REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Puerto Ordaz
Puerto Ordaz, trece de enero de dos mil doce
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : FP11-S-2007-000084
ASUNTO : FP11-S-2007-000084
Por cuanto en sesión de fecha 26 de Noviembre del 2010 y según oficio Nº CJ-10-2406, fui designado por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia como Juez Provisorio del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, habiéndome juramentado en fecha 20 de Diciembre de 2010 ante la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, tomando posesión del cargo mencionado en fecha 22 de ese mismo mes y año, procedo a ABOCARME al conocimiento de la causa signada con el número FP11-S-2007-000084d, en el estado en que se encuentra.
De una revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, contentivo de la Oferta Real de Pago, presentada por la ciudadana: Oferta Real de Pago presentado por la abogada NORA M. GONZALEZ GUILAN, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 92.809, actuando en su carácter de co-apoderada judicial de la sociedad mercantil CONSTRUCTORA LOS PAREDES, C.A., a favor de los ciudadanos YHONNY MARTINEZ, HENNRY NIEVES y ALBERTO GARBAN, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad N° 13.646.959, 14.088.388 y 15.372.342, respectivamente; de este domicilio este Tribunal observa lo siguiente:
Mediante auto de fecha siete (07) de marzo de 2007, este Tribunal da entrada a la presente Oferta Real, siendo admitida en fecha nueve (09) de marzo de 2007, ordenándose a la Oficina de Control de Consignaciones de Tribunales de este Circuito Judicial, elaborar Oficio de apertura de Cuenta de Ahorro para su posterior entrega al Oferente, quien deberá abrir dicha cuenta a nombre de los beneficiario de la oferta, ciudadanos YHONNY MARTINEZ, HENNRY NIEVES y ALBERTO GARBAN, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad N° 13.646.959, 14.088.388 y 15.372.342, respectivamente; de este domicilio .Asimismo se hace saber a la Oferente, que deberá presentar por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, la copia del depósito de Cuenta de Ahorro y el original de la Libreta de Cuenta de Ahorro. De igual manera se ordena notificar de la Oferta Real de Pago a sus beneficiarios YHONNY MARTINEZ, HENNRY NIEVES y ALBERTO GARBAN,, previo cumplimiento de las formalidades antes señaladas.
Asimismo, se constata a las actas del expediente que la oferente no retiro el Oficio que ordena a la entidad Bancaria la apertura de cuenta a favor del oferido, todo lo cual indica que ésta no dio cumplimiento a las formalidades supra señaladas, a los efectos de que el oferido pudiera hacer efectivo la solicitud de entrega de las cantidades de dinero ofertada.
Así las cosas, es evidente que desde la oportunidad en que la representación judicial la empresa oferente presentó el escrito de oferta real de pago, no se evidencia impulso alguno de la parte Oferente.
En este orden de ideas, es preciso señalar que la perención de la instancia, figura jurídica contenida en el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ha sido considerada por la doctrina y jurisprudencia patria, como un medio de terminación del proceso bajo la presunción de abandono o pérdida de interés en el juicio, fundamentado en la falta de impulso procesal por parte de los sujetos de la relación procesal, al no instar diligentemente el procedimiento, manteniéndolo paralizado por el tiempo determinado en la citada Ley adjetiva.
A ese respecto establece el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo siguiente:
“Artículo 201. Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un (1) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, este último deberá declarar la perención.” (Negrilla de este Tribunal)
Del citado artículo se evidencia que para que la perención se produzca se requiere de la inactividad de las partes en el transcurso de un (1) año, esta inactividad esta referida a la realización de ningún acto de procedimiento, constituyéndose en una actividad negativa u omisiva de las partes, que debiendo realizar los actos de procedimiento no los realizan. La Jurisprudencia Nacional ha sostenido que la Perención tiene su fundamento en la negligencia de las partes y en la presunción de que la inactividad de estas entraña una renuncia a continuar la Instancia. El fundamento de la Perención de la Instancia reside en dos distintos motivos: De un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso (elemento subjetivo), ya que el interés procesal esta llamado a operar como estimulo permanente del proceso. Si bien la interposición de una demanda o procedimiento es ocasión propicia para activar la función jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a un punto muerto. La función publica del proceso exige que este, una vez iniciado se desenvuelva rápidamente, hasta su meta natural, que es la sentencia.
Cabe mencionar también, que la perención de la instancia, tal como dispone el artículo 202, ibidem, opera de pleno derecho y puede ser declarada de oficio por el Tribunal correspondiente.
Aplicando los criterios que anteceden al caso que nos ocupa, este Tribunal observa que desde el día nueve (09) de marzo de 20007, no se evidencia en autos ninguna actuación de la parte oferente que tienda a impulsar el procedimiento hasta su feliz término; de manera que, se puede constatar en autos que desde el nueve (09) de marzo de 20007, hasta la presente fecha ha transcurrido mas de un (1) año sin que se haya producido actuación alguna del oferente que propenda a interrumpir el lapso fatal de la perención.
En este orden de ideas, el procesalita Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Instituciones de Derecho Procesal (2005, pág.357), señala lo siguiente:
“(…) Para que se interrumpa la inactividad capaz de producir al año la perención, es menester un acto procesal, o acto de procedimiento inserido en el iter legal, que propenda al desarrollo del juicio;…omissis… No son actos de esa índole, según la doctrina de CHIOVENDA, los que no tienen influencia alguna inmediata en la relación procesal, aunque puedan estar dirigidos a su fin…, vgr., petición de copias certificadas, otorgamiento de poder apud acta, solicitud del beneficio de justicia gratuita (…)”. (Negrillas del Juzgado)
En consideración a todo lo antes expuesto, concluye este Tribunal que en el caso bajo estudio operó indefectiblemente la perención de la instancia, en virtud del transcurso del tiempo previsto en el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sin que se hubiere realizado algún acto capaz de impulsarlo este procedimiento hacía su culminación, es más, lo que se evidencia es un evidente abandono del proceso por parte del oferente, por lo que no le queda otra alternativa a este Juzgado que declarar LA PERENCION DE LA INSTANCIA en el presente causa. ASI SE DECIDE.
Por las motivaciones anteriormente expuestas, este Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: LA PERENCION DE LA INSTANCIA en el procedimiento de Oferta Real de Pago, presentada por la ciudadana: NORA M. GONZALEZ GUILAN, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 92.809, actuando en su carácter de co-apoderada judicial de la sociedad mercantil CONSTRUCTORA LOS PAREDES, C.A., a favor de los ciudadanos YHONNY MARTINEZ, HENNRY NIEVES y ALBERTO GARBAN, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad N° 13.646.959, 14.088.388 y 15.372.342, respectivamente; de este domicilio y en consecuencia se declara EXTINGUIDO EL PROCESO, de conformidad con lo establecido en el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Sin embargo, ello no obsta para que el accionante vuelva a proponer su procedimiento, una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 204 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
La presenta decisión tiene como base los artículos 2, 19, 49, 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 2, 4, 6, 66, 201 y 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Déjese copia en el compilador respectivo y archívese el expediente una vez transcurran los lapso de ley.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción judicial del Estado Bolívar, a los trece (13) del mes de Enero de 2012, Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
La Jueza,
Abog .Arlinys Del Valle Medrano R.
La secretaria de sala,
Abog. Yuritzza Parra.
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