REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA







PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ
Puerto Ordaz, martes diez (10) de enero del 2012
201º y 152º
ASUNTO: FP11-R-2011-000440
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: Las ciudadanas KATERINE DÍAZ y ELIANETH CAMPOS, venezolanas, mayores de edad, portadoras de las cedulas de identidad numeros 15.476.376 y 16.009.671, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL: El abogado BENJAMIN SALAZAR, venezolano, mayor de edad, inscrito en el INPREABOGADO bajo el n°. 55.111.
DEMANDADA: La empresa CENTRO HIPICO GUAYANA, C.A.
APODERADO JUDICIAL DE LA EMPRESA: Las abogadas ZAIDA VAHLIS y VERUSKA BARDELINI, venezolanas, mayores de edad, inscritas en el INPREABOGADO bajo los números 38.582 y 113.150, respectivamente.
MOTIVO: APELACIÓN.
II
ANTECEDENTES

Recibido el presente asunto por distribución de la U.R.D.D., y providenciado en esta Alzada en fecha 13 de diciembre de 2011, en virtud del recurso de apelación ejercido por el ciudadano BENJAMIN SALAZAR, en su carácter de apoderado judicial de las ciudadanas KATERINE DÍAZ y ELIANETH CAMPOS, contra la decisión dictada en fecha 25/11/2011 por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Puerto Ordaz; en consecuencia se dictó auto fijando la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Apelación para el día 20 de diciembre de 2011, a las nueve de la mañana, conforme lo previsto en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, habiendo este Tribunal Superior Tercero del Trabajo decidido en forma oral, y encontrándose dentro de la oportunidad legal correspondiente, conforme a lo dispuesto en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a reproducir la sentencia integra del dispositivo oral del fallo dictado en la presente causa, previa las siguientes consideraciones:

El Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, estableció:
“En el día hábil hoy, viernes veinticinco (25) de noviembre de 2011, siendo las 09:30 a.m., (horas de la mañana), día y hora para que tenga lugar la apertura de la Audiencia Preliminar en este estado se deja expresa constancia de la comparecencia de la empresa demandada: “CENTRO HIPICO GUUAYANA, C.A.”, representada por su apoderada judicial, la abogada ZAIDA VAHLIS, quien consigna Instrumento Poder de la empresa de donde se desprende su representación en original y copia “ad efectum videndi” solicitando le sea devuelto el original previa su certificación. Seguidamente este Juzgado, deja expresa constancia de la incomparecencia de la parte demandante ciudadanas KATERINE DÍAZ y ELIANETH CAMPOS. Ahora bien, siendo las 09:30 AM., sin que la parte demandante haya comparecido ni por si ni por medio de su apoderado judicial a la celebración de la Audiencia Preliminar, es por lo que este sentenciador para decidir hace las siguientes consideraciones:
La Audiencia Preliminar constituye la primera etapa del proceso laboral, y en ella se desarrollan una serie de actos que van a tener trascendencia especial en el contexto de la secuela de la solución de la sustanciación, decisión y ejecución del proceso y la obligatoriedad a la comparecencia de esta audiencia, es con el objeto de garantizar la posibilidad de un primer encuentro ante el Juez de Sustanciación Mediación y Ejecución.
Al respecto establecen los artículos 129 y 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:
Articulo 129: “La audiencia preliminar será en forma oral, privada y presidida personalmente por el Juez de sustanciación, mediación y ejecución, con la asistencia obligatoria de las partes o sus apoderados...”
Articulo 130: “Si el demandante no compareciere a la audiencia preliminar se considera desistido el procedimiento, terminado el proceso mediante sentencia oral, que se reducirá en un acta, la cual deberá publicarse en la misma fecha…”
De los artículos in comento se evidencia que la asistencia a la audiencia preliminar es obligatoria para las partes, tanto en la primera oportunidad como en las sucesivas prolongaciones, porque el proceso oral tiene que desarrollarse con la presencia de los interesados, ya sea que acudan personalmente, o por medio de Apoderados Judiciales. Así mismo señalan cuales serían las consecuencias procesales en caso de la inasistencia de alguna de ellas, a la misma. En sintonía con tal presupuesto, la exposición de motivos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, revela que “de nada serviría que la Ley consagrara el carácter obligatorio, si al mismo tiempo no se plasman mecanismos procesales, para persuadir a las partes a que acudan a la audiencia preliminar a resolver sus diferencias, por ello, se ha considerado necesario que si el demandante no compareciere, se considera desistido el procedimiento (…..)”.
Por lo antes expuesto, de conformidad con lo previsto en el articulo 130 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, este Juzgado de Sustanciación Mediación y Ejecución, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, CONSIDERA: DESISTIDO EL PROCEDIMEINTO Y TERMINADO EL PROCESO. PUBLIQUESE Y REGISTRESE LA PRESENTE DECISION. Años 200º de Independencia y 151º de de la Federación.”

