REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, SEDE CIUDAD BOLÍVAR

Ciudad Bolívar, quince (15) de diciembre de 2011.
200º Y 151º


RESOLUCION Nº. PJ06820110000096
Asunto: FP02-L-2011-000001

IDENTIFICACION DE LAS PARTES
PARTE ACTORA: Ciudadano EFRAIN PORIETT, venezolano, hábil en derecho, titular de la Cédula de Identidad Nº. 16.649.921.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: Procuradores del Trabajo, YULIMAR CHARAGUA, JETSY ROJAS, CORTEZ GINETT, DURAN LISETT, DADRID NERIA, VALLES MORELBIS, ELIBETH TORRES, KARIMER FUENTES, YURNIS MAITA y HECTOR BARRIOS , debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 106.934, 107.658, 113.213, 119.763, 93.290, 93.376, 113.973, 113.210 y 113.718, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Empresa Mercantil “INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES R.R.M, C.A.”
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene apoderado judicial legalmente constituido en el expediente.
MOTIVO: COBRO DE DE PRESTACIONES SOCIALES


ANTECEDENTES.

Conforme al Acta de Audiencia Preliminar de fecha Jueves ocho (08) de diciembre de 2011, en la cual se dejó constancia que la parte demandada no compareció a la Audiencia Preliminar ni por sí ni por Apoderado Judicial alguno, esta Jueza sentenció en forma Oral según lo dispuesto en el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, reservándose esta Juzgadora elaborar la Sentencia escrita y publicarla dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha de dicho auto, de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en aplicación del Artículo 11 eiusdem, verificada como fue, que la petición del demandante no es contraria a derecho, procede a dictar Sentencia en forma oral conforme a dicha confesión. En virtud de lo antes expuesto, se declaró LA PRESUNCIÓN DE ADMISIÓN DE LOS HECHOS.


SINTESIS DE LA DEMANDA

En fecha Diez (10) de Enero del año dos mil once (2011) se presentan la Procuradora del Trabajado MORELBIS VALLES, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº. 93.290, CoApoderado Judicial del ciudadano EFRAIN PORIETT, venezolano, hábil en derecho, titular de la Cédula de Identidad Nº. 16.649.921, y presentan escrito de demanda en el cual exponen sus alegatos y estimación de la demanda, la cual fue adjudicada por distribución al Juzgado Segundo (2º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del trabajo de esta Circunscripción Judicial, en donde la ciudadana Juez admitió la misma.

Una vez cumplidas las formalidades de la debida notificación de la empresa demandada, se fijó el inicio de la Audiencia Preliminar para el día ocho (08) de diciembre de 2011, en la cual compareció el Procurador de Trabajo JOSE RUBEN REYES debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 141.984, y tal y como se dejó constancia en el acta respectiva que cursa en autos, No comparece la empresa demandada ni por sí ni por Apoderado Judicial alguno. En virtud de la aplicación de la consecuencia jurídica que dispone el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y se procedió a dictar Sentencia Oral conforme a la confesión, no siendo contraria a derecho la petición del demandante, de la cual se presumen admitidos los siguientes hechos alegados por el demandante, a saber: Primero: la existencia de la relación laboral entre el demandante y la Empresa Mercantil “INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES R.R.M, C.A.”. Segundo: que la relación laboral entre el demandante y la Empresa Mercantil “INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES R.R.M, C.A.”, inició en fecha el quince (15) de diciembre de 2009 y finalizó en fecha quince (15) de julio de 2010, y que el cargo que desempeñaba el trabajador fue de “AYUDANTE”. Tercero: que la causa de terminación de la relación laboral el ciudadano EFRAIN PORIETT, fue por “Renuncia”. Cuarto: que devengaban como último salario normal mensual por la cantidad de (Bs. 1.223,80). Quinto: que, de la prestación de servicios desarrollada y de lo alegado en el escrito libelar, se hace acreedor del pago de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, indicados en el escrito libelar, en base a lo dispuesto en la Ley Orgánica del Trabajo.


MOTIVA

Este Juzgado considera necesario interpretar el contenido del artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así tenemos lo siguiente:
“Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la confesión del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual, el demandado podrá apelar a dos efectos dentro de un lapso de cinco (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo…”

Sin embargo, la interpretación debe hacerse a la luz de su concepto, mismo, que encontramos en los artículo 1394 del Código Civil, así también, tenemos lo siguiente:
”Las presunciones son las consecuencias que la Ley o el Juez sacan de un hecho conocido para establecer uno desconocido.”
Del mismo modo, el concepto de presunción legal lo encontramos en el artículo 1397 del Código Civil:
“La presunción legal dispensa de toda prueba a quien la tiene en su favor.”
Del análisis de los artículos precedentes se puede colegir que, como consecuencia de la procedencia de la admisión de los hechos alegados por la parte actora, se tienen como cierto tales hechos y la prueba de los mismos se encuentra dispensada, es decir, que los hechos deben ser tomados como una verdad procesal que no admite prueba en contrario en esta instancia, siempre y cuando la pretensión sea plasmada conforme a derecho.

