REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO BOLIVAR DE CIUDAD BOLIVAR
ASUNTO: FP02-R-2011-000286
SENTENCIA
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
PARTE ACCIONANTE: OSWALDO LAMEDA, DENNY CONTRERAS, MIGUEL FLORES, ROEL GUTIERREZ, CRUZ ANTONIO, QUINTANA ANTONIO y BOTAVAN ELQUIMENES, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 4.079.678, 11.169.070, 15.348.805, 11.726.578, 15648.543, 8.883.684 y 8.885.439, respectivamente.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: PEDRO OVIEDO, LILINA NUÑEZ y VANESSA RIVERA, abogados en ejercicio de este domicilio e inscritos en el IPSA bajo los Números: 5.013, 32.537 y 106.963, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: SEGURIDAD JOS, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 02/12/1991, bajo el N° 79, Tomo 89-APro.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: HERNAN ESPINOZA, abogado en ejercicio e inscrito en el IPSA bajo el Nº 48.635.
MOTIVO: Recurso de apelación.
ANTECEDENTES
Recibido el presente asunto en fecha 13/12/2011, procedente del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar, contentivo del recurso interpuesto por la parte demandada en contra de la Sentencia dictada en fecha 27/10/2011, la cual declaró sin lugar impugnación pretendida por la representación de la parte demandada, en la causa signada con el Nº FP02-L-2006-000149.
Sustanciado el presente asunto y celebrada la audiencia oral, pública y contradictoria conforme a las normas procesales aplicables, y dada la complejidad del asunto debatido se difirió la lectura del dispositivo del fallo, para el quinto día hábil siguiente y dictado en esa oportunidad, pasa esta Alzada a reproducir por escrito el fallo completo, y lo hace en los siguientes términos:
DE LOS ALEGATOS ESCRIMIDOS EN LA AUDIENCIA DE APELACION
Alega la representación judicial de la parte demandada recurrente, que comparece a esta Superioridad con motivo de la apelación que ejerció sobre la decisión dictada por el Juzgado a quo, en virtud que el juez ejecutor actual declaró que era suficiente la aclaratoria realizada por el experto, sin embargo, considera que no se aclaró nada ni se excluyó el lapso que expresamente el juez ejecutor que conoció anteriormente había ordenado, es por ello, que solicita se ordene al perito que excluya de los intereses moratorios el lapso comprendido del 28-01-2008 al 12-01-2010, conforme a las actuaciones que cursan a los folios 171 y 172 del expediente, todo ello en razón que el Juez Superior ordenó la reposición de la causa al estado que comenzará la fase de ejecución, la cual inició con la designación del experto Lic. Pedro Andrade, no obstante, cuando éste realiza los cómputos excluye el lapso para la corrección monetaria, pero no lo hace para el cálculo de los intereses moratorios, debido a esa situación es que posteriormente a la presentación del referido informe ellos solicitaron unas aclaratorias en distintas diligencias, asimismo, arguyó que el Lic. Pedro Andrade consignó un escrito donde pretendió aclarar lo solicitado, pero lo que realmente se le solicitó era que se excluyera el lapso comprendido desde el 29-01-2008 al 12-01-2010, en el punto referente a los intereses moratorios y no lo realizó, evidenciándose que no cumplió con lo que ordenó el tribunal al señalarle que se excluyera el referido lapso.
Seguidamente arguye la representación judicial de la parte actora, que la causa parte de una reposición que hizo el tribunal superior, que fue el motivo por el cual se nombró al Lic. Pedro Andrade, y que una vez presentada la experticia su contraparte pide unas aclaratorias y también la impugna, pero que sólo se tramitó la aclaratoria y no la impugnación, asimismo, arguye que el experto realizó las aclaratorias como fueron solicitadas y que su contraparte no apeló de las mismas, en razón de ello es por lo que el a quo se pronuncia y establece que la aclaratoria que presentó el experto se encontraba ajustada a derecho. Igualmente alegó que no estaba de acuerdo que la ejecución de la sentencia se suspenda, en virtud del artículo 532 del Código de Procedimiento Civil por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como erradamente lo hace el tribunal a quo. Que en virtud de lo antes expuesto es por lo que solicita que se declare sin lugar la apelación porque el experto realizó su experticia de conformidad con la sentencia del tribunal superior, del tribunal de instancia y de lo contemplado en el artículo 92 de la Constitución de la República.
