO GUILLERMO MARTINEZ BRITO, MIGUEL ANGEL OROZCO NAVARRO y ELLIUZ DAVID CEDEÑO ABREU, venezolanos mayores de edad, de este domicilio, titulares de la cédulas de identidad Nros. V.- 9.943.426, 13.837.810, 20.298.421, 3.326.950, 8.536.970, 8.542.408, 12.359.503, 15.185.314, 16.163.315, 19.095.951, 5.214.465, 19.089.813, 8.180.969, 24.060.620, 9.863.796, 8.944.653, 17.432.823 y 18.805.990, respectivamente, en contra de la empresa HIDROELECTRICA CONSTRUCCIONES C.A.(HECA).

Recibidas las actuaciones ante esta Alzada, se fijó oportunidad para la celebración de la Audiencia Oral y Pública, la cual se efectuó el día dieciocho (18) de Enero de dos mil doce (2012), siendo las nueve y treinta de la mañana (09:30 a.m.), compareciendo al acto, de la ciudadana MARCIA VERGARA, abogada en ejercicio, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 93.094, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, y de la comparecencia de la ciudadana LOURDES MONTAÑO, abogada en ejercicio, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 125.094, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante.

Para decidir con relación al presente Recurso de Apelación, este Tribunal Superior observa lo siguiente:

III
ALEGATOS ESGRIMIDOS EN LA AUDIENCIA ORAL Y PUBLICA DE APELACION

Aduce la Representación Judicial de la Parte Demandada Recurrente en fundamento de su Recurso de Apelación que, en el presente caso:

“…Apela del auto de homologación dictado por la Jueza quinto de la causa, que el día 24 de noviembre del año 2011 ambas parte,s la abogada de la demandante y esta representación judicial de la demandada firmamos un acuerdo de pago, en el cual hicimos mediante diligencia presentada por al URDD acompañado por el trabajador, en este caso el señor ELLIUZ CEDEÑO cédula de identidad numero 18.805.990 quien formaba parte del litisconsorcio activo, de la causa identificada con el numero FP11-L-2011-825 ,a quien lo conocía en la etapa de Sustanciación Mediación y Ejecución, cual era el Juez 7° de este Circuito, en la diligencia que suscribimos en forma conjunta celebrando el acuerdo de pago y en el cual consignábamos el pago mismo del trabajador, el ciudadano ELLIUZ CEDEÑO y que fue suscrita por ambas partes identificamos plenamente el numero de la causa y los presentamos acá. Sin embargo por error involuntario entendemos que es un error involuntario de la distribución de la URDD, esta diligencia llegó al Juez Quinto (5°) quien conoce una causa en donde somos las mismas partes en los litisconsorcios pasivos-activos representado por la Doctora LOURDES MONTAÑO contra mi representada, Empresa HIDROELÉCTRICA CONSTRUCCIONES, en la cual está identificada con el numero FP11-L-2011-824, por algún error involuntario le llegó y fue distribuida esta diligencia al juez Quinto (5°) y ella sin revisar si correspondía o no este litisconsorcio activo homologó ese acuerdo por lo cual nosotros nos vimos en fecha 29 de Noviembre, obligado apelar de ese auto de homologación a los efectos de que este Tribunal acuerde esa apelación y sea revocado para que pueda ser homologado por el Juez natural de la causa a los efectos de que realmente surtan los efectos que perseguimos al celebrar el acuerdo de pago eso es todo.”


Adujo la Representación Judicial de la Parte Demandante en la audiencia de Apelación, luego de escuchar al recurrente, lo siguiente:

“En representación de la parte demandante yo ratifico la solicitud presentada por la representación de la parte demandada a los fines pues que revoque este acto de homologación homologado por esta Juez incompetente y que esas actuaciones sean enviadas al Tribunal de la causa para que esta le imparta su homologación y que surta sus efectos legales correspondientes.”

Delimitada como fue la Apelación e ilustrado el Tribunal de acuerdo a los alegatos de las partes, esta Sentenciadora procede a revisar las actas que conforman el presente expediente.


IV
DELIMITACION DE LA APELACION

Este Tribunal observa que el recurso de apelación se circunscribe contra la decisión de fecha 25 de noviembre de 2011, dictada por el Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, quien no siendo el Tribunal de la Causa contenida en el Asunto Nro. FP11-L-2011-824, procedió a homologar Transacción celebrada entre las partes, motivado a una mediación efectuada ante el Juez natural de la Causa, cual era el Juzgado Séptimo (7°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta misma Circunscripción y sede.

