REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR,
SEDE CIUDAD BOLÍVAR.

ASUNTO PRINCIPAL: FP02-L-2009-000382

DEMANDANTE: MARBELLA MARINA GUTIERREZ, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la de la cédula de identidad personal Nro: V- 3.900.555. y de este domicilio.-
APODERAD0 JUDICIAL DEMANDANTE: EMERSON MORILLO Y JUAN CARLOS ZAMBRANO Abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos debidamente en el Inpreabogado bajo las matriculas Nros: 84.567 y 143.070 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: “HATO LA VERGAREÑA, C.A” y solidariamente a la EMPRESA MIXTA SOCIALISTA LACTEOS DEL ALBA, C.A.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA PRINCIPAL: SAUL ANDRADE MANTILLA, Abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito debidamente en el Inpreabogado bajo la matricula Nro. 52.653.-
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA SOLIDARIA: Sin apoderado constituido
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS.

ANTECEDENTES PROCESALES

Se inicia el presente procedimiento en virtud de la demanda interpuesta por la ciudadana MARBELLA MARINA GUTIERREZ, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la de la cédula de identidad personal Nro: V- 3.900.555, en contra de la empresa “HATO LA VERGAREÑA, C.A” y solidariamente contra la EMPRESA MIXTA SOCIALISTA LACTEOS DEL ALBA, C.A., por motivo de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS, demanda presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar en fecha 19 de Noviembre del año 2009.

Ahora bien, una vez recibida la demanda se ordenó su revisión por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial a los fines del pronunciamiento sobre su admisión, siendo admitida en fecha 24-11-2009, ordenándose la comparecencia de las partes a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar.

No obstante que en el Juzgado Primero (1º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, de este Circuito Judicial a quien correspondió la etapa de mediación, el Juez trató de mediar personalmente las posiciones de las partes, éstas no llegaron a ningún acuerdo, por lo que se declaró concluida la Audiencia Preliminar, incorporándose a los autos las pruebas promovidas por las partes, consignando en fecha 18-11-2010 la parte demandada principal escrito de contestación a la demanda por lo que se ordenó la distribución del presente expediente, correspondiendo a este Juzgado de Juicio, donde en fecha 26-11-10, procedió a dictar auto de admisión de las pruebas promovidas por las partes y fijó oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio, la cual se celebró en fecha 19-01-12, dictándose el correspondiente dispositivo oral del fallo, por lo que estando dentro de la oportunidad a objeto dictar el fallo in-extenso de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se procede a realizarlo en los siguientes términos:


ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA


De un estudio practicado al libelo de demanda se extraen los siguientes hechos postulados por la parte actora, para lo cual de seguidas se resumen los datos objetivos y necesarios para constituir la litis.

Sostiene la accionante en su libelo de demanda que inició la relación laboral con la accionada en fecha 01-11-2001, desempeñándose como DIRECTORA de la Unidad Educativa Colegio Privado “Juan Bautista” propiedad de la empresa HATO LA VERGAREÑA, C.A, hasta el día 08-10-2008, fecha en la que fue injustificadamente despedida por la empresa.

La accionante aduce que en tiempo hábil introdujo formal reclamación por ante la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Bolívar, siendo debidamente notificado el apoderado Judicial de la empresa, razón por la cual fue interrumpida la prescripción de la acción.

Señala la accionante que durante el lapso que duró la relación laboral con la empresa HATO LA VERGAREÑA, C.A como Directora de la Unidad Educativa, sus funciones siempre estuvieron enmarcadas y alineadas con el cargo desempeñado, es decir, realizaba la permanente supervisión del alumnado y de los dos únicos empleados que prestaban servicios en la escuela, una maestra y un obrero; firmaba las inscripciones, boletas, retiros de los alumnos, convocaba y realizaba reuniones con los padres y representantes cuando algún caso lo ameritaba, entre otras.
Indica que dichas actividades las realizaba en la Sede del Colegio al que habitualmente asistía los días lunes y martes en un horario comprendido entre las 7:00 am a 12:00 am y en la tarde de 1:00 pm a 3:00 pm, toda vez que los días miércoles, jueves y viernes de cada semana, cumplía su jornada de trabajo en el mismo horario pero en las oficinas de la empresa HATO LA VERGAREÑA, C.A, ubicadas en el estacionamiento de la Bomba Fuente Luminosa, local Nº 2, Av. Germania, Ciudad Bolívar, toda vez que normalmente debía realizar gestiones inherentes al cargo desempeñado, en distintos organismos que funcionan en esta Ciudad como es el caso de la Zona Educativa del Estado Bolívar, Cuerpo de Bomberos del Estado Bolívar, Instituto de Salud Pública del Estado Bolívar.