Posteriormente la parte demandada recurrente ejerció su derecho a replica alegando que ratifica que se aplique el contenido del auto que corre al folio 171 donde se mando a excluir de cualquier cómputo el lapso supra señalado, y que con respecto a lo que alegó su contraparte la fase de ejecución se encontrara suspendida era falso, ya que sólo que se le había solicitado al tribunal a quo que mientras se decidiera la presente apelación se abstuviera de entregar el monto que se embargare en cantidades liquidas de dinero, en virtud que no se tiene certeza de la cantidad verdadera que se deba cancelar.
Seguidamente la representación judicial de la parte demandante ejerció su derecho a contra replica alegando que esa era una manera de suspender la ejecución porque cuando esta es realizada sobre cantidades liquidas de dinero ese suma debe ser entregada inmediatamente a la parte actora, porque se hace en razón de una sentencia definitivamente firme, y al tribunal condicionarlo se esta suspendiendo la ejecución.
MOTIVA
Oída las exposiciones de las partes, pasa esta Alzada, en estricta observancia del principio de la prohibición de la reformatio in peius el cual está íntimamente ligado al principio tantum devollutum, quantum apellatum, los cuales imponen a los jueces superiores el deber de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido y en la medida del agravio sufrido en la sentencia de primer grado, a decidir el recurso interpuesto, bajo las siguientes consideraciones:
DE LA SENTENCIA APELADA
Se lee en la decisión recurrida lo siguiente:
“ (…)En fecha veintitrés (23) de noviembre el 2010, el experto contable designado por este Tribunal consigna el informe pericial, en el cual cumple con lo ordenado por la sentencia proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Estado Bolívar Sede Ciudad Bolívar; posteriormente en fecha 25 de noviembre del mismo ano, la representación judicial de la parte demandada presenta diligencia en la cual le solicita al Tribunal se ordene al experto contable la aclaratoria del quinto punto del informe presentado. Ahora bien para más ilustración en el quinto punto del informe pericial, el experto realiza el cálculo de los intereses moratorios, según lo ordenado en la sentencia publicada por el Tribunal de Juicio.
Para decidir este Tribunal observa:
La Sala Constitucional en Sentencia 2356, de fecha 01 de agosto de 2005, nos establece el principio de Ejecutoriedad de la Sentencia y lo hace en los siguientes términos:
Este Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, en sentencia 307/2000, estableció:
“En efecto, debe interpretarse que al realizarse la impugnación de la experticia complementaria del fallo, si la misma es propuesta en forma temporánea, el deber del juez de la causa ha debido ser el de analizar, juzgar y calificar los extremos que conforman tal impugnación, y si considera que los mismos surten efectos legales, es decir, que de su examen surgen incuestionablemente elementos de juicio para considerar que la experticia adolece de irregularidades, que está fuera de los límites del fallo, o que es inaceptable la estimación en ella contenida por excesiva o por mínima, entonces debe proceder como el mismo legislador le señala, o sea, hacerse asesorar de dos peritos de su elección, con la facultad de fijar definitivamente la estimación, siendo que, como sanidad jurídica y certeza en sus actuaciones, puede fijar oportunidad para el nombramiento de dos expertos contables. De procederse en forma contraria a como se ha dejado asentado anteriormente, implicaría que con la simple impugnación de la experticia, sin que la misma sea razonada y sustentada sobre bases ciertas conforme a derecho, se descarte todo un complejo trabajo sin fórmula de análisis y juzgamiento para dejarlo sin eficacia jurídica alguna no obstante haber sido ordenado por el propio fallo que decidió el fondo de la controversia como complemento del mismo, y sin que se realice una debida revisión de sus extremos hacerlo desaparecer del proceso, convertirlo en letra muerta, cuando debe inferirse que esa no ha podido ser la intención del legislador al ordenar que se elabore esa experticia para que forme parte integrante de la condena contenida en la sentencia que la ordenó. Así se declara”.
Así, la resolución judicial que corresponde al juez con la ayuda de los expertos es la revisión de la experticia por lo excesivo o mínimo de la estimación, o por la violación a los límites del fallo.
La admisión de lo contrario sería atentatorio contra el principio de ejecutoriedad de la sentencia, como consecuencia lógica de la tutela judicial eficaz de la parte gananciosa, lo que permitiría la presentación indefinida de reclamos y la dilación indebida del proceso cuyo elemento teleológico no es otro que la materialización de la justicia en los conflictos intersubjetivos que se plantean ante la jurisdicción.
