REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO BOLIVAR DE CIUDAD BOLIVAR
ASUNTO: FP02-R-2011-000294
SENTENCIA
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
PARTE ACCIONANTE: JEAN DAVILA, venezolano, mayor de edad, y titular de la Cédula de Identidad Nº 14.103.362.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ANDRES OCHOA, abogado en ejercicio e inscrito en el IPSA bajo el Nº 93.982.
PARTE DEMANDADA: PROAGRO, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 29/04/1996, bajo el N° 1, Tomo 45-A, siendo su última modificación, inscrita ante el mismo Registro Mercantil, bajo el N° 23, Tomo 63-A.
APODERADO JUDICAL DE LA PARTE DEMANDADA: REYNAL PEREZ, JOHN RICHARDS y YOSEIRA ESCOBAR, abogados en ejercicio e inscritos en el IPSA bajo los Nros. 28.653, 75.141 y 102.521, respectivamente.
MOTIVO: Recurso de apelación.
ANTECEDENTES
Recibido el presente asunto en fecha 21/11/2011, procedente del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar, contentivo del recurso interpuesto por la parte demandante en contra de la Sentencia dictada en fecha 31/10/2011, la cual declaró sin lugar la demanda por cobro de diferencia de acreencias laborales interpuesta por el ciudadano JEAN DAVILA, en contra de la Sociedad Mercantil PROAGRO, C.A., en la causa signada con el Nº FP02-L-2010-000135.
Sustanciado el presente asunto y celebrada la audiencia oral, pública y contradictoria conforme a las normas procesales aplicables, y dada la complejidad del asunto debatido se difirió la lectura del dispositivo del fallo, para el quinto día hábil siguiente y dictado en esa oportunidad, pasa esta Alzada a reproducir por escrito el fallo completo, y lo hace en los siguientes términos:
DE LOS ALEGATOS ESCRIMIDOS EN LA AUDIENCIA DE APELACION
I) Alega la representación judicial de la parte demandante recurrente, que en relación a lo que le corresponde a su representado por concepto de antigüedad, el a quo sólo se pronunció sobre un supuesto adelanto de prestaciones, lo que no quedo demostrado por no cumplirse con lo estipulado en el parágrafo segundo del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Que en relación a los recibos de anticipó y pagos de utilidades, los mismos fueron impugnados, por lo que el juzgado se abstuvo de darle pleno valor probatorio, pero en la motivación para decidir, el a quo estableció que los mencionados conceptos habían sido cancelados, por lo que según dicha decisión no existía diferencia alguna por tal motivo.
Que en cuanto a los recibos de pagos de vacaciones y bonos vacacionales, los mismos fueron impugnados, por lo que no se les otorgó valor probatorio, sin embargo, en la motivación para decidir, el tribunal concluyó que las cantidades depositadas en la cuenta bancaria, coinciden con los pagos realizados por dichos conceptos, por lo que a decir del a quo no existía diferencia alguna a favor del accionante, no obstante, el informe del banco no indicaba que los depósitos realizados sean por conceptos de vacaciones y bono vacacional, por lo que consideraba que tal proceder era violatorio por parte del tribunal, ya que no les otorga valor probatorio por haber sido impugnados, pero al momento de decidir los toma en cuenta.
Que en referencia a la carta de renuncia promovida por la parte demandada, la misma fue desconocida tanto en su contenido como en su firma, sin que la parte demandada hiciere uso de su derecho de solicitar la prueba de cotejo, por lo que el a quo no le otorgo ningún valor probatorio, sin embargo, el tribunal al momento de decidir estableció que la terminación de relación laboral se debió a la renuncia de su representado.
Que en lo que respecta a la planilla de liquidación, la parte demandada la consignó en copia simple y el tribunal al momento de valorarla le dio pleno valor probatorio, lo que traía como consecuencia la violación de lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual determinaba que los documentos emanados de los particulares o entidades privadas debían presentarse en originales.