Por tanto, y en vista a la presunción de la Admisión de los Hechos alegados por el accionante, por la incomparecencia de la parte demandada en la oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia Preliminar, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución tiene la obligación de examinar que la acción no sea contraria a derecho, aprovechándose si fuera el caso, del material probatorio que conste en autos, aunque los mismos no puedan ser valorados – strictu sensu – por este Juzgador, pueden ser utilizados para inferir si los hechos narrados en el libelo acarrean las consecuencias jurídicas señaladas.

Conforme a la confesión por la incomparecencia a la Audiencia Preliminar, esta Juzgadora determina que el tiempo de servicios contados desde la fecha de ingreso y egreso para la parte demandante es de siete (7) meses. ASI SE ESTABLECE.

Habiendo señalado la parte accionante que su relación laboral se rige por las disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo, sin embargo, no se establece con claridad el régimen jurídico aplicable a la presente relación laboral, ni en los alegatos ni en los cálculos, razón por la cual esta sentenciadora pasa a aplicar la tarifa legal establecida en la Ley Orgánica del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.

A los efectos de determinar el concepto de Salario Integral de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, como base de cálculo para las Prestaciones e Indemnizaciones de Antigüedad, y lo alegado por los demandantes en el escrito libelar se tomó el salario al cual se adiciona el concepto de Alícuota de las Utilidades fraccionadas y se adiciona la cantidad por concepto de Alícuota de Bono Vacacional, dividida entre los meses completos de servicios, llevada posteriormente la fracción a días, cuya suma arrojada es el denominado salario integral; siendo que el trabajador demandante a los efectos de determinar el último salario integral, debemos adicionarle al salario normal diario de (Bs. 40,80), la cantidad de (Bs.1,70) por concepto de Alícuota de Utilidades, y la cantidad de (Bs. 0,79) por concepto de Alícuota de Bono Vacacional, ambos de conformidad a la Ley Orgánica del Trabajo, siendo por tanto el último salario integral diario la cantidad de (Bs. 43.29). Así se establece.

En atención a lo anterior, y conforme lo alegado por el accionante en el escrito de la demanda y por aplicación de la Ley Orgánica del Trabajo, corresponde por la terminación de la relación laboral, los siguientes conceptos y montos:

• Por concepto Prestación de Antigüedad de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuarenta y cinco (45) días a salario integral, la cantidad de MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLIVARES CON CINCO CENTIMOS (Bs. 1.948,05), a favor del demandante. Y ASÍ SE DECIDE.
• Por concepto de Vacaciones Franccionadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde al trabajador 8.75 días a salario normal de 40.80, la cantidad de TRESCIENTOS CIENCUENTA Y SEIS BolivaresCON NOVETA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 356,97). Y ASÍ SE DECIDE.
• Por concepto de Bono Vacacional vencido y no disfrutado, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, debido a que el trabajador no disfrutó de ese periodo vacacional ni se le canceló tal concepto, lo cual forma parte de los argumentos y hechos aportados en el libelo por la parte actora y procedentes de conformidad con lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, 4.8 días a salario normal de 40.80, la cantidad de CIENTO SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON CINCUENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 166,58). Y ASÍ SE DECIDE.
• Por concepto Utilidades Franccionadas de conformidad con lo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, quince (15) días a salario normal diario 40.80, le corresponde al trabajador 8.75 días, la cantidad de TRESCIENTOS CIENCUENTA Y SEIS CON NOVETA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 356,97). Y ASÍ SE DECIDE.
Las cantidades antes indicadas suman un total de DOS MIL OCHOCIENTOS VEINTIOCHO BOLIVARES CON CINCUENTA YSIETA CENTIMOS (Bs. 2.828.57), siendo ésta la cantidad que se condena a pagar a la empresa demandada por concepto de Cobro de de Prestaciones Sociales a favor del ciudadano EFRAIN PORIETT, venezolano, hábil en derecho, titular de la Cédula de Identidad Nº. 16.649.921. ASÍ SE DECIDE.

En lo referente a la Indexación o Corrección Monetaria, así como los intereses de mora, se calcularán de conformidad con los lineamientos emitidos por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia que se encuentran plasmados en decisión de fecha 11 de noviembre de 2008, número de Sentencia: 1841, Caso: José Soledad Surita Corralez contra Maldifassi & Cia, C.A.; es por ello, que como consecuencia de lo dispuesto en la jurisprudencia precitada y en apego a lo dispuesto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con la estatuido en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal Laboral, por consiguiente se ordena: En primer lugar, el pago de intereses moratorios desde la fecha de finalización de la relación laboral hasta la fecha que quede definitivamente firme la presente sentencia; en segundo lugar, se ordena la indexación o corrección monetaria por falta de pago del concepto de antigüedad, consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, desde la fecha finalización de la relación laboral hasta que la sentencia quede definitivamente firme y; tercero, en lo que respecta a la indexación o corrección del resto de los conceptos derivados de las relación laboral se calculara desde la fecha de la notificación de la presente demanda hasta que quede definitivamente firma la presente sentencia. Para todos estos peritajes se designara un único experto designado por el Tribunal Ejecutor. ASÍ SE ESTABLECE.
En este mismo orden de ideas, en caso de no cumplimiento voluntario de la presente sentencia se aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal Laboral. ASÍ SE ESTABLECE.

