REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO BOLIVAR
DE CIUDAD BOLIVAR

ASUNTO: FP02-O-2012-000005

Revisada como ha sido la acción de Amparo Constitucional interpuesta por SIMON ANDARCIA, MAURO GAMBOA y LIZA MOUSSA, abogados en ejercicio e inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 49.865, 119.726 y 132.635, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la empresa INVERSIONES ABA, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar de fecha 22/06/2005, anotada bajo el Nº 21, Tomo 13-A, en contra de la decisión de fecha 27/06/2011, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de Ciudad Bolívar y en contra del proceso llevado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de Ciudad Bolívar, por lo que este Tribunal se permite hacer algunas consideraciones:
DE LA SOLICITUD DE AMPARO CONSTITUCIONAL
Acuden los apoderados judiciales de la empresa INVERSIONES ABA, C.A., de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 01, 02 y 04 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y los Artículos 26 y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 11 y 29 de la ley Orgánica del Trabajo y 193 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en razón que – según su decir – se admitió la demanda sin haberse constatado los requisitos establecidos en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; no se identificó correctamente a la parte actora; por la falta de cualidad de la ciudadana Maria España; por la falta de cumplimiento de los deberes del Alguacil de identificar a la persona que recibió el cartel de notificación; por la celebración de la Audiencia preliminar y su posterior declaración de admisión de los hechos habiendo concurrido los vicios antes delatados; violentado con ello el derecho a la defensa, al debido proceso, a la tutela judicial efectiva y a la seguridad jurídica.
Alega que la presente acción de amparo que solicita, está dirigida a la obtención de un pronunciamiento que declare la nulidad del auto de admisión; de la boleta de notificación librada en fecha 23/05/2011; de la falta de cualidad de la ciudadana Maria España; la nulidad de la notificación practicada en fecha 31/05/2011; la nulidad de la Audiencia Preliminar; la reposición de la causa al estado de nueva admisión de la demanda; así como la suspensión de los efectos de la sentencia dictada en fecha 27/06/2011.
Acompaña a su solicitud copia certificada de los estatutos sociales de la demandada; copia certificada de la última acta d asamblea general extraordinaria de accionistas; original de constancia emitida por la accionada; originales de nóminas de los empleados de la demandada; copia simple de la impresión de pantalla realizada a la página Wed del Consejo Nacional Electoral; copia simple de la totalidad del expediente y su cuaderno separado de medidas,que dieron origen a la presente acción.
DE LA COMPETENCIA
Analizada como ha sido la argumentación utilizada por la parte accionante, debe este Tribunal pasar a establecer su competencia en relación a la acción de amparo constitucional contra decisiones judiciales emitidas por los tribunales de instancia, en tal sentido, la misma le atañe es a los Tribunales Superiores de aquellos que hayan dictado el fallo presuntamente lesivo de derechos fundamentales, por lo tanto es competencia de este Órgano Jurisdiccional el conocimiento de la presente acción. Y ASI SE ESTABLECE.
DE LA ADMISIBILIDAD
Determinada la competencia de este Tribunal para conocer de la presente acción de Amparo Constitucional, pasa a pronunciarse sobre la procedencia de la misma y lo hace en los siguientes términos:
En este orden de ideas, la acción de amparo constitucional está concebida como una protección especial y extraordinaria que otorga nuestra Constitución a toda persona que considere le han sido violentados los derechos consagrados en la misma. A través de un arduo desarrollo jurisprudencial y doctrinario se ha ido delimitando esta acción, estableciendo presupuestos de irrestricto cumplimiento para que el ejercicio de la misma sea próspero; tal delimitación se ha hecho imperiosa, en virtud del ejercicio indiscriminado de la misma, constatándose que la mayoría de los casos en los que se interpone una acción de esta índole no se justifica su ejercicio, toda vez que existen medios procesales idóneos y efectivos para satisfacer la pretensión del quejoso, corriendo esta acción extraordinaria el riesgo de llegar a constituirse en una vía ordinaria más, desnaturalizándose así por completo.
Con esta misma orientación el Jurista FREDDY ZAMBRANO en su obra “El Procedimiento de Amparo Constitucional” señala que:
“La acción de amparo esta reservada únicamente para restablecer las situaciones que provengan de violaciones de derechos y garantías fundamentales, pero de ninguna forma de las regulaciones legales que se establezcan, aun cuando las mismas se fundamentan en tales derechos y garantías”.