Que en cuanto a la reclamación de las indemnizaciones del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, el a quo estableció que las mismas era improcedentes, por cuanto el motivo que originó la finalización del vínculo laboral fue la renuncia, incurriendo nuevamente en una contradicción, ya que se abstuvo de darle valor probatorio a la carta de renuncia, en razón que fue impugnada, sin embargo, establece esa como la causa de culminación de la relación de trabajo.
Que el a quo infringió el precepto contemplado en el artículo 507 del Código Procesal Civil, relativo a la apreciación de las pruebas, según las reglas de la sana crítica, al aplicar su libre criterio, incurriendo en errores sobre los puntos de hechos examinados, que así mismo, violentó las máximas de experiencia de conformidad con el ordinal 2 del artículo 313 eiusdem, y que igualmente, quebrantó el artículo 12 del Código Procesal Civil, por haber utilizado una motivación inadecuada en virtud que no expreso las razones en las cuales apoyaba su conclusión.
Que en virtud de todo lo anterior solicitaba se anulare la sentencia recurrida y fuere condenada la empresa Proagro, C.A., a cancelarle a su representado lo que le corresponde por concepto de diferencias de prestaciones sociales.
II) Seguidamente alegó la representación judicial de la empresa demandada que ratificaba en todas y cada una de sus partes la sentencia proferida por el juzgado a quo, por cuanto se encontraba ajustada a derecho, en virtud de haber quedado demostrado que todos los conceptos laborales le fueron cancelados al accionante en su oportunidad correspondiente.
Que el pago de su liquidación se efectuó de manera correcta en base a los salarios realmente devengados, tal como se evidenciaba de la prueba de informe suministrado por el Banco Mercantil, en la cual se reflejaban los pagos correspondientes a los periodos de vacaciones y utilidades.
Que en cuanto a las indemnizaciones del artículo 125 de la ley Orgánica del Trabajo, las mismas eran improcedentes, por cuanto en su escrito libelar la parte actora señaló que la relación de trabajo había culminado por renuncia en fecha 10/12/2010, por lo que mal podía reconocerse dicho concepto, asimismo, arguyó que la carta de renuncia promovida por su representada debidamente firmada y con la huella del demandante, no fue desconocida por el actor en su contenido, ni en su firma y que su representada había insistido en el valor probatorio de esa documental.
Que de la planilla de liquidación quedó establecida la fecha y el motivo de la terminación laboral, la cual fue la renuncia, por lo cual insiste y ratifica que deben ser declaradas sin lugar las pretensiones del demandante con relación a las diferencias de las prestaciones sociales.
Posteriormente la parte actora recurrente ejerció su derecho a replica alegando que en la audiencia de juicio desconoció tanto el contenido como la firma de la carta de renuncia, asimismo, que en la planilla de liquidación su representado escribió la palabra no conforme, porque en la referida planilla dice que renunció y el trabajador no estaba renunciando.
Posteriormente la representación judicial de la parte demandada ejerció su derecho a contra replica arguyendo que el actor alegó y reconoció en su escrito libelar la renuncia.


MOTIVA
Oída las exposiciones tanto de la parte recurrente como de la apoderado de la parte accionada, pasa este Tribunal Superior, en estricta observancia del principio de la prohibición de la reformatio in peius el cual está íntimamente ligado al principio tantum devollutum, quantum apellatum, los cuales imponen a los jueces superiores el deber de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido y en la medida del agravio sufrido en la sentencia de primer grado, a decidir el recurso interpuesto, bajo las siguientes consideraciones:
DE LA SENTENCIA APELADA
Se lee en la decisión recurrida lo siguiente:
“(…) PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
Promovió marcados con la numeración del 01 al 52, recibos de pago pertenecientes al ciudadano JEAN FRANCO DAVILA OVALLE, insertos del folio 39 al 90 del presente expediente. Este tribunal visto que la parte demandada no impugnó los referidos documentos los tiene como reconocidos y ciertos tanto en contenido y firma, apreciándose conforme a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y verificándose de los mismos aspectos como los siguientes: conceptos cancelados al trabajador con ocasión de la prestación de servicio, periodos cancelados, salario devengado, institución bancaria, entre otros. Así se declara.
