REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ
Puerto Ordaz, veintisiete de enero de dos mil doce (2012)
201º y 152º
ASUNTO: FP11-R-2011-000377
A los fines de la revisión en Alzada, este Tribunal en sede constitucional, se permite precisar lo siguiente:
DE LAS PARTES
PARTE ACCIONANTE: El ciudadano GUSTAVO FERMIN CAMPOS, venezolano, portador de la cédula de identidad n°. V-11.517.984 y de este domicilio.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE ACCIONANTE: Las abogadas JETSY ROJAS, YULIMAR CHARAGUA, y ELBA HERRERA, venezolanas, mayores de edad e inscritas en el Inpreabogado bajo los números 101.658, 106.934 y 93.273, respectivamente.
PARTE ACCIONADA: La empresa CONSORCIO OIV TOCOMA.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE ACCIONANTE: Las abogadas VILMA VARGAS URIBE, TIBISAY MARGARITA PLAZ, venezolanas, mayores de edad, inscritas en el Inpreabogado bajo los números 62.219 y 53.752, respectivamente y los demás abogados que aparecen identificados en el poder que cursa en autos.
MOTIVO: Recurso de Apelación contra decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.
-I-
ANTECEDENTES
En fecha 11 de noviembre de 2011el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, dictó sentencia que declara con lugar la acción de amparo constitucional propuesta.
La representación judicial de la parte accionada apeló de la citada decisión y el Tribunal Constitucional de la causa, por auto fecha 22 de noviembre de 2011, oyó la apelación en un solo efecto, conforme a lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ordenando la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Coordinación Laboral, a los fines de su distribución por ante los Tribunales Superiores del Trabajo.
Este Tribunal Constitucional por auto de fecha 20 de diciembre de 2011, le dio entrada al expediente y se reservó 30 días para decidir conforme al artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

-II-
COMPETENCIA

Las acciones de amparo constitucional en materia laboral, es decir, en las cuales se denuncian la violación de derechos de naturaleza laboral, deberán ser conocidos por un Tribunal del Trabajo, conforme a la normativa del artículo 193 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que establece:
“Son competentes para conocer de la acción de amparo laboral, sobre derechos y garantías constitucionales, los Tribunales del Trabajo previstos en esta Ley, aplicándose el procedimiento establecido al efecto”.
De otra parte, la pacifica y reiterada doctrina jurisprudencial emanada del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, en la sentencia de fecha 20 de enero de 2000, caso EMERY MATA MILLAN, precisó la competencia de los diversos tribunales del país en relación a la acción de amparo constitucional, estableciendo que la misma será determinada según el tipo de derechos que se denuncien como violentados, o en el caso de ser en contra de una sentencia, por el Juzgado Superior del Tribunal Recurrido, así quedó establecido por la Sala:
“…Por las razones expuestas, esta Sala declara que, la competencia expresada en los artículos 7 y 8 de la ley antes citada, se distribuirá así:
“…3.-Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta…”
Asimismo, la Sala Constitucional en sentencia vinculante del 23 de septiembre de 2010, con ponencia del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO, estableció:
“ 1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción Laboral.
2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo”
En el caso de autos, la parte accionante en amparo en su querella, dice:
“(…)a la irrenunciabilidad de las disposiciones que la ley establece para favorecer o proteger a los trabajadores, establecidos ante el desacato de la medida de reenganche, acudo ante ese Despacho a los fines de interponer acción de amparo, ya que han sido violados a mi representada los derechos establecidos en los artículos 87, 89, 2. 91, 93, 95 y 131 de la de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela referentes al derecho al trabajo (…)”.
Igualmente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 15 de Junio de 2011, con ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, con ocasión al conflicto negativo de competencia planteado entre el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar y el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con ocasión a la competencia para conocer este juicio, estableció:
“2. Declara competente para conocer de la acción de amparo constitucional interpuesta por la abogada Elba Herrera co-apoderada del ciudadano GUSTAVO DELFIN FERMIN CAMPOS, al Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, extensión territorial Puerto Ordaz”. (Resaltado del Tribunal).
De todo lo anterior, se desprende que este Juzgado Superior del Trabajo, actuando en sede constitucional, es competente para conocer esta acción de amparo por ser la Alzada del Juzgado Segundo de Juicio del Trabajo. ASI SE DECIDE.
-III-
DE LA CAUSA
En fecha 24 de agosto de 2011, el ciudadano GUSTAVO DELFIN FERMIN CAMPOS, antes identificado, propone acción de amparo constitucional cuyo conocimiento le fue encomendado al Juzgado Segundo de Juicio del Trabajo de este Circuito y Circunscripción Judicial, quien por auto de fecha 16 de septiembre de 2011, admite la acción de amparo, Tribunal Constitucional este, que previo el cumplimiento de los tramites procesales correspondientes, mediante sentencia del 11 de noviembre de 2011, declara con lugar la acción de amparo propuesta.
La querella contentiva de la acción de amparo dice:
Que el accionante comenzó a prestar servicios para el CONSORCIO OIV TOCOMA, en fecha 05 de mayo de 2.008 y que en fecha 21 de agosto de 2009, el patrono procedió a despedirlo injustificadamente, por cuanto estaba amparado de inamovilidad laboral conforme al Decreto Presidencial n°- 6.603, de fecha 02 de enero de 2009.
Que en fecha 31 de agosto de 2009, solicitó por ante la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, el reenganche y el pago de los salarios caídos de conformidad con el artículo 449 de la Ley Orgánica del Trabajo y que en fecha 11 de noviembre de 2009, dicho organismo administrativo del trabajo, declaro con lugar el reenganche y el pago de los salarios caídos, mediante providencia n° 2009-00540, de fecha 11 de noviembre de 2009. (folio 38 y siguientes de la primera pieza del expediente).
Que la querellada no dio cumplimiento voluntario a la sentencia que ordena el reenganche, así como tampoco dio cumplimiento forzoso a citada decisión
Que la Inspectoría del Trabajo ante tal rebeldía apertura el procedimiento de multa, en el cual se dictó providencia administrativa que sanciona con multa a la accionada.
En la oportunidad de la audiencia oral y pública intervinieron la parte querellante, para hacer sus alegatos y por intermedio de su apoderada ratifico los alegatos hechos en el libelo de la demanda.
La parte querellante no compareció a la audiencia oral y pública por intermedio de representante estatutario, legal o judicial
La representante del Ministerio Público solicito que declare con lugar la acción de amparo por cuanto se le han violado sus derechos constitucionales al actor.
IV
DE LA SENTENCIA OBJETO DE LA DECISION

