REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR,
Puerto Ordaz, 10 de enero de 2012.
Años 202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: FP11-L-2010-000453

PARTE ACTORA: Ciudadano WILIAN ANTONIO ROJAS PINO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.465.135.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: Ciudadano VANESSA DÌAZ, inscrita en el IPSA bajo el Nro. 141.181
PARTE DEMANDADA: DEL SUR BANCO UNIVERSAL, C.A
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: Sin apoderado judicial constituido en autos
MOTIVO: Cobro de diferencia de prestaciones sociales.


SENTENCIA DEFINITIVA POR ADMISION DE LOS HECHOS

Acudió por ante la sede de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), en fecha 05 de Abril de 2011, el ciudadano WILIAN ANTONIO ROJAS PINO, venezolano., mayor de edad, titular de la cèdula de identidad numero 12.465.135, debidamente asistido por la ciudadana VANESSA DIAZ Abogado en Ejercicio inscrita en el IPSA bajo el Nº 141.181, a los fines de presentar Demanda por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS, contra la empresa DEL SUR BANCO UNIVERSAL C.A, una vez distribuida, fue Admitida por EL Tribunal Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial, en fecha 07 de Abril de dos mil once (2011), ordenándose el emplazamiento mediante Cartel de Notificación a la referida empresa en la persona de cualesquiera de sus representantes la Coordinadora de Recursos Humanos, ciudadana Marina Duna, a fin de que, previo agotamiento de ocho (08) días como término de la distancia, compareciera por ante los Juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, a las 09:30 a.m. del décimo (10º) día hábil siguiente, previo a la constancia en autos de la notificación correspondiente por parte de la ciudadana secretaria, a los efectos de que tuviera lugar la celebración de la Audiencia Preliminar.

Practicada la Notificación de la Parte Demandada, conforme se evidencia del folio ciento quince (115) del expediente, en el cual cursa diligencia presentada por el ciudadano Alguacil de este Circuito Judicial, dejando constancia de la practica de la notificación efectuada a la parte accionada en la presente Causa, en fecha 13 de Abril del dos mil once; actuación ésta que fuera certificada por la ciudadana secretaria, en fecha trece (13) de Abril de ese mismo año.

Llegada la oportunidad correspondiente para que tuviese lugar la Audiencia Primitiva Preliminar, en fecha veinticinco (25) de mayo de 2011, y Conforme a la redistribución que se efectúa con tal motivo de la segunda vuelta, tal como se contrae al folio ciento veinte (120) del Expediente, tocó conocer al mismo Juzgado Dècimo (10°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, y llegada la Oportunidad para la Instalación de la Audiencia Preliminar, el Alguacil de este Circuito Laboral dejó constancia mediante Acta, que se efectuó el llamado tres (3) veces en la Sala a viva voz, y a tal efecto compareció únicamente la parte actora, ciudadano WILIAN ROJAS venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de identidad Nº 12.465.135 debidamente asistido por la ciudadana VANESSA DIAZ Abogado en Ejercicio inscrita en el IPSA bajo el Nº 141.181.

En ese contexto y estando en la oportunidad legal a los fines del pronunciamiento sobre la admisión de los hechos de fecha 25 de mayo del año 2011, tal y como lo ordena la sentencia de fecha 21 de Julio de 2011 emanada del Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Puerto Ordaz, este tribunal lo hace de la siguiente forma:

En virtud de que la sentencia que nos ocupa deriva de la admisión de los hechos como consecuencia legal en virtud de la actitud renuente de la accionada de asistir a la Audiencia Preliminar del proceso laboral incoado en su contra, es menester de quien suscribe exponer la interpretación legal como fundamento del juzgador al momento de sentenciar; en ese sentido observamos que el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo expone claramente que “Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, …”

Es oportuno exponer que tal confesión debe ser interpretada a la luz de su concepto mismo, como ciertamente lo hace nuestro legislador patrio en el artículo 1394 del Código Civil Venezolano al afirmar que ”Las presunciones son las consecuencias que la Ley o el Juez sacan de un hecho conocido para establecer uno desconocido.” lo que necesariamente debe ser complementado con lo previsto en el artículo 1397 ejusdem cuando expone que “La presunción legal dispensa de toda prueba a quien la tiene en su favor.” Lo que nos arroja una explicación holística del alcance de la incomparecencia a la prima facie del proceso laboral venezolano.