Promovió marcadas con las letras “A”, “B” y “C” Copia simple de Constancias de Trabajo del actor, de fechas 04-07-2006, 02-11-2006 y 10-12-2009, respectivamente, insertas del folio 91 al 93 del presente expediente. Este tribunal visto que la parte demandada no impugnó los referidos documentos, es por lo cual se les tiene como reconocidos y ciertos tanto en contenido y firma apreciándose conforme a lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se declara.
Promovió marcado con la letra “D”, Acta convenio de fecha 02 de Mayo del 2007, suscrita entre el actor y la empresa demandada, inserta al folio 94, siendo la misma impugnada por la demandada de autos por ser copia pura y simple. Al respecto, a tenor de lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no se le confiere valor probatorio. Así se establece.
Promovió marcado con la letra “E”, copia simple de Oficio dirigido al actor, ciudadano JEAN FRANCO DAVILA OVALLE, de fecha 01 de Julio del 2006, emanado de la empresa PROAGRO, C.A., siendo la misma impugnada por la demandada de autos por ser copia pura y simple. Al respecto a tenor de lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no se le confiere valor probatorio. Así se establece.
Promovió marcado con la letra “F” y “G” copias simples de Oficios dirigidos al actor, de fechas 30-04-2008 y 01-03-2009, respectivamente, donde se le informa acerca del ajuste de su sueldo, insertas a los folios 96 al 97 del presente expediente, las mismas fueron impugnadas por la demandada de autos por ser copia pura y simple. Al respecto a tenor de lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no se le confiere valor probatorio. Así se establece.
Promovió marcado con la letra “H”, copia simple de Liquidación por Egreso, perteneciente al actor, inserta al folio 98 del presente expediente. Este tribunal visto que la parte demandada no impugnó el referido documento, es por lo cual se le tiene como reconocido y cierto tanto en contenido y firma, evidenciándose del mismo los conceptos honrados a favor del actor así como las deducciones efectuadas, entre otros datos relevantes de la relación existente entre la empresa PROAGRO, C.A; y el ciudadano JEAN FRANCO DAVILA OVALLE. En consecuencia este Juzgado le asigna valor probatorio a dicha documental apreciándose conforme a lo establecido en el articulo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo Así se declara.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
Promovió Recibos de Pago de Nómina o Sueldo y otros conceptos pagados por la empresa PROAGRO, C.A., al ciudadano JEAN FRANCO DAVILA OVALLE, correspondiente a los periodos 25-01-2005 al 31-12-2005, 01-01-2006 al 31-12-2006; 01-01-2007 al 31-12-2007; 01-01-2008 al 31-12-2008 y del 01-01-2009 al 30-11-2009, insertos del folio 109 al 164 del presente expediente. Al respecto la parte accionante en la oportunidad de celebración de la Audiencia Oral de Juicio manifestó impugnar los mismos basándose en que dichos recibos en ningún momento pudieran demostrar si realmente fueron recibidos por su representado. Al respecto observa este Juzgado tras cotejar dichas documentales con las promovidas por el accionante que se tratan de los mismos recibos de pago previamente valorados por este Juzgado, y a los cuales se les asignó valor probatorio en razón de no haber sido objetados por la demandada. En tal sentido se da por reproducida dicha valoración desechándose en consecuencia la impugnación formulada por la representación judicial del accionante por ser la misma infundada e impertinente. Así se declara.
Promovió recibos de Anticipo de Utilidades y Pago de Utilidades a favor del actor, correspondiente al ejercicio económico 2005, 2007, 2008 y 2009, los cuales corren insertos del folio 165 al 173 del presente expediente. En lo que atinente a estas documentales, en la oportunidad de celebración de la Audiencia Oral de Juicio la parte accionante manifestó de forma pura y simple impugnar los mismos basándose en que dichos recibos en ningún momento pudieran demostrar si realmente fueron recibidos por su representado. Por su parte la demandada de autos insistió en la veracidad del contenido de lo promovido, ante ello este Juzgado se abstiene de otorgarle valor probatorio a dichas documentales dada la impugnación presentada. Así se declara.
