REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR,
SEDE CIUDAD BOLÍVAR.
ASUNTO PRINCIPAL: FP02-O-2012-000004
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: MARLENIS CEBALLOS, Venezolana, mayor de edad, titular de la C.I. Nº 15.467.169.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: VICKY LEE DE GORDILLO
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: EMPRESA COMERCIALIZADORA COCUIZA C.A (TIJERAZO).
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: No constituido
MOTIVO: ACCIÒN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.
DE LA PRETENSION
La parte actora fundamentó su pretensión de la tutela constitucional, en los siguientes términos:
Que en fecha 10 de Marzo de 2009, ingresó a prestar sus servicios para la empresa COMERCIALIZADORA COCUIZA, C.A (TIJERAZO), devengando una remuneración mensual de Bs.F 1.267,00.
En fecha 30 de Junio de 2010 fue despedida y removida de su cargo de vendedora, sin justa causa, pese a estar amparada por la Inamovilidad Laboral conferida por el Decreto Presidencial Nº 7.154 de fecha 23 de Diciembre de 2009.
En fecha 01 de Julio de 2010 solicitó el correspondiente Reenganche y Pago de Salarios Caídos por ante la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Bolívar, el cual fue admitido y sustanciado conforme a derecho en el expediente signado con el Nº 018-2010-01-00285.
En fecha 09 de Agosto del 2010 se dictó Providencia Administrativa Nº 2010-00140 la cual anexó marcada “B”.
En fecha 06 de Agosto de 2010 el funcionario notificador de la Inspectoría del Trabajo en compañía de la representante legal de la trabajadora se trasladó y constituyó en la sede de la empresa donde cuyo encargado de la tienda no manifestó voluntad alguna de cumplimiento a la orden y pago de salarios caídos.
En fecha 14 de Septiembre de 2010, un funcionario adscrito a la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Bolívar se trasladó y constituyó en la sede de la empresa Comercializadora Cocuiza, C.A Tijerazo, siendo atendido por la ciudadana FANI QUITERO (encargada de la tienda) quien manifestó no poder decidir sobre el reenganche de la trabajadora MARLENIS CEBALLOS, concluyéndose que la empresa no tiene voluntad de reenganchar a la trabajadora a su sitio de trabajo y cancelarle sus salarios caídos hasta la presente fecha.
En fecha 15 de Septiembre de 2010 la Inspectora del Trabajo emite la propuesta de sanción contra la empresa denunciada como agraviante siendo admitida en fecha 16 de Septiembre de 2010 quedando signada bajo el Nº 018-2010-06-386.
En fecha 05 de Abril de 2011 la Inspectoría del Trabajo dicta decisión administrativa sancionatoria contra la empresa Comercializadora Cocuiza, C.A conforme a lo establecido en el literal “b” del artículo 648 de la Ley Orgánica del Trabajo (anexo “C”)
En virtud que hasta la presente fecha el patrono no ha dado cumplimiento ni voluntaria ni forzosamente al mandato de la Providencia Administrativa de fecha 09 de Agosto de 2010 emanada de la Inspectoría del Trabajo, se dio inicio al correspondiente Procedimiento de Multa el cual fue culminado en fecha 05 de Abril del año 2011 siendo ésta la razón por la que se acude ante este Tribunal en sede constitucional, a los fines de solicitar el cumplimiento de la totalidad de la obligación patronal, es decir, reenganche y pago de salarios caídos así como todos los beneficios legales dejados de percibir por la trabajadora reclamante.
DE LA COMPETENCIA
En cuanto a la competencia de los Juzgados de Primera Instancia del Trabajo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia número 955, de fecha 23 de septiembre de 2010, bajo la Ponencia del Magistrado Dr. Francisco Carrasquero López, (caso: Bernardo Jesús Santeliz Torres, José Leonardo Meléndez, Florentino Antonio Salas Luquez y otros), estableció lo siguiente:
“De lo anterior se colige que aun cuando las Inspectorías del Trabajo sean órganos administrativos dependientes -aunque desconcentrados- de la Administración Pública Nacional, sus decisiones se producen en el contexto de una relación laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual debe atenerse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural en este caso no es el contencioso administrativo, sino el laboral. Una relación jurídica denominada relación de trabajo, expresada y manifestada por la fuerza de trabajo desplegada por los trabajadores, que exige un juez natural y especial, para proteger la propia persona de los trabajadores. En fin, la parte humana y social de la relación.
En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara.
Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara.
Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:
1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.
2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo (Resaltado del Tribunal)”.
En sintonía con las consideraciones precedentemente planteadas y conforme a las disposiciones previstas en el marco jurídico, relativas a los requisitos para el trámite de las acciones que se planteen con ocasión de los actos administrativos dictados en sede administrativa, se desprende la competencia de este Juzgado para conocer del presente asunto. Así se declara
DE LA ADMISIBILIDAD
Sobre este particular, se hace necesario recordar el contenido de la Sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 10 de Agosto de 2001, con Ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, en el expediente signado con el No 00-2845, que reza de la manera siguiente:
(…Omissis) la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en el numeral 4 del artículo 6 establece que la acción de amparo constitucional será inadmisible cuando hayan transcurrido más de seis (6) meses de la lesión constitucional denunciada a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres. (…Omissis)
(….Omissis) Con relación a la interpretación de la excepción que la propia norma establece (artículo 6, numeral 4 del la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales) para aquellos casos de que se trate de violaciones que infrinjan el orden público y las buenas costumbres, ha sido el criterio de esta Sala que no puede considerarse, para los efectos de exceptuarse de la caducidad de la acción de amparo constitucional, a cualquier violación que infrinja el orden público y las buenas costumbres; porque, de ser así, todas las violaciones a los derechos fundamentales, por ser todos los derechos constitucionales de orden público, no estarían sujetas a plazo de caducidad y, definitivamente, esa no pudo ser la intención del legislador.