Aduce la accionante que durante todo el lapso que mantuvo relación laboral con la empresa HATO LA VERGAREÑA, C.A devengó como contraprestación de sus servicios, un salario mensual que siempre estuvo por debajo de los decretados por el Ejecutivo Nacional, devengando entre el 01-11-2001 y el 31-12-02 la cantidad de Bs. 50.000,00 mensuales, entre el 01-01-2003 al 31-12-2003 la cantidad de 120.000,00 mensuales; del 01-01-2004 al 31-12-2004 la cantidad de Bs. 150.000,00; del 01-01-2005 al 31-12-2005 la cantidad de Bs. 200.000,00; del 01-01-2006 al 08-10-2008 la cantidad de Bs. 220.000,00.

Sobre la base de lo esgrimido reclama la cancelación de los siguientes conceptos: diferencia de salario o salarios retenidos, vacaciones, bono vacacional y utilidades anuales, beneficio de alimentación, indemnización por despido injustificado, indemnización sustitutiva del preaviso, prestación de antigüedad y días adicionales a la antigüedad, intereses sobre prestaciones sociales, indexación judicial e intereses moratorios.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

PUNTO PREVIO
En la contestación de la demanda alegó la demandada como punto previo la prescripción de la acción, ello en razón que la relación que se generó fue bajo la figura de honorarios profesionales, la cual terminó hace más de un (01) año.

DE LOS HECHOS EXPRESAMENTE NEGADOS

- Rechaza, niega y desconoce que su representada adeude a la actora la cantidad de Bs. 19.086,94 por concepto de diferencia de salario, porque lo cierto es que no existió relación laboral con la actora, sino por honorarios profesionales.
- Rechaza, niega y desconoce que su representada adeude a la actora la cantidad de Bs. 1.953,18 por concepto de vacaciones anuales, porque lo cierto es que no existía relación laboral sino honorarios profesionales.
- Rechaza, niega y desconoce que su representada adeude a la actora la cantidad de Bs. 1.126,38 por concepto de Bono Vacacional, porque lo cierto es que no existía relación laboral sino honorarios profesionales.
- Rechaza, niega y desconoce que su representada adeude la cantidad de Bs. 1.550,25 por concepto de Utilidades, porque lo cierto es que no existía relación laboral sino honorarios profesionales.
- Rechaza, niega y desconoce que su representada adeude a la actora la cantidad de Bs. 4.378,50 por concepto de Indemnización, porque lo cierto es que no existía relación laboral sino honorarios profesionales.
- Rechaza, niega y desconoce que su representada adeude a la actora la cantidad de Bs. 1.751,40 por concepto de Indemnización, porque lo cierto es que no existía relación laboral sino honorarios profesionales.
- Rechaza, niega y desconoce que su representada adeude a la actora la cantidad de Bs. 6.114,35 por concepto de Antigüedad, porque lo cierto es que no existía relación laboral sino honorarios profesionales.
- Rechaza, niega y desconoce que su representada adeude a la actora Cesta Ticket, porque lo cierto es que no existía relación laboral sino honorarios profesionales.

DE LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA.

Conteste con lo previsto en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado de contestación a la demanda ello conforme al criterio reiterado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (caso JOSÉ LUIS ROJAS MARCANO contra la Sociedad Mercantil EXTERRAN VENEZUELA, C.A, Ponencia de la Magistrada CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA, de fecha 12-01-2012), por lo que resulta prudente citar un extracto de la doctrina emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, (sentencia de fecha 15 de Febrero del 2000):
“(omissis) La contestación de la demanda en materia laboral, debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o el de la admisión de los hechos (…..).Por lo tanto el demandado, en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.

(…..) Habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir; estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:

1.) Cuando en la contestación a la demanda, el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo (…..).

De acuerdo a los argumentos de defensa explanados por la representación de la empresa demandada, al negar que la accionante prestare sus servicios para su representada en los términos alegados por ésta en su libelo de demanda, en apego a la doctrina jurisprudencial, de que nada se opone a que los trabajadores liberales fueran considerados trabajadores subordinados, aunque presentara caracteres algo distintos, en aplicación de la presunción de la existencia de la relación de trabajo (artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo), surge como hecho controvertido si la accionante tenía carácter de trabajadora al servicio de la demandada o si la relación de servicio era de otra naturaleza, por lo que la carga de la prueba corresponde a la accionada; quien debe demostrar que la prestación del servicio, que entre ella y la hoy reclamante, fue en razón de honorarios profesionales, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 72 y 120 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que establecen lo siguiente:

Artículo 72: “Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal”.

Artículo 120: “Cuando la ley presuma una conclusión con carácter relativo, la carga de la prueba corresponderá a quien pretenda desvirtuar la presunción”.