V
DEL CONTENIDO DE LAS ACTAS PROCESALES

De las actas procesales se observa que se inició la presente Causa mediante Demanda presentada en fecha 02 de agosto del 2011, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), interpuesta por los ciudadanos LUIS ENRIQUE NARVAEZ, SANTO JOSE LEDEZMA RODRIGUEZ, WILMER JOSE HERRERA, ALEJANDRO LOPEZ GONZALES, MANUEL FELIPE LEREICO, WENCESLAO RAMON LEREICO, OSCAR JOSE ORENCE, ENMANUEL SALAZAR ESPINOZA, MANUEL ANTONIO FRONTADO, JULIO CESAR NOGUERA SALAS, JOSE GREGORIO FERNANDEZ, FELIX CONDORI UTURUNCO, DANEGGI DEL VALLE CARVAJAL, ISIDRO GUILLERMO MARTINEZ BRITO, MIGUEL ANGEL OROZCO NAVARRO y ELLIUZ DAVID CEDEÑO ABREU, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de la cédulas de identidad Nros. V.- 9.943.426, 13.837.810, 20.298.421, 3.326.950, 8.536.970, 8.542.408, 12.359.503, 15.185.314, 16.163.315, 19.095.951, 5.214.465, 19.089.813, 8.180.969, 24.060.620, 9.863.796, 8.944.653, 17.432.823 y 18.805.990, respectivamente, en contra de la empresa HIDROELECTRICA CONSTRUCCIONES C.A., (HECA), correspondiéndole por distribución el conocimiento al Juzgado Quinto (5º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en la Ciudad de Puerto Ordaz; Tribunal éste que conoció toda la fase de sustanciación del proceso.

Lograda la Notificación de la Sociedad Mercantil HIDROELECTRICA CONSTRUCCIONES C.A., (HECA), y vencido el lapso a que se contrae el artículo 128 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; correspondió conocer conforme al Sorteo Público N° 144-2011, de distribución de expedientes para las Audiencias Preliminares, todo contenido en Acta de fecha 17 de Octubre del 2011, al Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar con sede en la ciudad de Puerto Ordaz, quien levantó acta de instalación de Audiencia Preliminar en la misma fecha, y quien conoce actualmente la fase de Mediación.

Desarrollándose las sesiones correspondientes a la Audiencia Preliminar en la presente causa, ante el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar con sede en la ciudad de Puerto Ordaz; en fecha
24 de noviembre de 2011, comparecieron por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), por una parte, la ciudadana MARCIA VERGARA, abogada en ejercicio, de este domicilio, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 93.094, en representación de la Sociedad Mercantil HIDROELECTRICA CONSTRUCCIONES C.A., (HECA), Parte Demandada; y por la otra, el ciudadano ELLIUZ CEDEÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.805.990, en su carácter de Parte Actora, debidamente asistido por la Profesional del Derecho ciudadana LOURDES MONTAÑO, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 125.094, quienes procedieron a presentar Acuerdo Transaccional en la presente causa, solicitando al Juzgado de la Causa procediera a homologar el acuerdo celebrado.

Sorprendentemente, y en fecha 25 de Noviembre del 2011, emite un Auto el Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar con sede en la ciudad de Puerto Ordaz, y no el Juzgado de la causa, cual esta Alzada a los fines ilustrativos procede a revisarlo en su contenido:

“REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO QUINTO (5º) DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN,
MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR. EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ

Puerto Ordaz, veinticinco (25) de Noviembre de 2011
Años: 201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : FP11-L-2011-000825
ASUNTO : FP11-L-2011-000825

Revisado el acuerdo transaccional presentado en fecha veinticuatro (24) de Noviembre de 2011, por los ciudadanos: MARCIA VERGARA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero 20.224.158, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el numero 43.989, en su carácter apoderado judicial de la empresa demandada HIDROELECTRICA CONSTRUCCIONES C.A.(HECA) por una parte y por la otra ELLIUZ CEDEÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero 18.805.990,de este domicilio debidamente asistido en ese acto por la ciudadana LOURDES MONTAÑO , abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el numero 125. 600, en virtud que se trata de un acuerdo que busca ponerle definitivamente fin a la controversia suscitada por la reclamación del COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS y en aras de darle cumplimiento a los principios rectores del proceso laboral los cuales integran el mandato expreso del artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los Artículos 5 y 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Juzgado observa lo siguiente :Al respecto de la transacción, ésta consta por escrito, y una vez revisados detenidamente los extremos en ella expresados y en el acierto de que el acuerdo entre las partes es producto de lo plasmado y aceptado por las mismas, al igual que los beneficios que le corresponden a el antes mencionado actor; y que ésta conoce todo lo que le corresponde y que voluntariamente acepta lo plasmado en el acuerdo y que ambas partes declaran dar por terminada la incidencia surgida en el presente juicio. Este Tribunal, de conformidad con lo previsto en los artículos 1718 del Código Civil y artículos 256 y 525 del Código de Procedimiento Civil, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos a ninguna de las partes, ni normas de orden público, se HOMOLOGA EL ACUERDO CELEBRADO ENTRE LAS PARTES, en los términos como las mismas lo establecieron, dándole el efecto de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
Por las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Quinto (5°) de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECLARA HOMOLOGADA en todas y cada una de sus partes la TRANSACCIÓN presentada en fecha veinticinco (25) de Noviembre de 2011, por considerar que está ajustada a derecho, a los fines de que tenga fuerza de cosa juzgada, conforme a lo establecido en los artículos 1718 del Código Civil y artículos 256 y 525 del Código de Procedimiento Civil y así, se decide.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Quinto (5º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, en Puerto Ordaz, a los veinticinco (25) de Noviembre de 2011. Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
El Juez 5º de S. M. E.,