Promovió Comprobante de Solicitud de Vacaciones, Recibos de Pago de Liquidación de Vacaciones y Bono Vacacional, pagados por la empresa demandada PROAGRO, C.A., al ciudadano JEAN FRANCO DAVILA OVALLE, titular de la cédula de identidad Nº 14.103.362, correspondiente a los periodos 2005-2006; 2006-2007; 2007-2008 y 2008-2009, insertos del folio 174 al 181 del presente expediente. En lo que atinente a estas documentales, en la oportunidad de celebración de la Audiencia Oral de Juicio la parte accionante manifestó de forma pura y simple impugnar los mismos. Por su parte la demandada de autos insistió en la veracidad del contenido de lo promovido, ante ello este Juzgado se abstiene de otorgarle valor probatorio a dichas documentales dada la impugnación presentada. Así se declara.
Promovió Recibo de Pagos de Intereses sobre Prestaciones Sociales, al igual que los días adicionales por antigüedad, pertenecientes al actor JEAN FRANCO DAVILA OVALLE, insertos al folio 182 al 186 del presente expediente. Este tribunal visto que la parte demandante no impugnó los referido documentos, es por lo cual se tienen como reconocidos y ciertos tanto en contenido y firma, verificándose con los mismos las cantidades pagadas por conceptos de intereses por prestaciones con indicación expresa y detallada de los periodos generados. Al respecto este Juzgado le asigna valor probatorio apreciándose las mismas conforme a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
Promovió copia simple de Solicitud de Crédito realizada por el actor, de fecha 16-11-2009, por la cantidad de Bs.F (4.000,00) inserta del folio 190 al folio 191 del presente expediente. Visto que la parte accionante no impugnó los referidos documentos es por lo que los mismos se tienen por reconocidos y cierto tanto en contenido y firma, verificándose requerimiento por parte del ciudadano JEAN FRANCO DAVILA OVALLE, a la empresa PROAGRO, C.A; en fecha 16-11-09, sobre anticipo de prestaciones sociales, debidamente acordadas las mismas y honradas en fecha 09-12-11, siendo puesto en conocimiento el accionante en fecha 10-12-09, según se evidencia de rubrica estampada en la documental cursante al folio 191 del presente expediente. En consecuencia se valoran dichas documentales conforme al contenido del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
Promovió original de Carta de Renuncia del actor, JEAN FRANCO DAVILA OVALLE, de fecha 10 de Diciembre del 2009, la cual corre inserta 194, del presente expediente. En lo que atinente a esta documental, en la oportunidad de celebración de la Audiencia Oral de Juicio la parte accionante manifestó desconocer tanto en contenido y firma. Al respecto este Juzgado se abstiene de otorgar valor probatorio dado el desconocimiento manifestado. Así se establece.
Promovió copia simple de Liquidación por Egreso y copia de Cheque pagado por la empresa demandada PROAGRO, C.A., al actor ciudadano JEAN FRANCO DAVILA OVALLE, por la cantidad de Bs.F (17.142,55) la cual corre inserta del folio 192 al 193 del presente expediente. Al respecto la parte accionante en la oportunidad de celebración de la Audiencia Oral de Juicio manifestó impugnar los mismos basándose en que debió ser promovida en forma original. Ahora bien, observa este Juzgado tras cotejar dichas documentales con las promovidas por el accionante que se trata de la misma planilla de liquidación y cheque pagado, previamente valorada por este Juzgado, y a la cual se les asignó valor probatorio en razón de no haber sido objetada por la demandada. En tal sentido se da por reproducida dicha valoración desechándose en consecuencia la impugnación formulada por la representación judicial del accionante por ser la misma infundada e impertinente. Así se declara.