Este Tribunal del Alzada observa que la decisión objeto de apelación declara con lugar la acción de amparo, por lo que se hace necesario citar un extracto de dicha decisión así:

“En el caso de autos observa el Tribunal, que en la oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia Oral y Pública, no compareció ni por si ni mediante apoderado judicial alguno la Asociación Temporal de Empresas CONSORCIO OIV TOCOMA, resultando menester para este Juzgador, destacar la sentencia número 07 de fecha 01 de febrero de 2000 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, bajo la Ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera, la cual es del tenor siguiente:
“Los Tribunales o la Sala Constitucional que conozcan de la solicitud de amparo, por aplicación de los artículos de la Ley Orgánica de Amparo Constitucionales, admitirán o no el amparo, ordenaran que se amplíen los hechos y las pruebas, o se corrijan los defectos u omisiones de la solicitud, para lo cual se señalará también un lapso, también preclusivo. Todo ello conforme a los artículos 17 y 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Admitida la acción, se ordenará la citación del presunto agraviante y la notificación del Ministerio Público, para que concurran al tribunal a conocer el día en que se celebrará la audiencia oral, la cual tendrá lugar, tanto en su fijación como para su práctica, dentro de las noventa y seis (96) horas a partir de la última notificación efectuada (…).

En la fecha de comparecencia que constituirá una audiencia oral y pública, las partes oralmente, propondrán sus alegatos y defensas ante la Sala Constitucional o el tribunal que conozca de la causa en primera instancia, y esta o este decidirá si hay lugar a pruebas, caso en que el presunto agraviante podrá ofrecer las que considere legales y pertinentes, ya que este es el criterio que rige la admisibilidad de las pruebas. Los hechos esenciales para la defensa del agraviante, así como los medios ofrecidos por él se recogerán en un acta, al igual que las circunstancias del proceso.

La falta de comparecencia del presunto agraviante a la audiencia oral aquí señalada producirá los efectos previstos en el artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales”.


