REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO PRIMERO (1º) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR.
SEDE CIUDAD BOLIVAR.

Nº DE EXPEDIENTE: FP02-O-2011-000065

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: LEONEL IZAGUIRRE, venezolano, mayor de edad, titular de la C.I.: Nº 13.15786.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: JOSE RUBEN REYES ARIAS, venezolano, mayor de edad, inscrito en el I.P.S.A. bajo Nº 141.984.
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: ALCALDIA DEL MUNICIPIO HERES DEL ESTADO BOLIVAR.
APODERADOS DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: MILI ANDARCIA y ELENA ANGELA GONZALEZ PIÑA, venezolanas, mayores de edad, e inscritos en los I.P.S.A. bajo los Nº 56.356 y 100.437, respectivamente.
REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÙBLICO: GABRIEL RAMON LEAL CEDILLO, titular de la cédula de identidad Nº 13.586.945, Fiscal con competencia en materia Contencioso-Administrativo y Tributario.
MOTIVO: ACCIÒN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.


El ciudadano LEONEL IZAGUIRRE, titular de la C.I: Nº 13.15786, debidamente representado por el ciudadano Abogado JOSÉ RUBEN REYES, venezolano mayor de edad, de este domicilio y miembro del Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 141.984, presentó RECURSO DE AMPARO CONSTITUCIONAL contra la presunta negativa de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO HERES DEL ESTADO BOLÍVAR., de acatar la Providencia Administrativa Nº 2010-00052 de fecha 22-03-11, dictada por la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Bolívar; que declaró con lugar la Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios caídos incoada por su persona. Se procede a dictar el fallo in extenso con las siguientes motivaciones:

ANTECEDENTES

De la Pretensión mediante escrito presentado en fecha 21-11-11, el accionante fundamentó su pretensión de tutela constitucional en los siguientes alegatos:

En fecha 08 de Abril del año 2009 comencé a prestar servicios para la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO HERES DEL ESTADO BOLÍVAR desempeñando el cargo de Operador de recolección, devengando una remuneración de Bsf. 800,00 mensuales, siendo despedido injustificadamente y sin previa calificación de falta.

Se desarrollo el procedimiento de Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos por ante la Inspectoría del Trabajo en fecha 22-03-11 declarando mediante PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nro. 2010-00052 CON LUGAR la referida Solicitud.

En fecha 27-04-11, se trasladó un Funcionario adscrito a la Inspectoría del Trabajo a la sede de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO HERES DEL ESTADO BOLÍVAR, a los fines de ejecutar la Providencia Administrativa, dejando constancia de la negativa por parte del patrono de cumplir lo ordenado en la referida providencia.

A pesar de la apertura de oficio del procedimiento de multa contra el referido Instituto, la imposición de sanción tampoco sirvió para que cumpliera la orden de reenganche.

Que en razón de la negativa del Instituto de reincorporación a su puesto de trabajo, solicitó por la vía de Amparo Constitucional la restitución de su derecho a percibir su salario de manera periódica y oportuna como lo manda el artículo 91 de la Constitución Nacional lo cual se logra mediante el efectivo reenganche a su puesto de trabajo y restitución inmediata del pago de su salario.

Ahora bien, mediante auto publicado en fecha 23-11-11, se procedió la admisión de la Acción de Amparo Constitucional incoada y se ordenaron las notificaciones de Ley.

Practicadas las notificaciones acordadas, se celebró la Audiencia Constitucional con la comparecencia del apoderado judicial de la parte presuntamente agraviada, así como las Apoderadas Judiciales de la parte presuntamente agraviante e igualmente la comparecencia de la representación del MINISTERIO PÚBLICO, quedando el acto grabado en forma audiovisual, según lo establecido en el articulo 162 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.




FUNDAMENTOS DE LA DECISION

En el caso examinado el accionante, alegó que la situación lesiva a sus derechos constitucionales lo constituye la conducta contumaz de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO HERES DEL ESTADO BOLÍVAR., de cumplir con la Providencia Administrativa Nro. 2010-00052 de fecha 22-03-11, por la Inspectoría del Trabajo, mediante la cual le ordenó Reengancharlo a su puesto de trabajo y pagarle los Salarios Caídos. Que a pesar de gestionar la ejecución forzosa por ante la Administración Laboral del acto referido el ya nombrado ente persiste en incumplirla.

En relación a la procedencia del amparo en virtud de la actitud negativa del patrono de acatar las Providencias Administrativas de Reenganche la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 2.308, de fecha 14 de Diciembre del 2006, señaló que sí procedería el amparo –sin lugar a dudas- en los supuestos en que, pese a la diligencia del interesado en solicitar la actuación, no consiga satisfacción a su primigenia pretensión –el reenganche, por ejemplo-, pues es sabido que el poder de los órganos administrativos, a los efectos de la ejecución de cierto tipo de decisiones, es limitado, por lo que, en caso de desacato, apenas cuenta con instrumentos indirectos de presión, como las multas, las cuales en ocasiones se presentan como insuficientes para influir realmente en la conducta del obligado. Se trata, pues, de un asunto que debe ser resuelto en atención a las circunstancias particulares del caso, teniendo como principio la necesidad, por una lado, de mantener los poderes de la ejecutoriedad, en especial y, por el otro, el respeto a los derechos de los particulares, que no pueden verse negados en caso de que las vías ordinarias demuestren su ineficacia, citándose un extracto de la misma:
(OMISSIS)…….la ejecución de las decisiones administrativas debe ser exigida primeramente en vía administrativa y, en caso de no ser fructífera la gestión, agotado como haya sido el procedimiento de multa previsto en Orgánica del Trabajo Título XI, podría recurrir a los mecanismos jurisdiccionales ordinarios de los que conocen los tribunales de lo contencioso administrativo.