En virtud de lo antes expuesto, pasa esta jurisdicente conforme a la ley a analizar las pruebas aportadas por ambas partes, así como a su valoración conforme a lo que consta en el expediente, a los fines de establecer cuáles de los hechos controvertidos en el proceso han sido demostrados y cuáles no.

ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

Promovió y consignó las siguientes documentales cursantes a los folios 112 al 115 inclusive, relativas a: marcada “A” Carta de Despido de fecha 30 de Septiembre de 2008, proveniente de la empresa demandada HATO LA VERGAREÑA, C.A., dirigida a la accionante Licenciada Marbella Gutiérrez; marcadas “B”,”C” y “D”, Recibos de pagos efectuados a favor de la accionante con fechas 21 de julio de 2008, 31 de Marzo de 2008 y 30 de Octubre de 2007 respectivamente; y marcada “E” Escrito de Reclamo presentado por ante la Sala de Reclamos y Conciliación de la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Bolívar en fecha 23 de Septiembre de 2009. Al respecto, siendo que dichas documentales no fueron objetadas por la representación Judicial de la parte demandada, es por lo que este Juzgado le confiere pleno valor probatorio valorándose conforme a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Adjetiva Laboral, desprendiéndose de las mismas lo siguiente: el reconocimiento expreso por parte de la accionada de la relación existente entre la demandada y la accionante; fungiendo la última de las mencionadas como Directora de la Unidad Educativa San Juan Bautista, las cantidades devengadas por la accionante con ocasión de la prestación de sus servicios, así como la reclamación interpuesta por la accionante en vía administrativa en fecha 23-09-2008, según se evidencia de sello húmedo estampado en el libelo consignado.

Promovió la exhibición de los siguientes documentos: Recibos de pagos efectuados a favor de la accionante con fechas 21 de julio de 2008, 31 de Marzo de 2008 y 30 de Octubre de 2007, respectivamente. Al respecto, se tiene que en la oportunidad de celebración de la Audiencia Oral de Juicio no compareció representación alguna de las demandadas, razón por la cual ante la falta de exhibición de lo requerido, deben ser aplicadas las consecuencias jurídicas dispuestas en el artículo 82 de la Ley adjetiva Laboral; teniéndose como exacto el texto de los documentos presentados por el promovente e insertos en los folios 113 al 115 del presente asunto, los cuales se valoran conforme a lo establecido en el artículo 10 de la Ley in comento y con los cuales se verifica las cantidades recibidas por la ciudadana MARBELLA MARINA GUTIERREZ, en razón de los servicios profesionales prestados a la Unidad Educativa San Juan Bautista. Así se establece.


Promovió prueba de informe a LA SALA DE RECLAMOS Y CONCILIACION DE LA INSPECTORIA DEL TRABAJO DE CIUDAD BOLIVAR, ESTADO BOLIVAR, cuyas resultas muestran como fecha de recepción 02-12-2010, las cuales cursan del folio 134 al 143 del presente asunto. Ahora bien, de las mismas se constata que el ente administrativo dio cuenta sobre la existencia de expediente sustanciado en dicha instancia, interpuesto por la ciudadana MARBELLA MARINA GUTIERREZ contra EL HATO LA VERGAREÑA, C.A. Al respecto, siendo que dichas resultas tienen carácter de documento público administrativo es por lo que este Juzgado les otorga pleno valor probatorio a tenor de lo dispuesto en el artículo 1357 del código civil valorándose conforme a lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Adjetiva Laboral, quedando por fijado que la ciudadana MARBELLA MARINA GUTIERREZ consignó en la instancia de la Inspectoría del Trabajo de esta ciudad reclamación contra EL HATO LA VERGAREÑA, C.A en razón de Reclamo por Pago de Prestaciones Sociales, Despido y otros conceptos derivados de la relación laboral. Así se establece.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA PRINCIPAL

Promovió la testimonial de los ciudadanos JOSE MARIA, LUIS ENRIQUE MAURI, JOSE MORALES, MATIAS MAURY y LUIS MAURY, quienes no comparecieron a rendir declaraciones, razón por la cual no existe testimonio que valorar. Así se establece.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA SOLIDARIA

La Empresa MIXTA SOCIALISTA LACTEOS DEL ALBA, S.A, demandada Solidaria no promovió elemento probatorio alguno.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Tras verificar la defensa esgrimida por la demandada principal en la contestación de la demanda, se observa que se imputa la prescripción de la acción propuesta por la ciudadana MARBELLA MARINA GUTIERREZ, razón por la cual debe este Tribunal resolver el punto alegado.