Ahora bien, ante la contumacia de la parte accionada de comparecer oportunamente a la celebración de la Audiencia Constitucional, debe presumirse la aceptación de los hechos incriminados, es decir, se tienen como ciertos los hechos aducidos por el accionante en su escrito libelar, observando el Tribunal, que el derecho constitucional vulnerado consiste en la contumacia de la representación legal de la Asociación Temporal de Empresas CONSORCIO OIV TOCOMA., de dar cumplimiento con lo ordenado en la Providencia Administrativa número Nº 2.009-00540 de fecha 11 de noviembre del 2009, emanada de la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz Estado Bolívar, por lo que solicita se ordene su reincorporación inmediata a su puesto de trabajo, garantizándosele su estabilidad laboral.
Cursa en autos desde el folio 38 al 40 de la primera pieza del expediente, Providencia Administrativa número Nº 2.009-00540 de fecha 11 de noviembre del 2009, en la cual se establece:
“Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, esta INSPECTORIA DEL TRABAJO “ALFREDO MANEIRO”, con sede en la ciudad de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, en uso de las atribuciones legales, declara: CON LUGAR la solicitud de reenganche y Pago de Salarios caídos interpuesta por el ciudadano GUSTAVO FERMIN CAMPOS, titular de la cedula de identidad Nº V-11.517.984, en contra de la empresa CONSORCIO OIV TOOMA. Ubicada en el Centro Comercial Gran Sabana, piso 2 oficina 100 (ODEBRECHT) Puerto Ordaz Estado Bolívar, en consecuencia se ordena a la empresa CONSORCIO OIV TOCOMA, reenganchar inmediatamente al ciudadano NEULYS CABRERA LATAN antes identificada a su puesto habitual de trabajo en las mismas condiciones en las que se encontraba al momento de su despido (16/09/2010), con el consecuente pago de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta el día de su efectivo reenganche y a cuyo monto deberá sumársele todo aquello que le corresponda por estipulaciones legales o contractuales. Y así se decide”.
De la anterior decisión se colige, que el despido efectuado al ciudadano GUSTAVO FERMÍN CAMPOS no estuvo sustentado en justa causa, declarando el órgano administrativo procedente la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos, no obstante a los fines de establecer la procedencia de la presente acción de Amparo Constitucional, es necesario traer a colación el criterio Jurisprudencial emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia número 2308, de fecha 14 de diciembre de 2006 (caso: Guardianes Vigiman, S.R.L.), bajo la Ponencia de la Magistrada Dra. Carmen Zuleta de Merchán, transcribiéndose pasajes de la misma a continuación:
“En efecto, esta Sala ha decidido (sentencias N° 2122/2001 y 2569/2001; casos: “Regalos Coccinelle C.A.”) que el acto administrativo tiene que ser ejecutado forzosamente por el órgano emisor, esto es, a través de sus funcionarios o valiéndose de la colaboración de los funcionarios de los cuerpos de seguridad del Estado, si lo considerara necesario, por tratarse de la ejecución de un acto administrativo de desalojo, cuya posibilidad de ejecución forzosa por parte de la Administración es posible, ayudándose de ser necesario, con funcionarios de los cuerpos de seguridad del Estado.
Ese criterio se extendió también, recientemente, a los actos de la Administración relacionados con aspectos laborales (actos de Inspectorías del Trabajo, por ejemplo, como en el caso de autos), pues, según la Sala, “las Providencias Administrativas deben ser ejecutadas por la autoridad que las dictó, sin intervención judicial, por lo que el amparo no es la vía idónea para ejecutar el acto que ordenó el reenganche”. Para la Sala, “constituye un principio indiscutible en el derecho administrativo la circunstancia de que el órgano que dictó el acto puede y debe el mismo ejecutarlo, recogido como principio general en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos” (sentencia Nº 3569/2005; caso: “Saudí Rodríguez Pérez”).
En ese mismo fallo, citado por la parte solicitante de la revisión en su escrito de “alcance y complemento”, la Sala sostuvo que “por estar dotado de ejecutoriedad el acto administrativo (…), no requiere de homologación alguna por parte del juez: y la ejecución de dicha decisión opera por su propia virtualidad”. Así, agregó, a pesar de que se produjo “un evidente desacato a la Providencia Administrativa, dictada por la Inspectoría de Trabajo, que ordenó el reenganche y el pago de salarios caídos de los trabajadores, los órganos jurisdiccionales no son los encargados de intervenir en la actuación de los órganos de la Administración Pública; excepto que una Ley así lo ordene”.
Para la Sala, precisamente, la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos ordena lo contrario, puesto que el artículo 79 dispone que “La ejecución forzosa de los actos administrativos será realizada de oficio por la propia administración salvo que por expresa disposición legal deba ser encomendada a la autoridad judicial”. En consecuencia, consideró la Sala, en ese fallo Nº 3569/2005, que el acto administrativo debió se ejecutado por la Administración Pública “y de esta manera dar cumplimiento a la Providencia Administrativa”, declarando expresamente modificado el criterio sentado en sentencia del 20 de noviembre de 2002 (caso: “Ricardo Baroni Uzcátegui”), “respecto a que el amparo sea una vía idónea para lograr el cumplimiento de las Providencias Administrativas provenientes de la Inspectoría del Trabajo”.