Es jurisprudencia pacífica y reiterada que la acción de amparo constitucional es un medio de protección de derechos y garantías constitucionales violentados o amenazados de serlo; sin embargo, el ejercicio de esta acción exige el cumplimiento de determinados extremos, ello a objeto de garantizar la admisibilidad de la misma.
En este orden de ideas y en respaldo de lo antes expuesto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 2222, de fecha 17 de diciembre del 2007, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales, con relación a las precitadas causales de inadmisibilidad, estableció:
<<(…) En ese orden de ideas, esta Sala en sentencia N° 963 del 5 de junio de 2001 (caso: “José Ángel Guía y otros”), en relación a la interposición de la acción de amparo ante la existencia de medios ordinarios de impugnación, señaló lo siguiente:
“(…) la acción de amparo constitucional, opera en su tarea específica de encauzar las demandas contra actos, actuaciones, omisiones o abstenciones lesivas de derechos constitucionales, bajo las siguientes condiciones:
a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o
b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.
La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.
La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal a), no tiene el sentido de que se interponga cualquier recurso imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga, pues, a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan sólo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles…
De cara al segundo supuesto, relativo a que la acción de amparo puede proponerse inmediatamente, esto es, sin que hayan sido agotados los medios o recursos adjetivos disponibles, el mismo procede cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión que el uso de los medios procesales ordinarios resultan insuficientes al restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado. Alguna de tales circunstancias podría venir dada cuando, por ejemplo, la pretensión de amparo exceda del ámbito intersubjetivo para afectar gravemente al interés general o el orden público constitucional; en caso de que el recurrente pueda sufrir una desventaja inevitable o la lesión devenga irreparable por la circunstancia de utilizar y agotar la vía judicial previa (lo que no puede enlazarse el hecho de que tal vía sea costosa o menos expedita que el procedimiento de amparo); cuando no exista vía de impugnación contra el hecho lesivo, o ésta sea de imposible acceso; cuando el peligro provenga de la propia oscuridad o complejidad del ordenamiento procesal; o ante dilaciones indebidas por parte los órganos judiciales, tanto en vía de acción principal como en vía de recurso (debe recordarse, no obstante, que el concepto de proceso sin dilaciones indebidas es un concepto jurídico indeterminado, cuyo contenido concreto deberá ser obtenido mediante la aplicación, a las circunstancias específicas de cada caso, de los criterios objetivos que sean congruentes con su enunciado genérico. Podrían identificarse, como ejemplo, de tales criterios objetivos: la complejidad del litigio, los márgenes ordinarios de duración de los litigios del mismo tipo, la conducta procesal del interesado y de las autoridades implicadas y las consecuencias que de la demora se siguen para los litigantes. Así pues, criterios de razonabilidad pesarán sobre la decisión que se tome en cada caso concreto)”.
Así las cosas, debe deducirse que el actor contaba con un mecanismo eficaz para que se le restableciera la situación jurídica que consideró infringida, como es que podía oponer durante la fase del juicio oral y público, la petición de nulidad denegada por el Juez de Control de marras…>>

Así mismo RAFAEL J. CHAVERO GAZDIK en su obra “EL NUEVO REGIMEN DEL AMPARO CONSTITUCIONAL EN VENEZUELA” manifiesta que:

“La jurisprudencia ha entendido, para tratar de rescatar el principio elemental del carácter extraordinario del amparo, que no solo es inadmisible el amparo constitucional cuando se ha acudido primero a la vía ordinaria, sino también cuando teniendo abierta la posibilidad de acudir a dicha vía no se hace, sino que se utiliza el remedio extraordinario”.

Tal y como quedó claramente plasmado en el petitum de esta solicitud la parte quejosa aspira que por esta vía extraordinaria de amparo constitucional se les garantice el derecho a la defensa, al debido proceso, a la tutela judicial efectiva y a la seguridad jurídica, y se declare la nulidad del auto de admisión; de la boleta de notificación librada en fecha 23/05/2011; de la falta de cualidad de la ciudadana Maria España; la nulidad de la notificación practicada en fecha 31/05/2011; la nulidad de la Audiencia Preliminar; la reposición de la causa al estado de nueva admisión de la demanda; así como la suspensión de los efectos de la sentencia dictada en fecha 27/06/2011; no obstante, el amparo constitucional sólo procede cuando no existen otras vías a través de las cuales se obtenga el restablecimiento de los derechos constitucionales violados o amenazados de violación; esto es lo que se conoce en doctrina como el Principio excepcional y residual del amparo, y en este caso la ley le concede una legitimidad para accionar y un procedimiento -el previsto en el Código de Procedimiento Civil referido al recurso de invalidación de sentencia establecido en los artículos 327 y siguientes, a través de la jurisdicción ordinaria –jurisdicción del trabajo- a fin de que pueda proteger y salvaguardar su derechos, siendo por ello improcedente acudir al procedimiento excepcional de amparo sin acudir o agotar previamente las vías o procedimientos establecidos en la Ley, por lo que tales supuestos generarían la inadmisibilidad de la acción, de conformidad con el Artículo 6, Numeral 5º de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales: Cuando el quejoso haya hecho uso de los recursos judiciales existentes o cuando existiendo los mismos no los agotó, sin haber motivado en su solicitud de amparo constitucional la idoneidad y eficacia de éstos para lograr la satisfacción de su pretensión, deviniendo de ello que la presente acción de amparo sea inadmisible, de conformidad con la norma ut supra mencionada, en concordancia con la jurisprudencia patria más calificada en la materia. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos que anteceden este Tribunal Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con Sede en Ciudad Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE la acción de amparo constitucional incoada por SIMON ANDARCIA, MAURO GAMBOA y LIZA MOUSSA, en su carácter de apoderados judiciales de la empresa INVERSIONES ABA, C.A., en contra de la decisión de fecha 27/06/2011, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de Ciudad Bolívar y en contra del proceso llevado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de Ciudad Bolívar.
La anterior decisión esta fundamentada en los Artículos 2, 26, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el Artículo 6 Numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre derechos y garantías constitucionales.
Regístrese, publíquese y déjese copia en el compilador respectivo. Remítase el expediente al tribunal de origen previo cumplimiento de las formalidades legales.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar, a los 25 días del mes de enero de 2011. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
EL JUEZ
LISANDRO PADRINO PADRINO
EL SECRETARIO

En la misma fecha siendo las dos y treinta minutos de la tarde (2:30 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión.
EL SECRETARIO