Promovió la prueba de informe a: la Agencia del Banco Mercantil, recibiendo este Juzgado resultas en fecha 28-07-11, y en la cual la entidad bancaria suministró a este Juzgado la información requerida, remitiendo al efecto detalles de cuenta nómina Nº 1064-49951-1, perteneciente al ciudadano JEAN FRANCO DAVILA OVALLE. Al respecto en la oportunidad de celebración de la Audiencia Oral de Juicio la representación Judicial del accionante manifestó impugnar dichas resultas por cuanto las mismas no demuestran a su decir si realmente su representado cobro ese dinero. En tal sentido, por cuanto lo argumentado por la parte accionante carece de fundamento este Juzgado en consecuencia desecha lo objetado y le otorga valor probatorio a dichas resultas valorándole a tenor de lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se declara.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Luego de emitir valoración sobre el cúmulo probatorio aportado por las partes y con base a los argumentos expuestos; debe descender este Juzgado con base al contenido de los elementos probatorios consignados, a verificar si efectivamente existe a favor del accionante diferencia por concepto de prestaciones sociales.
En este orden de ideas y habiendo sido punto controvertido, tenemos que debe tomarse como fecha de ingreso y egreso del accionante el 26-01-05 al 10-12-09 y ello se evidencia de planilla de liquidación aportada por ambas partes y valorada en su oportunidad por este Juzgado, lo que en consecuencia lleva a considerar como antigüedad del trabajador Cuatro (04) años y Diez (10) meses. Así se declara.
Reclama el accionante en su libelo de demanda por concepto de preaviso la suma de BsF. 1.851,00. Al respecto se tiene que habiendo sido demostrado por la demandada que el motivo de finalización de la relación que unió a las partes fue motivado por el retiro voluntario del accionante, la presente reclamación resulta improcedente. Y ello se constata en el contenido de la planilla de liquidación aportada por ambas partes, inserta a los folios 98 y 192 del presente asunto. Así se establece.
Reclama el accionante por concepto de antigüedad la suma de BsF 32.345,60 y 1.010,80 por Bono de Antigüedad. Al respecto se observa de las documentales aportadas por la demandada de autos la cancelación de dicho concepto, verificándose que los cálculos efectuados se ajustan a lo dispuesto en la ley sustantiva, por lo que resulta improcedente dicha reclamación. Así se establece.
Reclama el accionante por concepto de Vacaciones anuales la suma de BsF 27.765 y BsF 15.425 por concepto de Bono Vacacional anual. Al respecto se observa de los depósitos efectuados en la cuenta de la entidad bancaria banco mercantil cuyo titular es el accionante de autos, que dichos depósitos coinciden con las cantidades devengadas por concepto de vacaciones anuales y bono vacacional reflejadas en los recibos de pagos impugnados por el actor, lo cual lleva a considerar que no existe a su favor diferencia alguna por dichos conceptos, ello se evidencia de resultas de informes inserta al folio 251. Así se establece.
Reclama el accionante la suma de BsF. 60.648 por concepto de utilidades. Al respecto se observa de las documentales aportadas por la demandada, la cancelación de lo pretendido no existiendo a favor del accionante diferencia alguna por dicho concepto. Así se establece.
Reclama el accionante la suma de BsF. 15.162 y BsF. 6.064,80 por concepto de Indemnización del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo e Indemnización sustitutiva de Preaviso. En cuanto a estos conceptos, los mismos resultan improcedentes por cuanto quedó demostrado que el motivo que originó la finalización del vínculo laboral entre la empresa y el accionante fue la renuncia voluntaria de este último, no resultando procedente lo pretendido. Así se declara.