Del análisis de los artículos precedentes se puede colegir que la accionada “ Admite y por lo tanto tiene como cierto todo lo que argumenta el contendor en su escrito libelar, sin exigir para ello mayor prueba que lo alegado” por lo que de esa forma quedan dispensados por el demandado, todos los elementos probatorios, necesarios e indispensables para probar la verdad de los hechos en el supuestos de que se consolidare el contradictorio de juicio, es decir, que los hechos alegados por el demandante deben ser tomados como una verdad procesal que no admite prueba en contrario en esta instancia, siempre y cuando la pretensión sea plasmada conforme a derecho. En consecuencia, quien suscribe tiene la obligación de valorar que la acción no sea contraria a derecho pudiendo valerse, si fuera el caso, de los elementos probatorios que constes en autos, aunque los mismos – strictu sensu – no puedan ser valorados por este Juzgador.

Por lo tanto, conforme a la confesión derivada de la incomparecencia a la Audiencia Preliminar de la accionada DEL SUR BANCO UNIVERSAL C.A este Juzgador tiene como ciertos los siguientes alegatos:

• Que ingreso a prestar servicios profesionales a la demandada DEL SUR BANCO UNIVERSAL en fecha el día 16 de abril del año 1997.
• Que en el año 2003, por instrucciones de la Empresa, fue trasladado a sus instalaciones ubicadas en la Avenida San Juan Bosco edificio Centro Altamira pisos 2 y 18 Urbanización Altamira Municipio Chacao del Estado Mirando, pasando a ocupar en principio el cargo de Gerente de Operaciones de Crédito y finalizando con el cargo de Vicepresidente de Proyectos Especiales de Negocios.
• Que en fecha 18 de Febrero de 2011, fue Despedido Injustificadamente.
• Que la relación de trabajo con DEL SUR BANCO UNIVERSAL se regia por un Contrato Individual de Trabajo y Convenciones Colectivas celebrada entre esta y el Sindicato de Empleados de Del Sur (SEDESUR).
• Que tenia un salario básico mensual de OCHO MIL SETECIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.8.700,00) y diario de DOSCIENTOS NOVENTA BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 290,00).


Punto Previo

A pesar de estar admitido el salario básico de OCHO MIL SETECIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.8.700,00), lo que equivale a un salario normal diario de DOSCIENTOS NOVENTA BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 290,00), es menester hacer un análisis de la pretensión del actor con respecto a los componentes del salario normal, de conformidad con lo dispuesto en el encabezamiento y el Parágrafo Segundo del artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo:

“…PARAGRAFO SEGUNDO: A los fines de esta Ley se entiende por Salario Normal, la remuneración devengada por el trabajador en forma regular y permanente por la prestación de su servicio...”

En el presente caso, del análisis efectuado por quien suscribe de las pruebas aportadas por el actor se puede afirmar que el salario del trabajador estaba conformado por CESTA TIKETS o CUPON ELECTRONICO (en cuanto a la diferencia de los parámetros establecidos por el legislador para su pago) ya que cuando se cancela el beneficio de Alimentación por encima de lo estipulado en la Ley el excedente de este pasara ser parte del salario;

En caso que el empleador otorgue el beneficio previsto en esta Ley, a través de la entrega de cupones, ticket o tarjetas electrónicas de alimentación, suministrará un (1) cupón o ticket, o una (1) carga a la tarjeta electrónica, por cada jornada de trabajo, cuyo valor no podrá ser inferior a cero coma veinticinco unidades tributarias (0,25 U.T.) ni superior a cero coma cincuenta unidades tributarias (0,50 U.T.).


De la misma forma este juzgador considera como parte del salario normal del trabajador accionante el Aporte Patronal al Ahorro: CLAUSULA 16 DE LA CONVENCION COLECTIVA 1995-1998 Y 19 DE LA CONVENCION COLECTIVA 1998-2001; Bono Semestral: CLAUSULA 13 CONVENCION COLECTIVA 1.995-1998 Y 15 DE LA CONVENCION COLECTIVA 1998-2001, ya que los mismos, según se pudo observar de elementos probatorios aportados por el trabajador, fueron percibidos de forma regular y permanente de acuerdo a las Convenciones Colectivas celebradas por Del Sur Banco Universal, quedando plenamente comprobado de acuerdo al método de calculo utilizado por el actor que el salario normal mensual es de QUINCE MIL NOVECIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS ( Bs. 15.979,20) y diario de QUINIENTOS TREINTA Y DOS BOLIVARES CON SESENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 532.64) Así se decide.

Establecido como fue el salario Normal en el presente Asunto este tribunal una vez verificado el método de calculo utilizado por el actor con respecto al calculo del salario Integral diario llega a la conclusión que esta ajustado a derecho y declara que el mismo es por la cantidad de SETECIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. 766,40) Así se decide.