En este sentido hay que destacar que de una revisión tanto del informe pericial, así como de la sentencia de fecha 06 de julio de 2007, este Juzgador pudo verificar que el experto contable cumplió a cabalidad lo encomendado por el Tribunal y que la mencionada experticia no esta inmersa en lo excesivo o mínimo en su estimación, ni tiene violación alguna a los límites del fallo, por lo que mal podría pretender la parte demandada que este Tribunal Ejecutor o que el experto contable le cambie la esencia y ordenanzas de una sentencia que en definitiva quedo firme, ya que la parte en mención nunca ejerció recurso alguno a los fines de hacer valer su inconformidad. Razón por la cual resulta forzoso para este Tribunal declarar SIN LUGAR, la impugnación pretendida por la representación de la parte demandada…”

Visto lo anterior, hay que señalar que la parte recurrente fundamentó su recurso en el hecho que el juez ejecutor –según su decir- declaró que era suficiente la aclaratoria realizada por el experto, sin embargo, él considera que no aclaró nada ni excluyó el lapso que expresamente el juez ejecutor que conoció anteriormente había ordenado, es por ello que solicita se ordene al perito que excluya de los intereses moratorios el lapso comprendido del 29-01-2008 al 12-01-2010, conforme a las actuaciones que cursan a los folios 171 y 172 del expediente.
Ahora bien, esta Alzada, pasa a revisar minuciosamente las actas que guardan relación con la decisión dictada por el tribunal a quo, para determinar si la decisión esta ajustada a derecho, y de las actuaciones que conforman el presente recurso se desprende que:
En fecha 06/07/2007, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta misma Sede y Circunscripción Judicial, dictó sentencia declarando parcialmente con lugar, la presente demanda (folios del 24 al 39).
En fecha 25/10/2007, el Tribunal Superior Cuarto del Trabajo de Ciudad Bolívar, dictó sentencia y modificó la decisión dictada en fecha 06/07/2007, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esa misma Sede y Circunscripción Judicial, y ordenó incluir la indemnización por despido injustificado de acuerdo al artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo (folios del 44 al 47).
En fecha 19/07/2010, el Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, dictó sentencia ordenando la reposición de la causa al estado en que se encontraba en fecha 29/01/2008 (folios 149 al 160).
En fecha 27/09/2010, el tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta sede y Circunscripción Judicial, ordenó la notificación de la parte actora en acatamiento de la sentencia dictada por el Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, en fecha 19/07/2010. Asimismo designó como experto al Lic. Pedro Andrade, para que realizara la experticia complementaria del fallo ordenada en la decisión de fecha 06/07/2007, ajustada a los parámetros dictaminados en la sentencia referida (folio 164).
En fecha 06/10/2010, se juramentó al Lic. Pedro Andrade en su carácter de experto contable designado a los fines que realizara la experticia complementaria del fallo (folio 165).
En fecha 07/10/2010, la representación judicial de la parte demandada consignó diligencia solicitando que se indicara al experto sobre los parámetros y lapsos que debían excluirse del cómputo en virtud de la reposición de la causa decretada (folio 166).
En fecha 11/10/2010, el tribunal acordó lo solicitado por la representación judicial de la parte demandada por lo que ordenó oficiar al experto Lic. Pedro Andrade (folio 167).
En la misma fecha se libró oficio al Lic. Pedro Andrade indicándole los parámetros que debía seguir para la realización de la experticia, conforme a lo dispuesto en la sentencia proferida el 19/07/2010, por el Juzgado Superior Primero (1º) del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, extensión territorial Puerto Ordaz, para lo cual debía excluir del Informe a presentar los lapsos del cómputo por: a) Paralización de causa, b) Vacaciones Judiciales, c) de la Reposición de la causa, etc., en concordancia con los parámetros dispuestos por el Juzgado de Alzada (folio 168).
En fecha 15/10/2010, la representación judicial de la demandada consignó diligencia solicitando se ampliara el auto de fecha 11 de octubre de 2010, a fin de que se indicara con precisión al experto que debía computar el lapso comprendido de las fechas 29/01/2008 hasta la fecha en se realizara la experticia, y que de considerar el tribunal improcedente lo peticionado apelaba del auto de fecha 11 de octubre de 2010 (folio 169).
