REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Puerto Ordaz
Puerto Ordaz, diecinueve de enero de dos mil doce
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : FP11-L-2011-001127
ASUNTO : FP11-L-2011-001127
De una revisión exhaustiva a las actas procesales que conforman el presente asunto, observa esta operadora de justicia que en fecha tres (03) de Noviembre de 2011 este Juzgado da por recibida esta acción y previa revisión procede en fecha siete (07) de Noviembre de 2011 a su admisión.
Se constata de igual manera que en fecha diecisiete (17) de enero de 2012, la ciudadana VILMA VARGAS URIBE, venezolana, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrita el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo el numeró 62.219, en su carácter de la representación judicial de la parte demandada CONSORCIO OIV TOCOMA, solicito a este tribunal se declarara incompetente por el territorio en la presente causa
Ahora bien, visto el contenido del libelo de demanda, señala la parte actora lo siguiente:”…Mi mandante inicio a prestar sus servicios personales el día 21 de Abril de 2008, como carpinter para la Sociedad Mercantil CONSORCIO OIV TOCOMA, con domicilio procesal en la Avenida Río Caura, Centro Empresarial Torre Humboldt, Piso 10, en el Proyecto Hidroelectrico Carlos Manuel Piar “Tocoma”, Vía Nacional Guri, Kilómetro 85, Terraza Nº 01, Municipio Angostura, Parroquia Raúl Leoni del Estado Bolívar y fue despedido injustificadamente el día 18 de Febrero de 2011,
Conforme a lo señalado por el actor se deduce que la prestación del servicio fue en Avenida Río Caura, Centro Empresarial Torre Humboldt, Piso 10, en el Proyecto Hidroelectrico Carlos Manuel Piar “Tocoma”, Vía Nacional Guri, Kilómetro 85, Terraza Nº 01, Municipio Angostura, Parroquia Raúl Leoni del Estado Bolívar y en esa misma localidad se puso fin a la relación de trabajo que unió al hoy accionante con la accionada.
En este orden de ideas, establece el artículo 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece lo siguiente:
“La demanda o solicitudes se propondrán por ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, competente por el Territorio que corresponda. Se considerarán competente, los Tribunales del lugar donde se prestó el servicio o donde se puso fin a la relación laboral, o donde se celebró el contrato de trabajo o en el domicilio del demandado, a elección del demandante.
En ningún caso podrá establecerse o convenirse un domicilio que excluya a los señalados anteriormente.”
De la norma precedentemente señalada se puede entender que la demanda necesariamente se debe proponer a decisión del demandante en: el lugar donde se prestó el servicio, o el lugar donde se puso fin a la relación de trabajo, o el lugar de la celebración del contrato de trabajo o el lugar del domicilio del demandado.
Así las cosas, en el caso que nos ocupa, no se evidencia de autos ninguna instrumental que señale una condición distinta a la narrada por el actor, en consecuencia no existe de acuerdo a las actas procesales, condición alguna, para que este Tribunal conozca del presente asunto, porque considera que es incompetente en razón del territorio, resultando competentes los Tribunales de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en Ciudad Bolívar.
Razón por la cual este Tribunal se declara incompetente por el Territorio, para conocer del presente asunto, de conformidad con lo establecido en el Artículo 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo concatenado con los Artículos 60 y 47 del Código de Procedimiento Civil. Ordenando la remisión del presente asunto a los Tribunales de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con Sede en Ciudad Bolívar. Y Así Se Decide.
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Quinto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Bolívar con Sede en Puerto Ordaz, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, SE DECLARA INCOMPETENTE POR EL TERRITORIO, para conocer de la acción interpuesta presente asunto, contentivo de la acción, intentada por el ciudadano CESAR RAFAEL GOMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad, titular de la cédula de identidad Nº 8.543.304, representado judicialmente por el profesional del derecho ROBERTO JOSE REINOZA GONZALEZ, inscrito en el IPSA bajo el Nº 120.600, de este domicilio por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES,, Todo ello de conformidad con lo establecido en el Artículo 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo concatenado con los Artículos 60 y 47 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia se ordena la remisión de las actas contentivas del presente asunto, a los Tribunales de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con Sede en Ciudad Bolívar. LIBRESE OFICIO. Cúmplase.-
Dada, firmada y sellada en el Despacho de este Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los diecinueve (19) días del mes de Enero de dos mil doce (19/01/2012), Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
LA JUEZ,
ABOG. ARLINYS DEL VALLE MEDRANO R
LA SECRETARIA,
ABOG. YURITZZA PARRA.
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