Abg:Arlinys Del Valle Medrano R.
La Secretaria de sala.,…”


Del contenido del auto supra transcrito, se observa que la Jueza del Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial y sede, quien carecía de competencia, procede a homologar en todas y cada una de sus partes la transacción presentada por las partes en fecha 24 de Noviembre de 2011, por considerar que está -ajustada a derecho-, a los fines de que tenga fuerza de cosa juzgada, conforme a lo establecido en los artículos 1718 del Código Civil y artículos 256 y 525 del Código de Procedimiento Civil.

VI

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

El proceso viene a erigirse como el instrumento de que se valen los justiciables para someter ante la jurisdicción la tutela de sus derechos e intereses, y el mismo se desarrolla sobre la base de ciertos principios que lo estructuran y lo convierten en el mecanismo idóneo a los fines señalados (art. 257 CRBV). Entre ellos encontramos la garantía del debido proceso, siendo que conforme a esta garantía se desarrolla el derecho de todo ciudadano a ser Juzgada por sus jueces naturales en la jurisdicciones tanto ordinarias como especial (art. 49.4 CRBV).

Se considera Tribunal competente aquel que, de acuerdo a determinadas reglas previamente establecidas (territorio, materia, cuantía), es el llamado a conocer y resolver una controversia.

Así tenemos que en cuanto al presupuesto de la Materia, en la jurisdicción especial de trabajo, conforme a la organización y funcionamiento, se ejerce por los Tribunales del Trabajo, unos que conocen en primera instancia, otros que conocen en segunda instancia; y por último se encuentra el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social (Art. 13 y 14 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo).

Empero por disposición constitucional, el artículo 269 estableció la organización de circuitos judiciales, a los fines de promover la descentralización administrativa y jurisdiccional del Poder Judicial.

El signo distintivo del Circuito Judicial como organización jurisdiccional, es la ubicación de los jueces exclusivamente en el cumplimiento de la función jurisdiccional, es decir los despoja de la pesada carga que significaba el cumplimiento de funciones de carácter administrativo, ya que en el viejo modelo organizacional cada juez constituía en si mismo una unidad administrativa dotada de personal y de una sede y por ende de actividades de mantenimiento, suministro de material y administración de personal, circunstancia ésta ante la cual la función jurisdiccional de los jueces se encontraba totalmente desvirtuada, trayendo como consecuencia decisiones judiciales de baja calidad y retardo procesal.

En cada Circuito Judicial, los Tribunales del Trabajo se organizarán en dos instancias: una primera instancia integrada por los Tribunales de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, y los Tribunales de Juicio del Trabajo. Y una segunda instancia integrada por los Jueces Superiores del Trabajo. Como quiera que el asunto elevado a esta Alzada, se encuentra actualmente en la primera instancia, en fase de mediación, es a los primeros mencionados (Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo) que seguidamente esta Alzada procederá a referirse.

Cada Circuito Judicial del Trabajo en el país, comprende tantos tribunales de primera y segunda instancia requiere conforme a su densidad poblacional, índice de litigiosidad, etc. Cada Tribunal de primera instancia tiene carácter unipersonal, es decir constituido por un juez y un secretario, ambos profesionales del derecho.

