REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo (2º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar
Extensión Territorial Puerto Ordaz
Puerto Ordaz, 09 de enero de 2012.
Años 201º y 152º

ASUNTO: FP11-L-2011-000810


PARTE ACTORA: Ciudadano Bladimir de la Cruz, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 14.440.705
APODERADO DE LA PARTE ACTORA. Iván Ramones, abogado en ejercicio e inscrito en el IPSA bajo el número 72.619
PARTE DEMANDADA: SERVICIOS MARÌTIMOS ANTARES, C.A,
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: Sin apoderado judicial legalmente constituido en autos
MOTIVO: Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales.



Acudió por ante la sede de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), en fecha 01 de Agosto del 2011, el ciudadano, Iván Ramones, abogado en ejercicio e inscrito en el IPSA bajo el número 72.619 , en representación del ciudadano Bladimir dev la Cruz, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 14.440.705 , a los fines de presentar Demanda por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS, contra la empresa SERVICIOS MARÌTIMOS ANTARES, C.A, una vez distribuida, fue conocida por el Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial, el cual la admitió en fecha en fecha 03 de Agosto de 2011 por considerar que la misma cubría los extremos exigidos en la ley adjetiva del trabajo.
Practicada la Notificación de la Parte Demandada, conforme se evidencia del folio treinta y dos (32) de la causa, cual cursa diligencia presentada por el ciudadano Alguacil de este Circuito Judicial, dejando constancia de la practica de la notificación efectuada a la parte accionada en la presente Causa, en fecha 30 de noviembre del dos mil once (2011); actuación ésta que fuera agregada al expediente, en fecha 01 de diciembre del dos mil once (2011).
Llegada la oportunidad correspondiente para que tuviese lugar la Audiencia Primitiva Preliminar, en fecha 16 de diciembre del dos mil once (2011), y Conforme a la redistribución que se efectúa con tal motivo, como se contrae al folio treinta y cuatro (34) del Expediente, tocó conocer a este Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, y llegada la Oportunidad para la Instalación de la Audiencia Preliminar, dejó constancia mediante Acta, que se efectuó el llamado tres (3) veces en la Sala el Alguacil de este Circuito Laboral a viva voz, y a tal efecto compareció únicamente la representación judicial de la parte actora, ciudadano Iván Ramones, abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo el Número 72.6; Dejándose constancia de la incomparecencia del la empresa SERVICIOS MARITIMOS ANTARES, C.A quien no asistió ni por medio de representación legal, estatutaria y/o judicial alguna, por lo que se declaró LA PRESUNCION DE LA ADMISION DE LOS HECHOS, todo ello de conformidad con lo establecido en el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y se difirió el Fallo Definitivo para el 5º día hábil siguiente.

MOTIVA
En virtud de que la sentencia que nos ocupa deriva de la admisión de los hechos como consecuencia legal en virtud de la actitud renuente de la accionada de asistir a la Audiencia Preliminar del proceso laboral incoado en su contra, es menester de quien suscribe exponer la interpretación legal como fundamento del juzgador al momento de sentenciar; en ese sentido observamos que el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo expone claramente que “Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, …”

Es oportuno exponer que tal confesión debe ser interpretada a la luz de su concepto mismo, como ciertamente lo hace nuestro legislador patrio en el artículo 1394 del Código Civil Venezolano al afirmar que ”Las presunciones son las consecuencias que la Ley o el Juez sacan de un hecho conocido para establecer uno desconocido.” lo que necesariamente debe ser complementado con lo previsto en el artículo 1397 ejusdem cuando expone que “La presunción legal dispensa de toda prueba a quien la tiene en su favor.” Lo que nos arroja una explicación holística del alcance de la incomparecencia a la prima facie del proceso laboral venezolano.

Del análisis de los artículos precedentes se puede colegir que la accionada “ Admite y por lo tanto tiene como cierto todo lo que argumenta el contendor en su escrito libelar, sin exigir para ello mayor prueba que lo alegado” por lo que de esa forma quedan dispensados por el demandado, todos los elementos probatorios, necesarios e indispensables para probar la verdad de los hechos en el supuestos de que se consolidare el contradictorio de juicio, es decir, que los hechos alegados por el demandante deben ser tomados como una verdad procesal que no admite prueba en contrario en esta instancia, siempre y cuando la pretensión sea plasmada conforme a derecho. En consecuencia, quien suscribe tiene la obligación de valorar que la acción no sea contraria a derecho pudiendo valerse, si fuera el caso, de los elementos probatorios que constes en autos, aunque los mismos – strictu sensu – no puedan ser valorados por este Juzgador.