III

MOTIVACIÓN
La Ley Orgánica Procesal del Trabajo dispone:
“Artículo 130. Si el demandante no compareciere a la audiencia preliminar se considerará desistido el procedimiento, terminado en el proceso mediante sentencia oral que se reducirá en un acta, la cual deberá publicarse en la misma fecha. Contra esta decisión, el demandante podrá apelar a dos efectos por ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes”.
Parágrafo Primero, el desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes de transcurrir noventa (90) días continuos.
Parágrafo Segundo: Dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al recibo del expediente, el Tribunal Superior del Trabajo decidirá oral e inmediatamente la apelación, previa audiencia de parte, pudiendo ordenar la realización de una nueva audiencia preliminar, cuando a su juicio existieren fundados y justificados motivos o razones de la incomparecencia del demandante por caso fortuito o fuerza mayor plenamente comprobables, a criterio del Tribunal”.

El Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, en sentencia del n° 1532, de fecha 10 de noviembre de 2005, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, se ha pronunciado sobre las condiciones necesarias para la procedencia del caso fortuito o fuerza mayor como causas no imputables a las partes en caso de la incomparecencia a la celebración de la audiencia preliminar en los terminos siguientes:
“Para ello tanto los Juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución, como los Juzgados Superiores del Trabajo deben tomar en cuenta los parámetros y lineamientos establecidos por esta Sala, a los fines de pronunciarse sobre las consecuencias y el efecto liberatorio de una causa extraña eximente de la responsabilidad para comparecer a la audiencia o a un acto de prolongación de la audiencia preliminar, cuya valoración y apreciación será de la libre soberanía del Juez, pero siempre ajustando y fundamentando su decisión en las pautas delineadas por la Sala, las cuales se resumen a continuación: 1) La causa, hecho o circunstancia no imputable a la parte que limite o impida la comparecencia a la audiencia o a la prolongación, debe ser probada por la parte que la invoca; 2) La imposibilidad de cumplir tal obligación debe ser sobrevenida, es decir, debe materializarse con posterioridad al conocimiento inicial que se tenía sobre la comparecencia previamente convenida entre las partes, o a la inicialmente fijada por el Tribunal; 3) La causa la no imputable debe ser imprevisible e inevitable, es decir, no puede en modo alguno subsanarse por el obligado a comparecer: y; 4) La causa del incumplimiento no puede devenir de una conducta consciente y voluntaria del obligado, pues la causa que se invoque debe provenir de factores externos y ajenos a las partes”.

En el caso de autos, la parte demandante recurrente expuso los motivos por los cuales justifica ante esta Superioridad su incomparecencia a la audiencia preliminar. celebrada el 25 de noviembre de 2011, por ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, presentando a tales fines y al momento de la apelación anexo marcado “A”, constancia médica, suscrita Dr. Ramón Hurtado Lara, médico internista del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, en el que se le diagnosticó Bronquitis, el referido instrumento es un documento de los denominados públicos administrativos y cursa al folio 42, siendo promovido efectivamente al momento de la interposición del recurso de apelación, por lo que de conformidad al artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, considera suficientemente evidenciado ante esta Alzada que la representación de la parte actora justifica su incomparecencia a la audiencia preliminar. ASI SE ESTABLECE.

En consecuencia se declara CON LUGAR, el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandante, SE REVOCA la decisión recurrida y se repone la causa al estado de la instalación de la audiencia preliminar. ASI SE ESTABLECE.
IV
DISPOSITIVA
En fuerza de las consideraciones anteriores, este Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Con lugar, el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandante.
SEGUNDO: Se revoca la decisión recurrida por los motivos que son expuestos en el presente fallo y se repone la causa al estado de la instalación de la audiencia preliminar.
Se ordena la remisión de la presente causa a su Tribunal de origen una vez transcurrido los lapsos recursivos.
La anterior decisión está fundamentada en los artículos 2, 19, 26, 89, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en los artículos 12, 15, 242, 243, 251 y 254 del Código de Procedimiento Civil y en los artículos 1, 2, 5, 163, 164, 165 y 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, a los diez (10) días del mes de enero de dos mil doce (2012), años 201° de la Independencia y 152º de la Federación.
JUEZ SUPERIOR TERCERO,

Abg. NOHEL J. ALZOLAY
SECRETARIA DE SALA,

Abg. MARVELIS PINTO

En la misma fecha siendo las 10:00 a.m. de la mañana, se publicó, registró y diarizó la sentencia anterior, previo el anuncio de ley.

SECRETARIA DE SALA,

Abg. MARVELIS PINTO