Ahora bien, una vez que los asuntos (pretensiones ordinarias, solicitudes de calificaciones de despido, etc.) ingresen a cada Circuito Judicial del Trabajo, por ante la Unidad de recepción y Distribución de Documentos (URDD), si éste comprende mas de dos Tribunales de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, se efectuará un sorteo (distribución) electrónico desde su presentación, para ser asignado a uno de los tribunales que comprende el Circuito Judicial; o en su defecto, manual en aquellos Circuitos que no exista el sistema automatizado JURIS 2000; una vez que es asignado este asunto a un Tribunal, será ese el juez natural para el conocimiento de dicho asunto, salvo que durante el desarrollo del proceso, surja alguna incidencia en relación a la competencia. Lo que significa que asignado ese asunto a dicho Tribunal, no puede intervenir en los actos procesales otro Tribunal distinto a aquel.

Lo mismo ocurre, una vez que culmina la fase de sustanciación, y practicada la notificación positiva de la parte demandada para que tenga lugar el inicio de la audiencia preliminar, se realiza (por lo menos en este Circuito Judicial del Trabajo) un segundo sorteo público de causas para las audiencias preliminares, ello a los fines de garantizar transparencia en los procesos y evitar que el juez que sustanció la causa no sea el mismo que le corresponda conocer la fase de mediación.

Pues bien, en el presente caso tal y como consta al folio cuatro (04) de la segunda pieza del expediente, cursa acta del Sorteo Público N° 144-2011, de fecha 17 de Octubre del 2011, con el objeto de efectuar la distribución de expedientes para la Audiencias Preliminares, correspondiéndole el conocimiento de la presente Causa, al Juzgado Séptimo (7°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial. Tribunal este que a partir de la misma emprendió el desarrollo de la fase de mediación entre las partes, explicando la importancia del uso de los medios alternativos de solución de conflictos, a los fines de alcanzar resultados satisfactorios para los contendientes y de este modo, evitar un litigio procesal prolongado, con pérdidas de tiempo y gastos económicos innecesarios.

De dicha actividad mediadora, se evidencia de autos, surgió un acuerdo transaccional con respecto a uno de los accionantes de la causa, ciudadano ELLIUZ CEDEÑO, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nro. 18.805.990; en ese sentido, procedieron la ciudadana abogada MARCIA VERGARA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero 20.224.158, abogado en ejercicio, inscrito en el INPREABOGADO bajo el numero 43.989, en su carácter apoderada judicial de la empresa demandada HIDROELECTRICA CONSTRUCCIONES C.A.(HECA); y el ciudadano ELLIUZ CEDEÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero 18.805.990, Parte Codemandante en la presente causa, debidamente asistido en ese acto por la ciudadana LOURDES MONTAÑO, abogada en ejercicio, inscrita en el INPREABOGADO bajo el numero 125. 601, a presentar por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), Escrito el cual de su contenido podría inferirse la celebración de un acuerdo, solicitando al juez de la causa se sirviera homologar el referido acuerdo, tal como se evidencia al folio 16 de la segunda pieza del expediente, del comprobante de recepción de documento de fecha 24 de noviembre del 2011, y donde se lee igualmente una inscripción manuscrita en la parte superior derecha “7mo”.

Luego y de acuerdo al recorrido de las actas procesales, e inmediatamente del Escrito presentado y sus anexos, y cursante a los folios 22 y 23 de la segunda pieza del expediente, cursa Auto de Homologación de Acuerdo Transaccional entre las partes, suscrito por la Jueza del Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial, posteriormente, cursa acta de prolongación de audiencia preliminar, desarrollada nuevamente por la Jueza del Juzgado Séptimo (7°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial y los demás actos procesales, suscritos por la última, en su condición de Juez de Causa.-

Estima necesario para esta Alzada considerar, que si bien es cierto, ambos Tribunales de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, Séptimo (7°) y Quinto (5°), tiene de acuerdo a los presupuestos de la Competencia, las mismas facultades; no es menos cierto, que ya la presente Causa le estaba asignada al conocimiento de un determinado juzgado, cual era, el Juzgado Séptimo (7°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo; es decir, que cualquier actuación que se realizara en dicha causa, debe ser bajo la dirección suprema del Juez a cargo del Juzgado de la causa y no de otro.

Permitir lo contrario, es decir, que aún habiendo un juez a quien le fue atribuido el conocimiento de una causa, pueda cualquier otro juez homólogo de los que conforman el mismo Circuito que no esta al conocimiento de un asunto, realizar actuaciones sin distinción en el mismo expediente; es fomentar al desorden y desequilibrio procesal e inseguridad jurídica a las partes, pues la existencia de la garantía judicial del juez natural, solo es posible a través del debido proceso.