En fecha 20/10/2010, se dictó auto en el cual se informó a las partes del proceso que conforme al contenido de la Sentencia dictada por el Tribunal de Alzada se excluye de la experticia complementaria del fallo el lapso comprendido entre el 29/01/2008 hasta el 12/01/2010 (folio 171).
En fecha 20/10/2010, se libró oficio dirigido al Lic. Pedro Andrade, indicándole los parámetros a seguir para la realización de la experticia (folio 172).
En fecha 23/11/2010, el experto contable Lic. Pedro Andrade consignó informe de experticia complementaria del fallo dictado en la presente causa (folios 179 al 216).
En fecha 25/11/2010, la representación judicial de la parte demandada consignó diligencia solicitando que se ordenara al experto la aclaratoria del quinto punto del informe presentado, referido a los intereses moratorios por cuanto no hizo alusión de la exclusión de los días que se fijaron en el auto de fecha 20/10/2010, de igual forma solicitó la reelaboración del recibo de cobro (folio 217).
En fecha 29/11/2010, se dictó Auto en el cual se ordenó el trámite de las observaciones realizadas por el coapoderado judicial de la parte demandada a la experticia complementaria del fallo presentada por el Experto designado en esta causa. En razón a ello, se ordenó librar oficio al Experto Contable designado con la finalidad de que efectuara las aclaratorias indicadas (folio 218).
En fecha 29/11/2010, la representación judicial de la parte demandada consignó escrito de impugnación de experticia (folio 219).
En fecha 01/12/2010, se libró oficio dirigido al experto contable con la finalidad de que efectuara las aclaratorias indicadas, acordadas mediante auto de fecha 29/11/2010 (folio 220).
En fecha 02/12/2010, se dictó auto mediante el cual se ordenó tramitar la impugnación presentada por el CoApoderado Judicial de la parte demandada y se Anuló el Oficio librado en fecha 01/02/2010, dirigido al Lic. Pedro Andrade (folio 221).
En fecha 06/12/2010, se recibió del Abogado Hernán Espinosa, en su carácter acreditado en autos, escrito mediante el cual ratificó la impugnación realizada en cuanto a los intereses moratorios, la reelaboración del recibo de cobro presentado por el experto, y que se corrija la experticia por vía de impugnación en los términos solicitados (folio 222 y su vuelto).
En fecha 08/12/2010, se dictó auto mediante el cual se ordena Oficiar al Experto Contable designado, a los fines que realizara la aclaratoria al Tribunal acerca de las observaciones solicitadas por el CoApoderado Judicial de la parte demandada (folio 223).
En fecha 08/12/2010, se libró oficio dirigido al Lic. Pedro Andrade, Experto designado en la presente causa (folio 224), solicitándole que indicara con precisión lo siguiente:
“…1.- Que informe este Tribunal si dio cumplimiento al descuento de los días declarados inactivos procesalmente por este Juzgado, para que según sea el caso proceda a corregir el punto QUINTO del Informe agregando la aclaratoria, señalando si en el punto QUINTO de la Experticia Complementaria del fallo se excluyeron los días ordenados en el lapso comprendido desde el Veintiocho (28) de Febrero de 2006 hasta el mes de Octubre de 2010.
2.- Igualmente se requiere aclaratoria con relación a si tomó en cuenta lo dispuesto en el Punto Tres (3) de la penúltima página de la Sentencia dictada en la presente causa, el cual establece:”3) para el calculo de los enunciados intereses de mora no operara el sistema de capitalización de los mismos ni serán objeto de indexación. En caso de incumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicara lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo”.
3.- Con la finalidad de esclarecer la inquietud del CoApoderado Actor respecto al monto de la hora hombre empleada en la elaboración del informe, ya que según lo expresado en el comprobante de pago presentado para solicitar el cobro de sus honorarios profesionales como Experto designado, indica el impugnante que se hace necesario muestre los parámetros legales utilizados para determinar sus emolumentos por los servicios prestados en la elaboración de la experticia complementaria del fallo…”

En fecha 04/08/2011, el experto contable consignó informe de aclaratoria de experticia complementaria del fallo dictado en la presente causa (folios 227 al 231).
En fecha 11/08/2011, la representación judicial de la parte demandada consignó diligencia mediante la cual manifiesta que mantiene y ratifica la impugnación de la experticia e impugna la aclaratoria de la experticia (folio 232).