Reclama el accionante la suma de BsF. 18.448,3 a razón de días feriados. En referencia a este concepto y en pleno apego a los postulados dispuestos por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (Vid Sent. Sala de Casación Social de fecha 31-03-09. Ponencia del Magistrado LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIÉRREZ, caso asociación civil ASOCIACIÓN METROPOLITANA DE EXPENDEDORES DE GASOLINA DEL DISTRITO FEDERAL (hoy Distrito Capital) y ESTADO MIRANDA (METROGAS), es de considerar que para que prospere dicha reclamación debe el accionante demostrar de manera contundente haber prestado servicios durante las fechas invocadas pues no basta el simple alegato de parte. En mérito de ello se observa que el demandante no aportó elemento probatorio alguno que permitiera considerar a su favor lo pretendido, razón por la cual resulta forzoso para este Juzgado declarar la improcedencia de lo peticionado. Así se establece…”

Visto todo lo anterior, hay que señalar que una de las denuncias esta referida a la declaratoria por parte del a quo de la improcedencia de las indemnizaciones del artículo 125 de la ley Orgánica del Trabajo, en tal sentido, se constata la existencia de una carta de renuncia promovida por la parte demandada (folio 194 de la 1° pieza), la cual fue desconocida en su contenido y firma por la parte actora, igualmente, se evidencia en la grabación de la audiencia de juicio, que la parte demandada no promovió la prueba pertinente a los fines de comprobar su autenticidad, es decir, la prueba de cotejo, tal como lo estipula el artículo 87 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (Sent. 2114 SCS del 23/10/2007), por lo que el a quo en virtud de la impugnación realizada, no le otorgó valor probatorio a la misma, pero sin embargo, al momento de decidir, estableció que el motivo de la culminación de la relación laboral fue la renuncia voluntaria del trabajador, tomando como fundamento para ello lo establecido en la planilla de liquidación en el reglón referido al motivo de egreso, no obstante, es de acotar, que lo que estipula la referida planilla no demuestra el verdadero motivo de la culminación de la relación laboral, ya que en principio es un documento realizado por el patrono y presentado para la firma al trabajador, quien la suscribió manifestando su inconformidad con la misma, en el entendido que se refería tanto a los montos, como al motivo de la terminación del vinculo laboral (192 de la 1º pieza), no olvidando que el actor es el débil jurídico y económico, quien prefirió en ese momento tomar lo que le estaban otorgando, aunado a que era una carga de la accionada demostrar fehacientemente que la causa de finalización de la relación de trabajo fue la renuncia y no el despido y al no haber cumplido con la misma, resulta forzoso para esta Alzada establecer que lo que realmente ocurrió fue un despido injustificado. Así se decide.
Ahora bien, revisadas minuciosamente las actas que conforman la presente causa se observa:
Que el trabajador ingresó a prestar sus servicios para la empresa Proagro, C.A., en fecha 26/01/2005, tal como quedo demostrado del escrito libelar y de la planilla de liquidación (folio 192 de la 1° pieza).
Que el trabajador egresó el 10/12/2009, tal como quedo demostrado de la constancia emitida por la accionada y promovida por la parte actora (folio 93 de la 1° pieza).
En virtud de las ya mencionadas fechas de ingreso y egreso se determina que el tiempo de servicio fue de cuatro (4) años, diez (10) meses y catorce (14) días.
Que el último salario diario fue la cantidad de Bs. 61,70.
Que le eran otorgados 60 días por bono vacacional y 120 días por utilidades.
En relación al salario integral debe esta Alzada establecer que el mismo esta conformado por el salario normal, más las alícuotas de bono vacacional y utilidades (SCS Sent. Nº 0006 del 20/01/2011), con el cual se cancelaran los conceptos de antigüedad y las indemnizaciones del artículo 125 de la ley Orgánica del Trabajo.
Por consiguiente este juzgado pasa a pronunciarse sobres los conceptos demandados en los siguientes términos:
1.- Prestación de Antigüedad y Días adicionales de antigüedad:
En relación a lo reclamado por concepto de antigüedad y días adicionales, se pudo constatar de las pruebas consignadas tanto por la parte actora como por la parte demandada (folios 57, 68, 80, 98, 130, 142, 153, 191 y 192, de la 1º pieza), así como, de la verificación de los cálculos aritméticos realizados por la accionada, que los mismos fueron cancelados en su totalidad. Que si bien es cierto, que la parte actora en la audiencia de juicio impugnó los recibos de pagos consignados por la parte demandada, se observa que éstos coinciden con los aportados por la parte actora, por lo que el juzgado a quo le dio pleno valor probatorio, declarando improcedente la impugnación, asimismo, la planilla de liquidación consignada por la parte demandada fue impugnada por la parte actora, en virtud -según su decir- que fue consignada en copia simple, esta Alzada una vez revisada minuciosamente tanto la planilla de liquidación consignada por la parte actora (folio 98 de la 1° pieza) como la consignada por la parte demandada (folio 192 de la 1° pieza) pudo establecer que ambas coinciden y que la presentada por la parte accionada fue en original no en copia como lo alegó el actor, por lo que el a quo le otorgó pleno valor probatorio. En consecuencia esta Alzada una vez verificado que los cálculos efectuados se ajustan plenamente a lo dispuesto en la ley sustantiva, es por lo que declara la improcedencia del presente reclamo. Así se decide.