En su escrito de contestación de demanda, el abogado SAUL ANDRADE, actuando en su carácter de apoderado judicial de la empresa HATO LA VERGAREÑA, C.A., alegó como defensa previa en el presente proceso la prescripción de la acción en razón de que la relación que se generó entre la actora y su representada bajo la figura de honorarios profesionales terminó hace mas de un (01) año.

Por su parte, el ciudadano EMERSON MORILLO, en su condición de Apoderado Judicial de la parte accionante alega que la relación laboral con la empresa HATO LA VERGAREÑA, C.A, culminó en fecha 08-10-2008, habiendo interpuesto en tiempo hábil reclamación de prestaciones sociales por ante la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Bolívar, siendo debidamente notificada la empresa, razón por la cual fue interrumpida la prescripción de la acción.

Opuesta como ha sido la prescripción de la acción, debe necesariamente esta Jurisdicente proceder al análisis de la prescripción alegada, toda vez que por criterio jurisprudencial emanado de la Sala de Casación Social se estableció como deber del Juez; decidir la prescripción opuesta antes de resolver el fondo del asunto.

En tal sentido, se observa que el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo establece lo siguiente:

Artículo 61: “Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios”.

Por su parte el artículo 64 ejusdem dispone lo siguiente:

Artículo 64: “La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:
a) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;
b) Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público;
c) Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del Trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y
d) Por las otras causas señaladas en el Código Civil”.

Por otra parte tenemos las disposiciones generales de los artículos 1.975 y 1.976, todos del Código Civil, que establecen:
Artículo 1.975: “La prescripción se cuenta por días enteros y no por horas”.
Artículo 1.976: “La prescripción se consuma al fin del último día del término”.
Así las cosas, vemos que la representación judicial de la parte actora señala en su libelo de demanda y así sostuvo en la audiencia oral de juicio; que la relación de trabajo culminó en fecha 08-10-08, habiendo presentado previo a la consignación de la presente demanda (19-11-09), reclamación en sede administrativa, cuya notificación a la demandada fue practicada antes de la expiración del lapso de prescripción (06-10-09), razón por la cual dio por interrumpida la misma.

Ahora bien, vale considerar que ha sido criterio reiterado que la prescripción puede interrumpirse conforme a las causales indicadas en el artículo 61 de la Ley sustantiva laboral, siempre y cuando ocurra la notificación del reclamado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes.

En el caso que nos ocupa tenemos que la parte accionante a los fines de demostrar su dicho, promovió dentro de su acervo probatorio documentales que dan cuenta de la consignación en el ente administrativo de su reclamación. Sin embargo, no obstante a ello, promovió prueba de informe a la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Bolívar, cuyas resultas corren insertas del folio 134 al 143, siendo las mismas valoradas en acápites anteriores por este Juzgado dada su condición de documento público administrativo.

Concatenando lo expuesto por las partes con los elementos que constan en autos, se pudo verificar que efectivamente la parte accionante en su actuar se apegó a la normativa contenida en el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, literal “c”, tras haber presentado reclamación en Sede Administrativa, cuya notificación a la demandada (folio 141) se produjo antes de la expiración del lapso de prescripción, situación que hace procedente ante esta instancia la reclamación por concepto de prestaciones sociales, razón por la cual debe ser desechada la prescripción opuesta como defensa previa por parte de la accionada en su contestación de la demanda. Así se declara.



Por otro lado, establece el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo siguiente:
Artículo 135: “Concluida la audiencia preliminar sin que haya sido posible la conciliación ni el arbitraje, el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda, determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza, y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso.
Si el demandado no diera la contestación de la demanda dentro del lapso indicado en este artículo, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante. En este caso, el tribunal remitirá de inmediato el expediente al Tribunal de Juicio, quien procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, al recibo del expediente, ateniéndose a la confesión del demandado”.

Ahora bien, de acuerdo a lo postulado en la norma supra citada, se observa que la contestación de la demanda en materia laboral, no se puede realizar en forma genérica, ni con la formula tradicional que se rechaza la pretensión tanto en los hechos como en el derecho, por cuanto al no fundamentar el rechazo, se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso.

En tal sentido, de acuerdo a lo establecido en la norma in commento, le corresponde al Juzgador distribuir la carga de la prueba, tal como lo preceptúa el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Ahora bien, descendiendo al fondo de lo plateado y tras una verificación exhaustiva de las actas que conforman el presente asunto, se pudo apreciar que las demandadas de autos por imperio de las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República gozan de privilegios y prerrogativas, ello en razón de pertenecer al patrimonio de la Nación, por tal motivo al no haber comparecido a la Audiencia Oral de Juicio, ni por si, ni por medio de algún representante de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, se debe aplicar lo preceptuado en el artículo 66 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica Procuraduría General de la República.