En fecha 27/10/2011, el tribunal a quo publicó sentencia interlocutoria, en la cual declaró sin lugar, la impugnación intentada por el ciudadano Hernan Espinoza, en su condición de apoderado de la accionada (folio 234 al 236).
En fecha 28/10/2010, la representación judicial de la parte demandada apeló de la sentencia dictada en fecha 27/10/2011 (folio 237).
En fecha 04/11/2011, el a quo escucho el recurso de apelación en un sólo efecto y remitió las actuaciones correspondientes al Tribunal Superior Cuarto del Trabajo.
Así las cosas, terminada como ha sido la revisión exhaustiva de las actas procesales que preceden, así como de los alegatos tanto de la parte demandada recurrente como de la parte demandante; para esta Alzada es forzoso concluir:
Que la decisión proferida por el tribunal a quo en fecha 27/10/2011, se encuentra ajustada a derecho, todo ello en virtud que, los parámetros seguidos por el experto Lic. Pedro Andrade fue lo ordenado en la sentencia de fecha 19/07/2010, proferida por el Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, mediante la cual ordenó la reposición de la causa al estado en que se encontraba para la fecha 29/01/2008, dejando establecido que el tribunal de la causa previa notificación de la parte actora iniciara nuevamente la fase de ejecución de la sentencia definitivamente firme dictada en el proceso, velando que se cumpliera cabalmente con lo declarado en la decisión dictada en fecha 25/10/2007, por el Tribunal Superior Cuarto del Trabajo de Ciudad Bolívar, que modificó la decisión dictada en fecha 06/07/2007, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esa misma Sede y Circunscripción Judicial. Asimismo estableció que se anulaban todas y cada una de las actuaciones procesales sucedidas en la causa a partir del 29/01/2008 hasta el 12/01/2010.
En este orden de ideas, cabe mencionar que la sentencia que se encuentran definitivamente firme es la proferida en fecha 25/10/2007, por el Tribunal Superior Cuarto del Trabajo de Ciudad Bolívar, que modificó la decisión dictada en fecha 06/07/2007, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esa misma Sede y Circunscripción Judicial, sólo en cuanto a la inclusión de la indemnización por despido injustificado de acuerdo al artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, que trajo como consecuencia que declarara Con Lugar la Demanda, dejando incólume todo lo demás establecido en la sentencia de fecha 06/07/2007, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esa misma Sede y Circunscripción Judicial, que ordenó:
“(…)Este Tribunal ordena el pago de intereses de mora, sobre el monto total condenado y deberá ser calculado por un perito mediante experticia complementaria al presente fallo, con base a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, rigiéndose para la realización de la misma por los siguientes parámetros: 1) será realizada por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor; 2) serán calculados sobre la cantidad condenada, desde la fecha en que finalizo la relación de trabajo hasta que la sentencia quede definitivamente firme, calculados sobre las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, según lo dispuesto en el articulo 108, literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo, y 3) para el calculo de los enunciados intereses de mora no operara el sistema de capitalización de los mismos ni serán objeto de indexación. En caso de incumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicara lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. (Resaltado de este Juzgado).
(…)
Así mismo, se acuerda la indexación sobre los montos condenados, la cual será calculada igualmente mediante experticia complementaria, que se regirá bajo los siguientes parámetros: a) será realizada por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor; b) serán calculados sobre la cantidad condenada, desde la notificación o citación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho calculo los lapso sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hecho fortuito o de fuerza mayor, tales como la huelga de trabajadores tribunalicios, por la implementación de la Ley Organiza Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales. Asimismo y en caso de incumplimiento voluntario de la sentencia se ordena la indexación sobre la suma total condenada a pagar, calculadas desde el decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo…”

Asimismo, el auto dictado en fecha 20/10/2010, emitido por la anterior Jueza Ejecutora en la cual se estableció que conforme al contenido de la Sentencia dictada por el Tribunal de Alzada se excluye de la experticia complementaria del fallo el lapso comprendido entre el 29/01/2008 hasta el 12/01/2010, acordándose la ampliación solicitada por el Coapoderado de la parte demandada y en consecuencia en esa misma fecha se libró oficio dirigido al Lic. Pedro Andrade, indicándole los parámetros a seguir para la realización de la experticia, el cual reza de la siguiente manera:
“…en acatamiento a la sentencia definitivamente firme de fecha 09/07/2010 y publicada en extenso el día 19/07/2010 dictada por el Juzgado Superior Primero (1º) del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, extensión territorial Puerto Ordaz, se ordenó REPONER la causa principal contentiva del juicio por Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos, incoado por los ciudadanos OSWALDO DEL VALLE LAMEDA Y OTROS, contra de la empresa SEGURIDAD JOS, C.A., al estado en que se encontraba en fecha 29/01/2008. Este Tribunal en vista de que dicha Sentencia ANULA todas y cada una de las actuaciones procesales sucedidas en la causa a partir del 29/01/2008 hasta el 12/01/2010, conforme a las razones expuestas ampliamente en el referido fallo procede en consecuencia a ordenarle la exclusión del lapso detallado del Informe a presentar, adicionalmente debe excluir del computo lapsos que se encuentren en los siguientes bien sea por: a) Paralización de causa y b) Receso Judicial, todo en concordancia con los parámetros dispuestos por el Juzgado de Alzada.” (Subrayado de este Juzgado).

