REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar Extensión Territorial Puerto Ordaz

PUERTO ORDAZ, DIECINUEVE (19) DE ENERO DE 2012
AÑOS: 201º Y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : FP11-L-2011-001130
ASUNTO : FP11-L-2011-001130



Mediante diligencia presentado en fecha 17/01/12, la representación judicial de la demandada CONSORCIO OIV TOCOMA, Abogada VILMA VARGAS URIBE, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N° 62.219, alegó la falta de competencia por el territorio de este Tribunal para conocer en la presente causa, a ese respecto este Tribunal emite pronunciamiento y lo hace en los siguientes términos:

En fecha 02/11/11 el profesional del derecho ROBERTO REINOZA GONZALEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 120.600, actuando en nombre y representación del ciudadano BRIGIDO ARMANDO RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad N° 6.528.705, interpone formal demanda en contra de CONSORCIO OIV-TOCOMA, por concepto de cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales. Dicha demanda fue admitida en fecha 03/11/11, ordenándose la notificación de la prenombrada empresa.

Asimismo, se consta de autos que en fecha 09/01/12, se agregó a los autos las resultada de la comisión librada al Juzgado del Municipio Raúl Leoni del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con Sede en Ciudad Piar, en la que se evidencia que la demandada de autos fue debidamente notificada, sin embargo, la representación judicial de la demandada solicita la declinatoria de competencia por el territorio alegando para ello entre otras cosas lo siguiente:

“…la prestación del servicio, la contratación y la finalización de la relación se efectúo en las instalaciones de la obra conocida como Central Hidroeléctrica Manuel Piar en Tocota, Municipio Bolivariano Angostura del Estado Bolívar, en el mismo lugar donde se verificó la notificación de mi mandante y para lo cual este Despacho se apoyó por medio de comisión en otro tribunal que sí fuera competente para realizar la notificación (Tribunal de Municipio de Ciudad Piar), por su misma incompetencia; además el domicilio de mi representada es AV. RIO CAURA, C.E. TORRE HUMBOLT, PISO 10, OFICINA 10-13, PARQUE HUMBOL, PRADOS DEL ESTE, CARACAS, …, indico que los tribunales competentes pueden ser los de la Ciudad de Caracas o en su defecto los de Ciudad Bolívar…”.

De lo precedentemente señalado se deduce que la prestación y finalización del servicio fue en Central Hidroeléctrica Manuel Piar en Tocota, Municipio Bolivariano Angostura del Estado Bolívar. En este orden de ideas, establece el artículo 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece lo siguiente:

“La demanda o solicitudes se propondrán por ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, competente por el Territorio que corresponda. Se considerarán competente, los Tribunales del lugar donde se prestó el servicio o donde se puso fin a la relación laboral, o donde se celebró el contrato de trabajo o en el domicilio del demandado, a elección del demandante.
En ningún caso podrá establecerse o convenirse un domicilio que excluya a los señalados anteriormente.”
De la norma señalada se puede entender que la demanda necesariamente se debe proponer a decisión del demandante en: el lugar donde se prestó el servicio, o el lugar donde se puso fin a la relación de trabajo, o el lugar de la celebración del contrato de trabajo o el lugar del domicilio del demandado.
Así las cosas, en el caso que nos ocupa, no se evidencia de autos una condición distinta a la narrada por el accionante, en consecuencia no existe de acuerdo a las actas procesales, condición alguna, para que este Tribunal conozca del presente asunto, porque considera que es incompetente en razón del territorio, resultando competentes los Tribunales de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con Sede en Ciudad Bolívar.

Razón por la cual este Tribunal se declara incompetente por el Territorio, para conocer del presente asunto, de conformidad con lo establecido en el Artículo 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo concatenado con los Artículos 60 y 47 del Código de Procedimiento Civil. Ordenando la remisión del presente asunto a los Tribunales de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con Sede en Ciudad Bolívar. Y Así Se Decide.

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Bolívar con Sede en Puerto Ordaz, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, SE DECLARA INCOMPETENTE POR EL TERRITORIO, para conocer de la acción interpuesta presente asunto, contentivo de la acción, intentada por el ciudadano BRIGIDO ARMANDO RODRIGUEZ, Venezolano, titular de la cédula de identidad N° 6.880.294, representado judicialmente por el profesional del derecho ROBERTO REINOZA GONZALEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 120.600, por COBRO DE DIFERENCIA PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCPTOS, Todo ello de conformidad con lo establecido en el Artículo 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo concatenado con los Artículos 60 y 47 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia se ordena la remisión de las actas contentivas del presente asunto, a los Tribunales de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con Sede en Ciudad Bolívar. LIBRESE OFICIO. Cúmplase.-

Dada, firmada y sellada en el Despacho de este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los Diecinueve (19) días del mes de Enero de dos mil doce (19/01/12), Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA,
ABOG. DAISY LUNAR CARRIÓN LA SECRETARIA,

ABOG. YURITZZA PARRA.