Sobre la base de las prerrogativas procesales de las que goza la accionada, pasa el Tribunal a analizar la pretensión; encontrando que al respecto de la determinación de una pretensión como contraria o no a derecho, estableció la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia lo siguiente:

Omissis “el punto álgido estriba en determinar cuándo una pretensión es contraria a derecho. Al respecto, ha sido criterio pacífico y reiterado que una pretensión es contraria a derecho cuando se reclama un interés que no está legalmente protegido, es decir, cuando la pretensión del demandante no encuadra en los supuestos de hecho de la norma cuya aplicación se pide.

Así las cosas, los hechos alegados por el actor no deben contrariar el ordenamiento jurídico ni los juicios de carácter hipotético de contenido general extraídos de las máximas de experiencia. En tal sentido, cuando la pretensión general o parte de ella atentan contra éstas, nos encontramos en presencia de una petición contraria a derecho” (Sent. Nº 845 de fecha 11 de mayo de 2006, caso: A. A. Díaz contra C.A. DANAVEN, con Ponencia de la Magistrada Dra. Carmen Elvigia Porras de Roa)

En el caso bajo estudio, observa quien conoce, de la revisión del libelo de demanda, que las pretensiones en él contenidas son lícitas, admitidas por ley y no están prohibidas.
Así las cosas, tenemos que todo Juez debe orientar su función en atención a los hechos demostrados efectivamente en el juicio, y con base en ello constituye un deber transitar por un proceso lógico para arribar a la solución de los casos que deben ser dirimidos, en el cual enlaza no solamente las directrices constitucionales, legales y reglamentarias vigentes, sino las orientaciones jurisprudenciales vinculantes, así como también las percepciones que directamente obtiene de la celebración de la Audiencia, todos los indicios y presunciones; el cúmulo probatorio aportado a los autos; y así todos y cada uno de los factores que sumados generan en el Juez la convicción necesaria para que en uso de sus atribuciones y con el más alto sentido de la Justicia dicte una sentencia que pone fin a una controversia establecida.

Corresponde así verificar la procedencia en derecho de la pretensión aducida por la accionante ello con vista a lo consagrado en el ordenamiento jurídico y las pruebas aportadas.

Ahora bien, una vez analizado el material probatorio de autos, conforme a la normativa procesal vigente, con especial atención al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que impone al Juez la obligación de apreciar las pruebas según las reglas de la sana crítica, en el entendido que deben aplicarse la lógica y reglas de experiencia que según el criterio del Juez, sean ajustables al caso, sin que en modo alguno ello signifique juzgar arbitrariamente o con ausencia de motivación, encuentra quien decide que ha quedado demostrado que la parte actora, ciudadana MARBELLA MARINA GUTIERREZ, prestaba servicios a la empresa HATO LA VERGAREÑA y por su desempeño se le cancelaba una remuneración mensual por concepto de honorarios profesionales según se evidencia de comprobantes insertos a los folios (113, 114 y 115) así como carta de despido en la cual el representante de la demandada principal hace tal reconocimiento; en consecuencia constituye un indicio que desde el 01 de Noviembre del año 2001 se mantiene una relación de trabajo entre la accionante y la empresa demandada y en virtud de lo preceptuado en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, que establece la presunción de laboralidad y por cuanto la carga de la prueba le corresponde a la parte demandada a fin de desvirtuar la misma; y por cuanto no logró desvirtuar el desempeño de la labor por cuenta ajena, la subordinación y el salario, es forzoso para quien conoce concluir que la relación que unió al accionante con la demandada es una relación de trabajo. Así se establece.

Ahora bien, dispone el artículo 9 de la Ley Orgánica del trabajo lo siguiente:
“Los profesionales que presten servicios mediante una relación de trabajo tendrán los derechos y obligaciones que determinen las respectivas leyes de ejercicio profesional, pero estarán amparados por la legislación del Trabajo y de la Seguridad Social en todo aquello que los favorezca.
Los honorarios correspondientes a la actividad de dichos profesionales se considerarán satisfechos por el pago de la remuneración y demás beneficios derivados de la relación de trabajo, salvo convenio expreso en contrario”.

Estando la accionante amparada por la legislación del trabajo, corresponde a esta jurisdicente verificar si los conceptos demandados son procedentes en derecho ello conforme a lo siguiente:

Reclama la accionante la suma de Bs. 19.086.948,00 por concepto de diferencias salariales, discriminando en detalles las cantidades devengadas.