Ahora bien, si observamos la sentencia interlocutoria proferida por el Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, en fecha 19/07/2010, que ordenó la reposición de la causa al estado en que se encontraba para la fecha 29/01/2008, se constata que el informe de experticia y debidamente como fue corroborado por el informe de aclaratoria de experticia consignado por el experto Lic. Pedro Andrade, está ajustado al contenido del texto de la sentencia, en el sentido que en la ya menciona decisión se deja expresa constancia que: el tribunal de la causa debía velar que se cumpliera cabalmente con lo declarado en la decisión dictada en fecha 25/10/2007, por el Tribunal Superior Cuarto del Trabajo de Ciudad Bolívar, que modificó la decisión dictada en fecha 06/07/2007, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esa misma Sede y Circunscripción Judicial.
En este sentido, hay que dejar sentando tal como consta en las actuaciones antes mencionadas que evidentemente la experticia fue realizada de conformidad con la sentencia in comento, ya que los expertos no juzgan ni deciden, sino que avalúan el monto de los frutos, intereses o indemnización objeto de la condena, en conformidad con las reglas y formalidades establecidas en el artículo 556 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. La labor de los expertos debe estar limitada a una cuantificación monetaria de esos derechos, los cuales deben estar establecidos en la propia sentencia, de lo contrario se puede producir alguna extralimitación en la experticia, o generar derechos nuevos no consagrados en el fallo. Tales lineamientos se desprenden de lo regulado en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, que prevé en su primer aparte, lo siguiente:
“En todo caso de condenatoria según este artículo, se determinará en la sentencia de modo preciso, en qué consisten los perjuicios probados que deban estimarse y los diversos puntos que deban servir de base a los expertos”.

De conformidad con lo precedentemente transcrito, se desprende que no es labor de los expertos determinar los lineamientos y extremos sobre los cuales deben realizar la experticia, su función se limita exclusivamente a una cuantificación monetaria, para lo cual es necesario que el juez aporte los elementos que servirán de base para la realización de su labor. Tales instrucciones deben constar en la sentencia misma, con el objeto que no se ocasionen extralimitaciones en la experticia. En consecuencia a todo lo antes mencionado, es forzoso para esta Alzada declarar sin lugar el recurso interpuesto por la representación judicial de la parte demandada. Así se decide.
DISPOSITIVO
Por todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandada recurrente en contra de la decisión dictada en fecha 27 de Octubre de 2011, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Ciudad, en la causa signada con el Nº FP02-L-2006-000149, que declaró Sin Lugar, la impugnación pretendida por la representación de la parte demandada. SEGUNDO: SE CONFIRMA el fallo recurrido. TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada recurrente de conformidad con el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

La presente decisión está fundamentada en los artículos 2, 19, 26, 27, 49 Ordinal 1°, y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 12, 14, 15, 242, 243 y 249 del Código de Procedimiento Civil, y en los artículos 2, 5, 6, 10, 11, 165 y 166 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Regístrese, publíquese y déjese copia en el compilador respectivo. Una vez firme la presente decisión remítase el expediente al Tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar, a los 26 días del mes de Enero de 2012. Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
EL JUEZ
LISANDRO PADRINO PADRINO
EL SECRETARIO DE SALA,
En la misma fecha siendo las once y cuarenta minutos de la mañana (11:40 a.m.), se publicó y registró la anterior decisión.
EL SECRETARIO DE SALA,