DIFERENCIA DE PRESTACION DE ANTIGÜEDAD
Con respecto a la Diferencia que por Concepto de Prestación de Antigüedad y días Adicionales previsto en el articulo 108 de la Ley Orgánica del trabajo este tribunal una vez verificado el método de calculo utilizado por el actor, que el mismo se efectuó concatenando cada uno de los salarios devengados mensualmente por el actor de acuerdo al cuadro demostrativo impreso en el libelo redemanda, aunado al hecho de que están correctamente calculado utilizando la formula legal para tal concepto este tribunal condena a la demandada a cancelar la cantidad de CINCUENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS DIECISIETE BOLIVARES CON DOS CENTIMOS (Bs.. 56.820,27) Así se decide.

Con respecto a la Diferencia de Prestación de Antigüedad, concepto este establecido en el Parágrafo Primero del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y por cuanto al haber laborado el actor por más de seis (6) meses durante el año de extinción laboral observando este juzgado que estaba acreditado cincuenta (50) días le corresponden diez (10) días por diferencia de prestación de antigüedad, este despacho una vez verificado el método de calculo utilizado por el actor, que esta correctamente calculado y se utilizo la formula legal para tal concepto, este tribunal condena a la demandada a cancelar la cantidad de SIETE MIL SEISCIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (BsF.7.664,40). Así se decide.

En relación a los intereses devengados por la prestación de antigüedad, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo ,este tribunal, una vez verificado el método de calculo utilizado por el actor, que el mismo se efectuó concatenando cada uno de los salarios devengados mensualmente por el actor de acuerdo al cuadro demostrativo impreso en el libelo redemanda, este tribunal condena a la empresa demandada a cancelar la cantidad de CINCUENTA Y DOS MIL SETECIENTOS TREINTA Y SEIS BOLIVARES CON CUARENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 52.736,45) Así se decide.

INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO
En cuanto a la indemnización por despido injustificado (ART. 125 numeral 2 de la L.O.T.):,este tribunal una vez verificado el método de calculo utilizado por el actor es el ajustado a su vez de tratarse de un despido Injustificado debidamente demostrado en el entendido que el actor reclama una diferencia producto del salario devengado y por cuanto probado y admitido como se encuentra el salario este tribunal condena a la demandada a cancelar la diferencia habida por este concepto, lo que arroja la cantidad de CINCUENTA Y UN MIL DOSCIENTOS TREINTA Y SIETE BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 51.237,80) Así se decide.

INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO
Con respecto a la indemnización sustitutiva de preaviso (ART. 125 literal e de la L.O.T.):,este tribunal, por las mismas razones anteriormente expuestas, condena a la empresa accionada a cancelar a favor del trabajador la diferencia habida en indemnización sustitutiva de preaviso, que arroja la cantidad de TREINTA Y DOS MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLIVARES CON TREINTA (Bs. 32.259,30) Así se decide.

DIFERENCIA DE VACACIONES Y BONO VACACIONAL
De la misma forma, en cuanto a la Diferencia que por Concepto de Vacaciones y Bono vacacional previsto en la cláusula Nº 14 de la convención Colectiva, y previa verificación de los salarios devengados por el trabajador reclamante, este tribunal condena a la demandada a cancelar la cantidad de VEINTICINCO MIL NOVECIENTOS SETENTA Y SIETE BOLIVARES CON OCHENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs.25.977,88) Así se decide.

DIFERENCIA DE UTILIDADES
Con respecto a la Diferencia que por Concepto de Utilidades previsto en la cláusula Nº 10 de la convención Colectiva este tribunal una vez verificado el método de calculo utilizado por el actor, que el mismo se efectuó concatenando cada uno de los salarios devengados en sus respectivos momentos, aunado al hecho de que están correctamente calculado utilizando la formula legal para tal concepto este tribunal condena a la demandada a cancelar la cantidad de NOVENTA Y CUATRO MIL TREINTA Y SEIS BOLIVARES CON NOVENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs.94.036,97) Así se decide.

INDEMNIZACION ADICIONAL
Alega el requirente que tiene derecho a la indemnizacion adicional previstas en las cláusulas N° 11 (Contrato Colectivo 1995-1998; CLAUSULA N° 13 (Contrato Colectivo 1998-2001), en este orden de ideas, este sentenciador es del criterio que los patronos al suscribir Contrataciones Colectivas no pueden bajo ningún concepto suprimir o desmejorar cláusulas en detrimento de los trabajadores ya que con dicho acto estarían violentando en forma flagrante el principio de progresividad que sobre este tema nos plantea nuestra Constitución Nacional.

En este sentido este tribunal acuerda lo solicitado por el actor y por tener este más de trece (13) años en la empresa le corresponde el cincuenta por ciento (50%) adicional del monto por concepto de prestación de antigüedad previsto y sancionado en artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo el cual fue perfectamente calculado por este que ascendía a la cantidad 209.304,35- multiplicado por el 50% arroja una cantidad de CIENTO CUATRO MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLIVARES CON DIECISIETE CENTIMOS (Bs. 104.652,17) que este tribunal condena a la demandada a cancelar Así se decide.