Ahora bien, de los recibos de pago aportados por la accionante se pudo verificar que efectivamente los conceptos cancelados por la demandada a su favor durante los años reportados, difieren de los valores reales fijados por el Ejecutivo Nacional como salarios mínimos, en consecuencia de ello debe este Juzgado declarar la procedencia en derecho de lo peticionado por lo que de seguidas se procede a efectuar los cálculos correspondientes a los fines de fijar las diferencias existentes:

MES LABORADO
SALARIO DEVENGADO
SALARIO MINIMO DECRETADO POR EL EJECUTIVO NACIONAL
DIFERENCIA SALARIA A FAVOR
AÑO 2011
NOVIEMBRE 50.000,00 158.400,00 108.400,00
DICIEMBRE 50.000,00 158.400,00 108.400,00
AÑO 2002
ENERO 50.000,00 158.400,00 108.400,00
FEBRERO 50.000,00 158.400,00 108.400,00
MARZO 50.000,00 158.400,00 108.400,00
ABRIL 50.000,00 158.400,00 108.400,00
MAYO 50.000,00 190.080,00 140.080,00
JUNIO 50.000,00 190.080,00 140.080,00
JULIO 50.000,00 190.080,00 140.080,00
AGOSTO 50.000,00 190.080,00 140.080,00
SEPTIEMBRE 50.000,00 190.080,00 140.080,00
OCTUBRE 50.000,00 190.080,00 140.080,00
NOVIEMBRE 50.000,00 190.080,00 140.080,00
DICIEMBRE 50.000,00 190.080,00 140.080,00
AÑO 2003
ENERO 120.000,00 190.080,00 70.080,00
FEBRERO 120.000,00 190.080,00 70.080,00
MARZO 120.000,00 190.080,00 70.080,00
ABRIL 120.000,00 190.080,00 70.080,00
MAYO 120.000,00 190.080,00 70.080,00
JUNIO 120.000,00 190.080,00 70.080,00
JULIO 120.000,00 190.080,00 70.080,00
AGOSTO 120.000,00 190.080,00 70.080,00
SEPTIEMBRE 120.000,00 190.080,00 70.080,00
OCTUBRE 120.000,00 247.104,00 127.104,00
NOVIEMBRE 120.000,00 247.104,00 127.104,00
DICIEMBRE 120.000,00 247.104,00 127.104,00
AÑO 2004
ENERO 150.000,00 247.104,00 97.104,00
FEBRERO 150.000,00 247.104,00 97.104,00
MARZO 150.000,00 247.104,00 97.104,00
ABRIL 150.000,00 247.104,00 97.104,00
MAYO 150.000,00 296.524,80 146.524,8
JUNIO 150.000,00 296.524,80 146.524,8
JULIO 150.000,00 296.524,80 146.524,8
AGOSTO 150.000,00 321.235,00 171.235,00
SEPTIEMBRE 150.000,00 321.235,00 171.235,00
OCTUBRE 150.000,00 321.235,00 171.235,00
NOVIEMBRE 150.000,00 321.235,00 171.235,00
DICIEMBRE 150.000,00 321.235,00 171.235,00
AÑO 2005
ENERO 200.000,00 321.235,00 121.235,00
FEBRERO 200.000,00 321.235,00 121.235,00
MARZO 200.000,00 321.235,00 121.235,00
ABRIL 200.000,00 321.235,00 121.235,00
MAYO 200.000,00 405.000,00 205.000,00
JUNIO 200.000,00 405.000,00 205.000,00
JULIO 200.000,00 405.000,00 205.000,00
AGOSTO 200.000,00 405.000,00 205.000,00
SEPTIEMBRE 200.000,00 405.000,00 205.000,00
OCTUBRE 200.000,00 405.000,00 205.000,00
NOVIEMBRE 200.000,00 405.000,00 205.000,00
DICIEMBRE 200.000,00 405.000,00 205.000,00
AÑO 2006
ENERO 220.000,00 405.000,85 185.000,00
FEBRERO 220.000,00 465.750,00 245.750,00
MARZO 220.000,00 465.750,00 245.750,00
ABRIL 220.000,00 465.750,00 245.750,00
MAYO 220.000,00 465.750,00 245.750,00
JUNIO 220.000,00 465.750,00 245.750,00
JULIO 220.000,00 465.750,00 245.750,00
AGOSTO 220.000,00 465.750,00 245.750,00
SEPTIEMBRE 220.000,00 512.325,00 292.325,00
OCTUBRE 220.000,00 512.325,00 292.325,00
NOVIEMBRE 220.000,00 512.325,00 292.325,00
DICIEMBRE 220.000,00 512.325,00 292.325,00
AÑO 2007
ENERO 220.000,00 512.325,00 292.325,00
FEBRERO 220.000,00 512.325,00 292.325,00
MARZO 220.000,00 512.325,00 292.325,00
ABRIL 220.000,00 512.325,00 292.325,00
MAYO 220.000,00 614.790,00 394.790,00
JUNIO 220.000,00 614.790,00 614.790,00
JULIO 220.000,00 614.790,00 614.790,00
AGOSTO 220.000,00 614.790,00 614.790,00
SEPTIEMBRE 220.000,00 614.790,00 614.790,00
OCTUBRE 220.000,00 614.790,00 614.790,00
NOVIEMBRE 220.000,00 614.790,00 614.790,00
DICIEMBRE 220.000,00 614.790,00 614.790,00
AÑO 2008
ENERO 220.000,00 614.790,00 614.790,00
FEBRERO 220.000,00 614.790,00 614.790,00
MARZO 220.000,00 614.790,00 614.790,00
ABRIL 220.000,00 614.790,00 614.790,00
MAYO 220.000,00 799,23 579,23
JUNIO 220.000,00 799,23 579,23
JULIO 220.000,00 799,23 579,23
AGOSTO 220.000,00 799,23 579,23
SEPTIEMBRE 220.000,00 799,23 579,23
OCTUBRE 220.000,00 799,23 579,23
TOTAL 19.048,88