En sentido estricto el desorden procesal, consiste en la subversión de los actos procesales, lo que produce la nulidad de las actuaciones, al desestabilizar el proceso, y que en sentido amplio es un tipo de anarquía procesal, que se subsume en la teoría de las nulidades procesales Stricto sensu, uno de los tipos de desorden procesal no se refiere a una subversión de actos procesales, sino a la forma como ellos se documenten. Los actos no son nulos, cumplen todas las exigencias de ley, pero su documentación en el expediente o su interconexión con la infraestructura del proceso, es contradictoria, ambigua, inexacta cronológicamente, lo que atenta contra la transparencia que debe regir la administración de justicia, y perjudica el derecho de defensa de las partes, al permitir que al menos a uno de ellos se le sorprenda (artículos 26 y 49 constitucionales).

Se trata de situaciones casuísticas como la presentada en el caso que se revisa, donde el juez superior, conforme a lo probado en autos, pondera su peso sobre la transparencia que debe imperar siempre en la administración de justicia y sobre la disminución del derecho de defensa de los litigantes y hasta de los terceros interesados, y corrige la situación en base a esos valores, saneando en lo posible las situaciones, anulando lo perjudicial, si ello fuere lo correcto, debe resolver ordenando y estableciendo los procesos.

Dentro de esta categoría de desorden procesal, puede incluirse perfectamente el presente caso, en que estando atribuida el conocimiento de esta causa a un juez determinado, intervenga otro, sin que medie causa justificada para ello, y teniendo en cuenta que, los correctivos del desorden procesal, solo pueden utilizarse -tanto de oficio como a petición de parte, ya que el desorden también perjudica al sentenciador- cuando objetivamente conste en autos o en la audiencia tal situación, hasta el punto que ella puede fijarse válidamente como fundamento de la nulidad o de la orden saneadora.




Por todas las consideraciones efectuadas anteriormente, mal podía la Jueza del Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, adjudicarse el conocimiento de la presente causa, para realizar un único acto, cual era el pronunciamiento de homologación del acuerdo celebrado entre las partes, por cuanto carecía de competencia, por estar atribuida al conocimiento de otro Juez. En consecuencia se declara procedente la apelación ejercida por la parte demandada recurrente. Así se establece.-

Por todo lo anterior le es forzado a esta Alzada dejar sin efecto y valor alguno, el Auto dictado en fecha 25 de Noviembre del 2011, proferido por el Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, sede Puerto Ordaz, y Ordena al Juzgado Séptimo (7º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Puerto Ordaz, juzgado que tiene atribuida el conocimiento de la causa, se pronuncie con respecto al escrito presentado en fecha veinticuatro (24) de noviembre de dos mil once (2011), por la representación judicial de la empresa HIDROELECTRICA CONSTRUCCIONES, C.A., (HECA) y el ciudadano ELLIUZ CEDEÑO, plenamente identificado a los autos, respectivamente, tomando en consideración lo estatuido en los artículos 89. 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.-

Finalmente, no puede dejar esta Alzada inadvertida la conducta desplegada por la Jueza del Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Puerto Ordaz, a quien se le exhorta ser mas cuidadosa en la atención de los asuntos, exhortándola que actuaciones como estas de ninguna manera pueden volver a ocurrir, puesto como ya se señaló, trastocan el debido proceso, y atentan contra la transparencia que debe regir la administración de justicia.

VII
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos precedentemente establecidos, este Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en la ciudad de Puerto Ordaz, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la Apelación interpuesta por la ciudadana MARCIA VERGARA, abogada en ejercicio, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 93.094, en su carácter de parte demandada recurrente, en contra de la sentencia dictada en fecha 25 de Noviembre de 2011, por el Juzgado Quinto (5º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Puerto Ordaz.
SEGUNDO: Como consecuencia de la declaratoria que antecede, se REVOCA, la referida sentencia, y se ordena al Juzgado Séptimo (7º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Puerto Ordaz, se pronuncie con respecto al escrito presentado en fecha veinticuatro (24) de noviembre de dos mil once (2011), por la representación judicial de la empresa HIDROELECTRICA CONSTRUCCIONES, C.A., (HECA) y el ciudadano ELLIUZ CEDEÑO, plenamente identificado a los autos, respectivamente.
TERCERO: No hay Condenatoria en Costas dada la naturaleza del fallo.


Dada, firmada y sellada en la sede del Despacho del Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, Municipio Caroní a los veinticuatro (24) días del mes de Enero de dos mil doce (2012).
LA JUEZA PROVISORIA,

ABOG. MERCEDES SANCHEZ RODRIGUEZ.
LA SECRETARIA,

Abg. MARVELYS PINTO.

PUBLICADA EN EL DIA DE SU FECHA, PREVIO ANUNCIO DE LEY A LAS TRES Y VEINTE MINUTOS DE LA TARDE (03:20 P.m.)

LA SECRETARIA,

Abg. MARVELYS PINTO.