REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto (5to) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, extensión Puerto Ordaz.
Puerto Ordaz, 12 de enero de 2012
201º y 152º
ASUNTO: FP11-S-2005-000025.
De revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, contentivo de la Oferta Real de Prestaciones Sociales, presentada por la ciudadana ANGELA ITALIA ANFOSSI DE ROJAS, venezolana, mayor de edad titular de la cedula de identidad numero 14.587.742 de este domicilio en su carácter de Presidenta de la empresa, MULTISERVICIOS F.A ÑUÑUOA C.A., asistida por el ciudadano: ENRIQUE LOPEZ MUNDARAIN abogado en ejercicio inscrito en el IPSA bajo el Nro. 30.999, a favor de el ciudadano SIMON BRITO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero 12.520.553, de este domicilio, este tribunal Quinto de sustanciación Mediación y Ejecución Observa : Por Auto de fecha catorce (14) de Febrero de 2005, este Tribunal Admitió la Oferta Real, ordenándose al Oferente MULTISERVICIOS F.A ÑUÑUOA , retirar por ante la Oficina de Control de Consignaciones de este Circuito Judicial Laboral, el Oficio de Solicitud de apertura de Cuenta de Ahorro, a favor del oferido, y luego presentarla a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, la copia del respectivo depósito efectuado del beneficiario, y el original de la libreta de ahorro aperturada, a los fines de la notificación de el ciudadano SIMON BRITO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero 12.520.553, de este domicilio.
El Tribunal constata que ha transcurrido un lapso considerable desde la 09/08/2006 última actuación hasta la presente fecha, sin impulso alguno del Oferente. Dicho lapso supera en creces el establecido en el Artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cual es, de un año, y al producirse tal paralización por más de un año, en el que no se realiza acto de impulso procesal alguno, se entiende como la intención del interesado, que en este caso es el Oferente, de abandonar el presente proceso.
Y como quiera que es de interés público evitar la pendencia indefinida de los procesos, que lo que traen como consecuencia cargos innecesario a los jueces, quien aquí decide, considera que lo procedente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 201 y 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es Declarar la Perención de la Instancia. Así se decide.
Por lo antes expuesto, este Juzgado Quinto (5to) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Decreta LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 201 y 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que, se declara terminada la causa por haberse extinguido el proceso, y se ordena el archivo del expediente. Publíquese. Regístrese. Déjese constancia de la anterior decisión en el copiador de sentencias. Firmado y sellado en el Despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. En Puerto Ordaz, a los doce (12) días del mes de Enero del año dos mil doce (2012). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZA,
Abg. ARLINYS DEL VALLE MEDRANO R.
LA SECRETARIA,
Abg: YURITZZA PARRA
DIOS Y FEDERACIÓN
El Juez
ABG. ARLINYS MEDRANO RODRIGUEZ
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