Como se observa, la Sala ha sido del criterio, reiterado en fecha reciente para el caso concreto de los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo, de que la ejecución de las decisiones administrativas debe ser exigida primeramente en vía administrativa y, en caso de no ser fructífera la gestión, agotado como haya sido el procedimiento de multa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo Título XI, podría recurrir a los mecanismos jurisdiccionales ordinarios de los que conocen los tribunales de lo contencioso administrativo.
De ese modo, sólo en situación excepcional cuando el incumplimiento afecte un derecho constitucional, puede recurrirse al amparo constitucional, para exigir un mandamiento judicial que consista en una conducta que debió instarse directamente en sede administrativa, como en principio es el caso de autos. La naturaleza del amparo constitucional, tal como es la pacífica jurisprudencia de esta Sala, es la de un mecanismo extraordinario, que sólo procede cuando se han agotado las vías ordinarias o, en caso adicional, cuando no es posible exigir ese agotamiento en vista de las circunstancias del caso concreto y de la urgencia de resolución de la controversia.
En todo caso, sí procedería el amparo –sin lugar a dudas- en los supuestos en que, pese a la diligencia del interesado en solicitar la actuación de la Administración, no consiga satisfacción a su primigenia pretensión –el desalojo, el reenganche, por ejemplo-, pues es sabido que el poder de los órganos administrativos, a los efectos de la ejecución de cierto tipo de decisiones, es limitado, por lo que, en caso de desacato, apenas cuenta con instrumentos indirectos de presión, como las multas, las cuales en ocasiones se presentan como insuficientes para influir realmente en la conducta del obligado.
Se trata, pues, de un asunto que debe ser resuelto en atención a las circunstancias particulares del caso, teniendo como principio la necesidad, por una lado, de mantener los poderes de la Administración –la ejecutoriedad, en especial-y, por el otro, el respeto a los derechos de los particulares, que no pueden verse negados en caso de que las vías ordinarias demuestren su ineficacia.
Lo expuesto es común a cualquier demanda de amparo, al ser una acción judicial que, sin pretender sustituir a las vías ya existentes en el ordenamiento jurídico, está consagrada para proteger lo que, a veces, esas vías no son capaces de hacer. La valoración del caso concreto se hace indispensable, en consecuencia”. (…)
Ahora bien, conforme el material probatorio cursante en autos, mediante Providencia Administrativa número 2009-00540, de fecha 11 de noviembre de 2009, emanada de la Inspectoría del Trabajo, se ordenó el reenganche y pago de los salarios caídos del hoy quejoso, otorgándose a la empresa un lapso de tres (3) días hábiles siguientes a su notificación para el cumplimiento voluntario, materializándose la misma en fecha 19 de noviembre de 2009, tal y como consta en notificación cursante al folio 46 de la primera pieza del expediente, transcurriendo así los días viernes veinte (20) , lunes veintitrés (23) y martes veintidós (22) de noviembre de 2009, sin que se haya verificado el cumplimiento voluntario por parte de la empresa hoy accionada, en relación al acto administrativo de efectos particulares emanado de la autoridad administrativa del trabajo.
Aunado a lo anterior, ante la decisión identificada con la nomenclatura número SS-2010-00519, de fecha 07 de junio de 2010, cursante a los folios (147 al 149) de la primera pieza del expediente, emanada de la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, en la cual se le impone la multa a la empresa accionada de autos por la cantidad de Bs. 1.935,00, se evidencia el agotamiento de la vía administrativa para acudir al órgano jurisdiccional, y siendo así, ante la contumacia de la accionada de dar cumplimiento a la orden de reenganche y pago de los salarios caídos del ciudadano GUSTAVO FERMIN CAMPOS, se constata la violación de las disposiciones contenidas en los artículos 87 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en consecuencia la presente acción de Amparo Constitucional debe prosperar, ordenándose al CONSORCIO OIV TOCOMA, dar cumplimiento a lo ordenado en la Providencia Administrativa número 2009-00540, de fecha 11 de noviembre de 2009. Así se decide.-
VIII
DISPOSITIVA
En fuerza de las consideraciones anteriores, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, constituido en sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la acción de Amparo Constitucional propuesta por el ciudadano GUSTAVO FERMIN CAMPOS contra el CONSORCIO OIV TOCOMA, en consecuencia se ordena a la agraviante de cumplimiento a la Providencia Administrativa número 2009-00540, de fecha 11 de noviembre de 2009, emanada de la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz Estado Bolívar.
SEGUNDO: SE ORDENA al CONSORCIO OIV TOCOMA, el cese de toda conducta que atente contra la inamovilidad que ampara al quejoso.