(…Omissis) En concordancia con lo anterior, la jurisprudencia de esta Sala ha determinado que la excepción de la caducidad de la acción de amparo constitucional está limitada a dos situaciones, y que en esta oportunidad esta Sala considera que deben ocurrir en forma concurrente. Dichas situaciones excepcionales son las siguientes:
1. Cuando la infracción a los derechos constitucionales afecte a una parte de la colectividad o al interés general, más allá de los intereses particulares de los accionantes.
2.- Cuando la infracción a los derechos constitucionales sea de tal magnitud que vulnere los principios que inspiran el ordenamiento jurídico. (…Omissis) (Subrayado de la sala).
(…Omissis) De cualquier manera, esta Sala observa que el accionante no fundamenta su acción en una violación constitucional que afecte a una parte de la colectividad o el interés general, y que sea de tal magnitud que vulnere los principios que inspiran el ordenamiento jurídico, sino que la acción de amparo constitucional se refiere a las violaciones a los derechos constitucionales pertenecientes a la esfera jurídica particular del accionante, y no considera esta Sala que se desprenda una violación constitucional de extrema magnitud. Es por lo tanto, que esta Sala declara inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta de conformidad con el numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y así se decide.
Por otra parte la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia dejó establecido mediante Sentencia dictada en fecha 14—12-06, Expediente 05-1360, con Ponencia de la Magistrado CARMEN ZULETA DE MERCHAN, caso GUARDIANES VIGIMAN, S.R.L el siguiente criterio:
(…Omissis) la Sala ha sido del criterio, reiterado en fecha reciente para el caso concreto de los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo, de que la ejecución de las decisiones administrativas debe ser exigida primeramente en vía administrativa y, en caso de no ser fructífera la gestión, agotado como haya sido el procedimiento de multa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo Título XI, podría recurrir a los mecanismos jurisdiccionales ordinarios de los que conocen los tribunales de lo contencioso administrativo. (Subrayado del Tribunal)
De ese modo, sólo en situación excepcional cuando el incumplimiento afecte un derecho constitucional, puede recurrirse al amparo constitucional, para exigir un mandamiento judicial que consista en una conducta que debió instarse directamente en sede administrativa, como en principio es el caso de autos. La naturaleza del amparo constitucional, tal como es la pacífica jurisprudencia de esta Sala, es la de un mecanismo extraordinario, que sólo procede cuando se han agotado las vías ordinarias o, en caso adicional, cuando no es posible exigir ese agotamiento en vista de las circunstancias del caso concreto y de la urgencia de resolución de la controversia. (…Omissis)
Ahora bien, de una minuciosa revisión a las actas que conforman el presente Recurso de Amparo Constitucional, se observa que considerando la data suministrada por la parte presuntamente agraviante en referencia a la propuesta de sanción presentada (15-09-2010), así como de la verificación de los recaudos aportados (consignación de resultas de notificación del procedimiento de aplicación de sanciones al demandado) publicado en puertas en fecha 11-04-11, el lapso del cual disponía la parte presuntamente agraviada para pretender amparo expiró, pues transcurrieron a la fecha de consignación de la presente acción 3 meses 12 días; no encuadrando la pretensión de la accionante en los supuestos concurrentes dispuestos por la Sala Constitucional a los fines de que opere excepción sobre la caducidad, en consecuencia; de conformidad con las decisiones supra trascritas y con fundamento en el artículo 6 ordinal 4 de la Ley de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales este Juzgado se ve forzosamente obligado a INADMITIR la presente acción constitucional y así se dejará establecido en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.
En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, SEDE CIUDAD BOLÍVAR, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE EL PRESENTE RECURSO DE AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesto por la ciudadana MARLENIS CEBALLOS contra la empresa COMERCIALIZADORA COCUIZA, C.A (EL TIJERAZO), mediante el cual reclama el cumplimiento de la Providencia Administrativa Nº 2010-00140, dictada en fecha 09 de Agosto del 2010, por la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por la accionante; todo ello, de conformidad con lo previsto en el Artículo 6 ordinal 4 de la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
REGISTRESE Y PUBLIQUESE
Dada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, SEDE CIUDAD BOLÍVAR, en Ciudad Bolívar a los Veintiséis (26) días del mes de Enero del año dos mil Doce (2012). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación de la República Bolivariana de Venezuela.
LA JUEZ,
ABG. MARÍA VIRGINIA SIFONTES AVILÉZ
EL SECRETARIO DE SALA,
ABG. LUIS RAMÓN ROJAS REQUENA
Nota: En esta misma fecha y siendo las 09:15 a.m. y previo cumplimiento de las formalidades de la Ley, se dictó y publicó la anterior decisión. Déjese copia certificada de la presente Sentencia en el compilador respectivo.-
EL SECRETARIO DE SALA,
ABG. LUIS RAMÓN ROJAS REQUENA
MVSA.-
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