DECISION

En Virtud de las razones antes expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal del Trabajo, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS, por parte de la demandada.
SEGUNDO: CON LUGAR LA ACCION INTENTADA por concepto de COBRO DE PRESTACIONES LABORALES, incoada por el Ciudadano EFRAIN PORIETT, contra la empresa “INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES R.R.M, C.A.”, condenándose a la misma a pagar los siguientes montos y conceptos:
Por el concepto de Prestación de Antigüedad de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuarenta y cinco (45) días a salario integral, la cantidad de MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLIVARES CON CINCO CENTIMOS (Bs. 1.948,05), a favor del demandante. Y ASÍ SE DECIDE.
Por concepto de Vacaciones Fraccionadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde al trabajador 8.75 días a salario normal de 40.80, la cantidad de TRESCIENTOS CIENCUENTA Y SEIS BOLÍVARES CON NOVETA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 356,97). Y ASÍ SE DECIDE.
Por concepto de Bono Vacacional vencido y no disfrutado, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, debido a que el trabajador no disfrutó de ese periodo vacacional ni se le canceló tal concepto, lo cual forma parte de los argumentos y hechos aportados en el libelo por la parte actora y procedentes de conformidad con lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, 4.8 días a salario normal de 40.80, la cantidad de CIENTO SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON CINCUENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 166,58). Y ASÍ SE DECIDE.
Por concepto Utilidades Fraccionadas de conformidad con lo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, quince (15) días a salario normal diario 40.80, le corresponde al trabajador 8.75 días, la cantidad de TRESCIENTOS CIENCUENTA Y SEIS CON NOVETA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 356,97). Y ASÍ SE DECIDE.
Arrojando un monto total de DOS MIL OCHOCIENTOS VEINTIOCHO BOLIVARES CON CINCUENTA YSIETE CENTIMOS (Bs. 2.828.57). Y ASÍ SE DECIDE.
TERCERO: Se condena a la parte demandada, al pago de los intereses sobre la prestación de antigüedad, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando: 1º) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal si las partes no lo pudieran acordar; 2º) El perito considerará las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, tomando en cuenta la fecha desde la que es exigible y la fecha en la cual será pagado este concepto; 3º) El perito hará sus cálculos tomando en consideración las pautas legales para cada período capitalizando los intereses. Y ASI SE DEJA ESTABLECIDO.-
CUARTO: De conformidad con el Artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo si la demandada no cumpliere voluntariamente con esta sentencia procederá al pago de intereses de mora sobre la cantidad condenada, la cual será calculada mediante experticia complementaria del fallo con un solo experto, tomando en consideración la tasa del mercado vigente, establecida por el Banco Central de Venezuela para los intereses sobre prestaciones sociales y correrán desde la fecha del decreto de ejecución, hasta la materialización de ésta. Y ASÍ SE DECIDE.-
QUINTO: Se ordena la corrección monetaria de la cantidad condenada a pagar, para lo cual se deberá solicitar al Banco Central de Venezuela el índice inflacionario acaecido en la ciudad de Caracas entre la fecha de la admisión de la demanda y la fecha ejecución del presente fallo, a fin de que éste se aplique sobre el monto que en definitiva corresponda pagar para lo cual se hará una experticia complementaria del fallo con un solo experto. Deberán excluirse del lapso sobre el cual se aplica la indexación los períodos en los cuales la causa se encuentre suspendida por acuerdo de ambas partes, o haya estado paralizado por motivos no imputable a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor como vacaciones judiciales o huelgas tribunalicios. Y ASÍ SE DECIDE.-
SEXTO: Se condena en Costas, a la parte demandada, por haber resultado perdidosa totalmente en la presente causa.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia en el Compilador respectivo.
La presente decisión está fundamentada en los artículos 2, 26, 49, 92 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 108, 125, 174, 219, 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, en los artículos 2, 5, 6, 11 y 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el artículo 5 de la Ley de Alimentación para los Trabajadores.
Dada, firmada y sellada en el Despacho de este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Ciudad Bolívar, a los quince (15) días del mes de diciembre de dos mil once (2011). Años 200º de la Independencia y 152º de la Federación.
LA JUEZA,

Abog. JOANNA GUTIERREZ.
EL SECRETARIO,

Abog. EDUARDO BAEZ

En esta misma fecha, previas las formalidades de Ley, se dictó y publicó la anterior sentencia.
EL SECRETARIO,

Abog. EDUARDO BAEZ