V

MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Determinada la competencia, este Tribunal Constitucional pasa a conocer el recurso de apelación ejercido contra el fallo emanado del Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de esta Circunscripción Judicial con fecha 11 de noviembre de 2011, que declaró con lugar la acción amparo de autos y los fines de verificar si el mismo se encuentra ajustado a derecho observa:
En el caso bajo estudio, la accionante en amparo alega que la conducta contumaz asumida por la querellada al no acatar la Providencia Administrativa en esta sentencia identificada, constituye una desobediencia que le ha vulnerado los derechos constitucionales a la tutela judicial efectiva, a la estabilidad y al trabajo.
En la sentencia recurrida es Juez declaró con lugar la acción de amparo al evidenciar que la querellada no cumplió con la Providencia Administrativa n°. 2009-00540, de fecha 11 de noviembre del 2009, emanada de la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, que ordena el reenganche del quejoso a su puesto de trabajo y pago de los salarios caídos.
De tal manera, que planteada como han sido los términos de la controversia, este Tribunal Superior del Trabajo, actuando en sede Constitucional, determina que las acciones de amparo constitucional incoadas con el objeto de lograr la ejecución de providencias administrativas dictadas por las Inspectorias del Trabajo, se analizarán a la luz de los criterios jurisprudenciales sostenidos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, para el momento en que se haya dictado la protección constitucional.
En atención a lo ya expuesto, conforme a la doctrina jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (sentencia n°. 3569 del 06 de diciembre de 2005) y la doctrina de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo (sentencia n°.. 2002-2331 del 22 de agosto de 2002) que a los fines de solicitar y proceder efectivamente la ejecución de un acto administrativo de naturaleza laboral, es necesario que se cumplan los requisitos sine qua non que se señalan a continuación: a) que no se haya declarado la nulidad del acto administrativo, ni se haya decretado medida de suspensión del mismo; b) que exista la contumacia del patrono en la ejecución del acto; y, c) que haya violación a derechos constitucionales del trabajador beneficiado con el acto administrativo, de allí que si concurren tales requisitos debe ser declarada con lugar la acción.
En sintonía con lo anterior, este Órgano Jurisdiccional pasa a constatar si en el asunto que nos ocupa se ha dado cumplimiento a los requisitos arriba indicados, y a tal efecto se evidencia de las pruebas aportadas a la causa que no se ha declarado la nulidad ni decretado la suspensión de los efectos de la Providencia Administrativa recurrida en amparo, más aun la parte querellada no compareció a la audiencia constitucional oral y pública.; en consecuencia se cumple con el requisito ya citado.
De otra parte, quedó plenamente demostrado en autos, según la Providencia Administrativa SS-2010-00519 emanada de la misma Inspectoría del Trabajo (folio 81 y siguientes de la segunda pieza del expediente) que se inició el procedimiento de multa ante la negativa de la querellada del cumplir con la orden de reenganche y el pago de los salarios caídos y le multó a la quejosa quien fue notificada de dicha Providencia Administrativa; y a la fecha no está comprobado en autos que la presunta agraviante haya cumplido con el mandato del acto administrativo.
Asimismo se observa, que los derechos y garantías constitucionales cuya protección se pretende con la acción de amparo constitucional son DERECHO AL TRABAJO, DERECHO AL SALARIO y DERECHO A LA ESTABILIDAD, establecidos en los artículos 87, 89, 2. 91, 93, 95 y 131 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que comprobada como está la actitud de rebeldía de la querellada de cumplir con las tantas veces citada providencia administrativa, se violan abiertamente las disposiciones constitucionales antes mencionados.
En consonancia con lo anterior, y visto que el fallo del 11 de noviembre de 2011 dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo, que declaró con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta, está ajustado a derecho y de acuerdo al criterio jurisprudencial vigente para la época, este Tribunal Superior, actuando en sede Constitucional considera que apelación interpuesta debe ser declarada sin lugar. ASI EXPRESAMENTE SE DECLARA.
VI
DECISION
En fuerza de las consideraciones anteriores, este Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte querellada y se CONFIRMA el fallo recurrido.
Remítase oportunamente el expediente al Tribunal de origen.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar a los veintisiete días del mes de enero de dos mil doce. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR TERCERO,
Abg. NOHEL J. ALZOLAY La Secretaria,
ABOG. MARVELIS PINTO
En fecha ut supra se publicó, registró y diarizó la sentencia anterior, siendo las 10.00 de la mañana.
La Secretaria,
ABG. MARVELIS PINTO