Reclama la accionante la suma total de Bs. 3.079.566,00 a razón de Vacaciones, Bono Vacacional y Utilidades. Al respecto, establece el artículo 224 de la Ley sustantiva Laboral lo siguiente:

“Cuando por cualquier causa termine la relación de trabajo sin que el trabajador haya disfrutado de las vacaciones a que tiene derecho, el patrono deberá pagarle la remuneración correspondiente”.

En este orden de ideas, se observa que no consta en autos medio de prueba que demuestre que la empresa demandada concedió a la accionante las vacaciones reclamadas así como la cancelación del correspondiente Bono Vacacional, por lo que se considera procedente dicha reclamación por lo que de seguidas pasa este Juzgado a efectuar los cálculos correspondientes:
Vacaciones:
Periodo Vacacional Días a cancelar Salario diario Cantidad total
Año 2002 15 6.336,00 95.040,00
Año 2003 16 8.236,80 131.788,8
Año 2004 17 10.707,80 182.032,6
Año 2005 18 13.500,00 243.000,00
Año 2006 19 17.077,50 324.472,5
Año 2007 20 20.493,00 409.860,00
Año 2008 21 26,64 559,44
TOTAL 1.945,63









Bono Vacacional:
Periodo B. Vacacional Días a cancelar Salario diario Cantidad total
Año 2002 7 6.336,00 44.352,00
Año 2003 8 8.236,80 65.894,4
Año 2004 9 10.707,80 96.370,2
Año 2005 10 13.500,00 135.000,00
Año 2006 11 17.077,50 187.852,5
Año 2007 12 20.493,00 245.916,00
Año 2008 13 26,64 346,32
TOTAL 1.1121,70









Reclama la accionante por concepto de Utilidades la suma total de Bs. 1.550.259, 000. Al respecto, por cuanto no consta autos medio de prueba que demuestre que la empresa demandada canceló dicho concepto es por lo que se declara su procedencia y de seguidas se pasa a efectuar los cálculos correspondientes:
Utilidades:
Periodo Días a cancelar Salario diario Cantidad total
2001-2002 15 6.336,00 95.040,00
2002-2003 15 8.236,80 123.552,00
2003-2004 15 10.707,80 160.617,00
2004-2005 15 13.500,00 202.500,00
2005-2006 15 17.077,50 256.162,5
2006-2007 15 20.493,00 307.395
2007-2008 15 26,64 399,6
TOTAL 1.544,86









Reclama la accionante lo relativo al bono de alimentación y en función de ello solicita sea calculada su totalidad por medio de experticia complementaria del fallo. Al respecto, por cuanto dicha solicitud no es contraria a derecho y facultado este Juzgado por imperio del artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tal pedimento se acuerda, en consecuencia se ordena la realización de una experticia complementaria el fallo, a fin de calcular lo relativo al bono de alimentación; para lo cual el experto designado tomará en consideración los días discriminados por el accionante en su libelo de demanda (folios 7 al 17) cuyo cálculo deberá practicar sobre la base valor de (0.5) de la Unidad Tributaria vigente para los periodos reclamados. Así se declara.

Reclama la accionante la suma de Bs. 4.378.500,00 a razón de indemnización por despido injustificado de conformidad con lo establecido en el artículo 125 de la Ley sustantiva laboral sobre la base de 150 días a razón de un salario integral de Bs. 29.190,00. En cuanto a este particular se refiere, este Juzgado declara su procedencia en derecho, toda vez que correspondiendo a la demandada de autos desvirtuar que el motivo de finalización de la relación laboral invocado no obedeció al despido injustificado de la accionante; situación no comprobada de modo alguno, es por lo que dicha petición se considera legal y por consiguiente procedente. Así se declara.