2.- Intereses sobre Prestaciones Sociales:
En relación a la reclamación por intereses sobre prestaciones sociales, se observa de las pruebas consignadas por las partes (folios 98, 182 al 186 y 192 de la 1° pieza), que los cálculos efectuados y cancelados por la parte accionada se ajustan a lo dispuesto en la ley sustantiva, por lo que resulta improcedente dicha reclamación. Así se decide.
3.- Indemnizaciones de conformidad con el artículo 125 de la ley Orgánica del Trabajo:
Vista la declaratoria ut supra referida a la ocurrencia del despido, es por lo que le corresponden a la parte actora las indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la ley Orgánica del Trabajo, discriminadas a razón de ciento cincuenta (150) días de salario integral por concepto de indemnización por despido injustificado y sesenta (60) días de salario integral por concepto de indemnización sustitutiva de preaviso, para un total de doscientos diez (210) días.
En tal sentido tenemos, que tal y como fue establecido por la demandada el salario diario integral es la cantidad de Bs. 97,75 que multiplicados por 210 días, arroja la cantidad de Bs. 20.527,5; monto este que le corresponderá pagar a la parte demandada, a favor de la parte actora. Así se decide.
4.- Vacaciones y Bono Vacacional:
En relación a la reclamación por tales conceptos se evidencia de los recibos consignados tanto por la parte actora como por la parte demandada y corroborados con la prueba de informe emanada del Banco Mercantil (folio 251, 252 y sus vtos. de la 1° pieza) que efectivamente dichos conceptos fueron cancelados en su debida oportunidad, tal como se observa de la siguiente manera:
a) Año 2006, fue cancelado mediante recibo de fecha 09/05/2006, por la cantidad de Bs.F. 1.401.603,75 (folio 175 de 1° pieza) que efectivamente fue depositado en fecha 12/05/2006.
b) Año 2007, fue cancelado mediante recibo de fecha 28/03/2007, por la cantidad de Bs.F. 1.541.160,30 (folio 176 de la 1° pieza) que efectivamente fue depositado en fecha 30/03/2007.
c) Año 2008, fue cancelado mediante recibo de fecha 13/03/2008, por la cantidad de Bs.F. 2.071,66 (folio 178 de la 1° pieza) que efectivamente fue depositado en fecha 14/03/2008.
d) Año 2009, fue cancelado mediante recibo de fecha 14/10/2009, por la cantidad de Bs.F. 3.996,58 (folio 180 de la 1° pieza) que efectivamente fue depositado en fecha 15/10/2009.
Por otro lado se evidencia de la planilla de liquidación (folios 98 y 192 de la 1º pieza) el pago por los conceptos de vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado, en consecuencia se declara improcedentes dichas reclamaciones. Así se decide.
5.- Utilidades:
En relación a la reclamación por concepto utilidades, se evidencia de los recibos consignados tanto por la parte actora como por la parte demandada y corroborado con la prueba de informe emanada del Banco Mercantil (folio 251 y 252 de la 1° pieza) que efectivamente dichos conceptos fueron cancelados en su debida oportunidad, tal como se observa de la siguiente manera:
a) Año 2005, fue cancelado mediante recibo la cantidad de Bs.F. 207.041,65 (folio 166 de 1° pieza) que efectivamente fue depositado en fecha 28/10/2005.
b) Año 2006, fue cancelado mediante recibo la cantidad de Bs.F. 555.702,80 (folio 167 de 1° pieza) que efectivamente fue depositado en fecha 26/10/2006.