Por lo tanto, conforme a la confesión derivada de la incomparecencia a la Audiencia Preliminar de la accionada SERVICIOS MARITIMOS ANTARES, C.A este Juzgador determina que el tiempo de prestación de servicios de la accionante contados a partir del 12 de julio de 2008 hasta el 30 de noviembre de 2010. ASI SE ESTABLECE.

A los efectos de los cálculos de las pretensiones expuestas de la parte actora será asumido como Salario Integral de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, el alegado por la representación judicial del demandante en el escrito libelar por lo cual se establece la cantidad de 63,33 bolívares diarios como último salario normal y 80,92 bolívares diarios como el último salario integral percibido por el trabajador. ASÍ SE DECIDE.

En atención a lo anterior, y conforme lo alegado por el accionante en el escrito de la demanda y por aplicación de la Ley Orgánica del Trabajo y los instrumentos legales aplicables, corresponde por la terminación de la relación laboral, los siguientes conceptos y montos:

INDEMNIZACION POR DESPIDO INJUSTIFICADO. ART.125 LOT.
En virtud de la actitud contumaz de incomparecer a la instalación de la audiencia preliminar y el supuesto de admisión absoluta de lo alegado por la parte actora en este caso se condena a la empresa demandada SERVICIOS MARÌTIMOS ANTARES, C.A a cancelar a favor del trabajador el equivalente a treinta (30) dìas de salario integral por concepto de indemnización por despido injustificado la cantidad de DOS MIL CUATROCIENTOS VEINTISIETE BOLIVARES CON SESENTA CÈNTIMOS. (Bs. 2.427.60) Y Así se decide

INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO. ART. 125 LOT.
De la misma forma la empresa demandada debe pagar al accionante 45 días por concepto de indemnización sustitutiva de preaviso, computados a razón de su salario integral de 80,92 bolívares diarios alegados por el actor en el escrito libelar, lo que arroja un total de TRES MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y UN BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS. (Bs, 3.641,40) Y así se establece.

INDEMNIZACIÓN POR RÉGIMEN PRESTACIONAL DE EMPLEO
En virtud del caso omiso a la instalación de la audiencia preliminar y el supuesto de admisión absoluta de lo alegado por la parte actora en este caso se condena a la empresa demandada SERVICIOS MARÌTIMOS ANTARES, C.A a cancelar a favor del trabajador por concepto de Indemnización por régimen prestacional de empleo la cantidad de CINCO MIL SETENCIENTOS BOLIVARES EXACTOS, (5.700,00) y asì se establece.

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Segundo (2°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede Puerto Ordaz, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara CON LUGAR la Demanda intentada por el ciudadano Bladimir de la Cruz, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº 8.908.492, representado por el abogado en ejercicio Ivan Ramones, por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, contra la empresa SERVICIOS MARITIMOS ANTARES, C.A y en consecuencia se condena a esta última a pagar por concepto de prestaciones sociales al accionante Bladimir de la Cruz previamente identificado, la cantidad de ONCE MIL SETECIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 11.769,00)
En consecuencia se ordena a la accionada SERVICIOS MARITIMOS ANTARES, C.A a cancelar los intereses de mora causados por la falta de pago de la cantidad condenada en su oportunidad, estableciéndose que el computo debe hacerse desde la fecha de culminación de la relación laboral, esto es, 30 de noviembre del 2010 hasta la fecha de ejecución del fallo, ello conforme a lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela
En lo referente a la Indexación o corrección monetaria, se calcularán de conformidad con los lineamientos emitidos por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia que se encuentran plasmados en decisión de fecha 11 de noviembre de 2008, número de Sentencia: 1841, Caso: José Soledad Surita Corralez contra Maldifassi & Cia, C.A.; es por ello que, como consecuencia de lo dispuesto en la jurisprudencia precitada y en apego a lo dispuesto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con la estatuido en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal Laboral, por consiguiente se ordena la indexación de los conceptos condenados a partir de la fecha de la notificación de la presente demanda, esto es 01 de diciembre de 2011 hasta que quede definitivamente firme la presente sentencia. Para todos estos peritajes se designara un único experto.
En este mismo orden de ideas, en caso de no cumplimiento voluntario de la presente sentencia se aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal Laboral. ASÍ SE ESTABLECE. Se condena en costas a la parte demandada por haber vencimiento total en la presente causa.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, a los nueve (09) días del mes de enero de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

El juez provisorio
Abg. Carlos Rafael Molinar Cedeño El Secretario de Sala