De ese modo, sólo en situación excepcional cuando el incumplimiento afecte un derecho constitucional, puede recurrirse al Amparo Constitucional, para exigir un mandamiento judicial que consista en una conducta que debió instarse directamente en sede administrativa, como en principio es el caso de autos. La naturaleza del Amparo Constitucional, tal como es la pacífica jurisprudencia de esta Sala, es la de un mecanismo extraordinario, que sólo procede cuando se han agotado las vías ordinarias o, en caso adicional, cuando no es posible exigir ese agotamiento en vista de las circunstancias del caso concreto y de la urgencia de resolución de la controversia.

En todo caso, sí procedería el amparo –sin lugar a dudas- en los supuestos en que, pese a la diligencia del interesado en solicitar la actuación, no consiga satisfacción a su primigenia pretensión –el desalojo, el reenganche, por ejemplo-, pues es sabido que el poder de los órganos administrativos, a los efectos de la ejecución de cierto tipo de decisiones, es limitado, por lo que, en caso de desacato, apenas cuenta con instrumentos indirectos de presión, como las multas, las cuales en ocasiones se presentan como insuficientes para influir realmente en la conducta del obligado.

Se trata, pues, de un asunto que debe ser resuelto en atención a las circunstancias particulares del caso, teniendo como principio la necesidad, por un lado, de mantener los poderes de la ejecutoriedad, en especial y, por el otro, el respeto a los derechos de los particulares, que no pueden verse negados en caso de que las vías ordinarias demuestren su ineficacia” (Destacado añadido).

De la referida sentencia se desprende que una vez que conste el agotamiento del procedimiento de multa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo para la ejecución forzosa por la Administración Laboral de la Providencia que ordenó el Reenganche y Pago de Salarios Caídos sin ser fructífera la gestión, procederá la Acción de Amparo. En tal sentido pudo observar este Juzgado tras examinar los documentos administrativos producidos por el accionante en copias certificadas, emanados de la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, que efectivamente se logró el agotamiento del procedimiento de multa legalmente previsto para la ejecución forzosa de tales providencias.

Ahora bien, en la oportunidad de celebración de la Audiencia Constitucional, momento único conferido a la parte presuntamente agraviante de promover y consignar elementos probatorios que convaliden su defensa, la representación de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO HERES DEL ESTADO BOLÍVAR, produjo en copias simples actuaciones dictadas por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de este mismo Circuito y Sede Judicial del asunto signado con la nomenclatura principal FP02-2011-000066 y cuaderno separado FH07-X-2011-000071, conforme a las cuales el precitado Juzgado en vista al recurso de nulidad interpuesto por la representación de la Alcaldía del Municipio Heres del Estado Bolívar, suspendió los efectos de la Providencia Administrativa objeto del presente amparo Constitucional, siendo dichas documentales admitidas por este Juzgado y comprobado su contenido por medio del sistema Juris.

En tal sentido, para quien aquí conoce las documentales aportadas por la representación de la parte presuntamente agraviante, constituye elemento suficiente que permite a este Juzgado desechar lo pretendido por la presuntamente agraviada, considerándose que no se encuentran llenos los extremos a los fines de lograr la ejecución de la Providencia Administrativa presentada. Así se establece.

DISPOSITIVA
En mérito a las consideraciones expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL incoada por el ciudadano LEONEL IZAGUIRRE, contra la negativa de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO HERES DEL ESTADO BOLÍVAR., de acatar la Providencia Administrativa Nro. 2010-00052 de fecha 23-03-11, dictada por la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, que declaró CON LUGAR la SOLICITUD DE REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAÍDOS incoada por el accionante.

Notifíquese de la presente decisión al Síndico Procurador Municipal.

REGISTRESE Y PUBLIQUESE

Dada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, SEDE CIUDAD BOLÍVAR, en Ciudad Bolívar al Primer (01) día del mes de Febrero del año 2012. Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación de la República Bolivariana de Venezuela.
LA JUEZ,


ABG. MARÍA VIRGINIA SIFONTES AVILÉZ


EL SECRETARIO DE SALA,
ABG. LUIS RAMÓN ROJAS REQUENA


Nota: En esta misma fecha y siendo las 02:30 p.m., y previo cumplimiento de las formalidades de la Ley, se dictó y publico la anterior decisión. Déjese copia certificada de la presente Sentencia en el compilador respectivo.-

EL SECRETARIO DE SALA,

ABG. LUIS RAMÓN ROJAS REQUENA


MVSA.-