c) Año 2007, fue cancelado mediante recibo la cantidad de Bs.F. 3.446.816,65 (folio 169 de la 1° pieza) que efectivamente fue depositado en fecha 19/10/2007.
d) Año 2008, fue cancelado mediante recibo la cantidad de Bs.F. 4.562,07 (folio171 de la 1° pieza) que efectivamente fue depositado en fecha 17/10/2008.
e) Año 2009, fue cancelado mediante recibo la cantidad de Bs.F. 5.732,34 (folio 173 de la 1° pieza) que efectivamente fue depositado en fecha 30/10/2009.
Por otro lado se evidencia de la planilla de liquidación (folios 98 y 192 de la 1º pieza) el pago por conceptos de complemento de utilidades, en consecuencia se declara improcedente tal reclamación. Así se decide.
6.- Días Feriados:
En relación al concepto reclamado por días feriados, debe esta Alzada establecer que la parte actora no cumplió con la carga de la prueba de demostrar que el trabajador prestó servicios durante los días feriados señalados en el libelo de demanda, por lo que debe declararse improcedente lo reclamado (SCS Sent. 1495 del 13/12/2011). Así se decide.
DISPOSITIVO
Por todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandante recurrente en contra de la decisión dictada en fecha 31 de Octubre del 2011, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Ciudad, en la causa signada con el Nº FP02-L-2010-000135, que declaró sin lugar la demanda. SEGUNDO: Se MODIFICA el fallo recurrido en consecuencia, se declara Parcialmente Con Lugar la Demanda y se condena al accionado a cancelarle al actor los conceptos y montos establecidos en la parte motiva de la presente decisión. TERCERO: No hay condenatoria en costas dadas las características del fallo. CUARTO: Se ordena el pago de los intereses moratorios sobre la cantidad de Bs. 20.527,5, por el concepto ordenado a pagar (las indemnizaciones del artículo 125 de la ley Orgánica del Trabajo), calculados desde la fecha de terminación del vínculo laboral hasta la oportunidad efectiva del pago, debiéndose excluir de dicho cálculo los lapsos de inactividad procesal por acuerdos entre las partes, caso fortuito o de fuerza mayor. Dicho cálculo será realizado mediante experticia complementaria del fallo a través de un solo experto nombrado por el Tribunal de Ejecución que resultare competente, el cual deberá tomar en consideración los índices de precios al consumidor (I. P. C.) emitidos por el Banco Central de Venezuela, a fin de obtener el valor actual de las obligaciones condenadas. Así se decide.
Se ordena el pago de la corrección monetaria sobre la cantidad de Bs. 20.527,5; por el concepto ordenado a pagar (las indemnizaciones del artículo 125 de la ley Orgánica del Trabajo) desde la fecha de la notificación de la parte demandada hasta la oportunidad efectiva del pago, debiéndose excluir de dicho cálculo los lapsos de inactividad procesal por acuerdos entre las partes, caso fortuito o de fuerza mayor. Dicho cálculo será realizado mediante experticia complementaria del fallo a través de un solo experto nombrado por el Tribunal de Ejecución que resultare competente, el cual deberá tomar en consideración los índices de precios al consumidor (I. P. C.) emitidos por el Banco Central de Venezuela, a fin de obtener el valor actual de las obligaciones condenadas. Así se decide.
En caso de incumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicara lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
La presente decisión está fundamentada en los artículos 2, 19, 26, 27, 49, ordinal 1°, 92 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 12, 14, 15, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil, en los artículos 2, 5, 6, 10, 11, 165, 166 y 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Regístrese, publíquese y déjese copia en el compilador respectivo. Una vez firme la presente decisión remítase el expediente al Tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar, a los 13 días del mes de Enero de 2012. Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
EL JUEZ
LISANDRO PADRINO PADRINO
EL SECRETARIO DE SALA,

En la misma fecha siendo las nueve horas de la mañana (9:00 a.m.), se publicó y registró la anterior decisión.
EL SECRETARIO DE SALA,