PRIMA POR ANTIGUEDAD. CLAUSULA
Teniendo como fundamento lo esgrimido en el párrafo anterior, y en relación a la prima por antigüedad cláusula N° 25 (convención Colectiva 1.995-1998), este tribunal, previa verificación de los calculo impresos en el libelo de demandada, y en virtud de que los mismos se apegan a la formula legal para tal concepto, este tribunal condena a la demandada a cancelar la cantidad de SETENTA Y DOS MIL TRESCIENTOS SETENTA Y DOS BOLIVARES CON SESENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 72.372,64), Así se decide.

BONO SEMESTRAL
Con respecto a la Diferencia de bono semestral este tribunal una vez verificado el método de calculo utilizado por el actor, que el mismo se efectuó concatenando cada uno de los salarios devengados en sus respectivos momentos, aunado al hecho de que están correctamente calculado utilizando la formula legal para tal concepto este tribunal condena a la demandada a cancelar la cantidad de CUARENTA Y CINCO MIL CIENTO NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON VEINTITRES (Bs. 45.199,23), Así se decide.

Todos los anteriores conceptos arrojan la cantidad QUINIENTOS CUARENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS SESENTA Y DOS BOLIVARES CON ONCE CENTIMOS (Bs. 542.962,11) a favor del demandante por concepto de Diferencias de prestaciones sociales y demás conceptos laborales. Sin perjuicio de la suma que en definitiva se determine, por vía de experticia complementaria del fallo que se ordena realizar. Así se decide.

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Segundo (2°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede Puerto Ordaz, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara CON LUGAR la Demanda por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS intentada por el ciudadano Wilian Antonio Rojas venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nro. 12.465.135, representado por la ciudadana Vanesa Dìaz, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 141.181, en contra de: DEL SUR BANCO UNIVERSAL y en consecuencia se condena a esta última a pagar a favor del demandante, la cantidad de QUINIENTOS CUARENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS SESENTA Y DOS BOLIVARES CON ONCE CENTIMOS (Bs. 542.962,11).

Asimismo se condena a la demandada, DEL SUR BANCO UNIVERSAL a cancelar a favor del trabajador accionante los intereses de mora causados por la falta de pago de la cantidad condenada en su oportunidad referido a la ANTIGÜEDAD, INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO Y SUSTITUTIVA DE PREAVISO, VACACIONES, Y BONO VACACIONAL, UTILIDADES, , INDEMNIZACION ADICIONAL, PRIMA POR ANTIGÜEDAD Y BONO SEMESTRAL estableciéndose que el computo debe hacerse desde la fecha de culminación de la relación laboral, esto es, 18 de FEBRERO DE 2011 hasta la fecha de ejecución del fallo, ello conforme a lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo cual deberá computarse mediante experticia complementaria del fallo.

En lo referente a la Indexación o corrección monetaria, se calcularán de conformidad con los lineamientos emitidos por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia que se encuentran plasmados en decisión de fecha 11 de noviembre de 2008, número de Sentencia: 1841, Caso: José Soledad Surita Corralez contra Maldifassi & Cia, C.A.; es por ello que, como consecuencia de lo dispuesto en la jurisprudencia precitada y en apego a lo dispuesto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con la estatuido en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal Laboral, se ordena la indexación a favor del reclamante en la presente causa del concepto de antigüedad, consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, desde la fecha finalización de la relación laboral del demandante, esto es 18 de febrero de 2011 hasta que se ejecute la sentencia en la presente causa, los cuales serán determinados mediante experticia complementaria del fallo; y, en lo que respecta a la indexación de INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO Y SUSTITUTIVA DE PREAVISO, VACACIONES, Y BONO VACACIONAL, UTILIDADES, INDEMNIZACION ADICIONAL, PRIMA POR ANTIGÜEDAD Y BONO SEMESTRAL derivados de las relación laboral se calculará para cada uno de los actores desde la fecha en la que consta la notificación de la presente demanda, esto es 13 de abril de 2011 hasta que quede definitivamente firma la presente sentencia. Para todos estos peritajes se designara un único experto.

En este mismo orden de ideas, en caso de no cumplimiento voluntario de la presente sentencia se aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal Laboral. ASÍ SE ESTABLECE.

Se condena a la demandada en costas por haber vencimiento total en la presente causa.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, a los diez (10) días del mes de enero de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.




El juez provisorio
Abg. Carlos Rafael Molinar Cedeño La Secretaria de Sala