Reclama la accionante de conformidad con el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo la suma de Bs. 1.751.400,00 por concepto de Indemnización sustitutiva del Preaviso. En cuanto a este pedimento, este Juzgado atendiendo a que la causa de finalización de la relación laboral obedeció al despido por parte de la demandada, considera procedente en derecho lo pretendido. Así se declara.

Reclama la accionante la suma de Bs. 6.114.651,00 a razón de prestación de Antigüedad. Al respecto, tras verificar de manera minuciosa los cálculos contenidos en el libelo de la demanda, quien suscribe pudo constatar que los mismos se encuentran ajustados a derecho, efectuados sobre la base de los salarios devengados por la accionante y debidamente determinados, por lo que se declara su procedencia. Así se establece.

Reclama la accionante por concepto de días adicionales de la antigüedad la suma de Bsf 213.652. Al respecto este Juzgado tras verificar de manera minuciosa los cálculos contenidos en el libelo de la demanda, pudo constatar que los mismos se encuentran ajustados a derecho, efectuados sobre la base de los salarios devengados por la accionante y debidamente determinados, por lo que se declara su procedencia. Así se establece.

PARTE DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, SEDE CIUDAD BOLÍVAR, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR LA DEMANDA por COBRO DE OBLIGACIONES LABORALES, interpuesta por la ciudadana MARBELLA MARINA GUTIERREZ contra el HATO LA VERGAREÑA, C.A y solidariamente contra la EMPRESA MIXTA SOCIALISTA LACTEOS DEL ALBA, C.A, ambas partes identificadas en autos, por lo que se condena a la demandada al pago de Bs. 36.174,67 más lo que resulte por concepto de bono de alimentación, discriminados de la siguiente manera:

- La cantidad de Bs. 19.086.948,00 o su equivalente en Bsf. 19.086,9 por concepto de diferencias salariales
- La cantidad de Bs. 1.945.633,9 o su equivalente en Bsf. 1.945,63 a razón de Vacaciones.
- La cantidad de Bs. 1.121.705,00 o su equivalente en Bsf. 1.121,70 a razón de Bono Vacacional
- La cantidad de Bs. 1.544.860,00 o su equivalente en Bsf. 1.544,86 a razón de Utilidades.
- La cantidad de Bs. 4.378.500,00 o su equivalente en Bsf. 4.378,50 a razón de indemnización por despido injustificado.
- La cantidad de Bs. 1.751.400,00 o su equivalente en Bsf. 1.751,40 por concepto de Indemnización sustitutiva del Preaviso.
- La cantidad de Bs. 6.114.651,00 o su equivalente en Bsf. 6.114,65 a razón de prestación de Antigüedad.
- La cantidad de Bs. 213.652 o su equivalente en Bsf. 213.65 a razón de días adicionales de la antigüedad.

Este Tribunal ordena el pago de intereses de mora, los cuales se calcularán a las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela y serán calculados a través de experticia complementaria del fallo que se realice para tal efecto, conforme a lo establecido en el artículo 159 de de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual será practicada por un solo perito designado por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo que resulte competente, cuyos emolumentos serán sufragados por la parte demandada. Así se establece.

En caso de que la parte demandada no cumpliere voluntariamente con la sentencia; es decir, para el caso de una ejecución forzosa, el Juez de Sustanciación Mediación y Ejecución, ordenará experticia complementaria del fallo, para calcular la corrección monetaria a partir de la fecha del decreto de ejecución, hasta la oportunidad del pago efectivo, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Se ordena la notificación de la presente sentencia a la Procuraduría General de la República.

No hay condenatoria en costas, en virtud de los privilegios que goza la República, de acuerdo a lo establecido en el artículo 76 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

REGISTRESE Y PUBLIQUESE

Dada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, SEDE CIUDAD BOLÍVAR, en Ciudad Bolívar a los Veintiséis (26) días del mes de Enero del año Dos Mil Doce (2012). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación de la República Bolivariana de Venezuela.
LA JUEZ,

ABG. MARÍA VIRGINIA SIFONTES AVILÉZ
EL SECRETARIO DE SALA,

ABG. LUIS RAMÓN ROJAS REQUENA

Nota: En esta misma fecha y siendo las 11:00 a.m., y previo cumplimiento de las formalidades de la Ley, se dictó y publicó la anterior decisión. Déjese copia certificada de la presente Sentencia en el compilador respectivo.-

EL SECRETARIO DE SALA,

ABG. LUIS RAMÓN ROJAS REQUENA