REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Puerto Ordaz
Puerto Ordaz, veinticuatro de enero de dos mil doce
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : FP11-L-2011-000116
ASUNTO : FP11-L-2011-000116
Visto el pedimento, hecho por el ciudadano: JHONNY PRADO RODRIGUEZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo el numero 99.173 de este domicilio, en su condición de apoderado judicial de la parte actora donde solicita se acuerde medida de prohibición de enajenar y gravar sobre los bienes inmuebles propiedad de la demandada este tribunal observa:
• Que el 03/02/2011 se admitió la pretensión contenida en la demanda.
• Que el 03/03/2011 fue certificada por la Secretaria de este tribunal la notificación de la demandada principal; en los términos expuesto por el alguacil encargado de practicarla.
• Que el 23/03/2011 se celebro la Instalación de la Audiencia Preliminar en este expediente; no compareciendo a este acto la parte demandada fijando este tribunal y lapso de cinco ( 05) días para pronunciarse sobre la presunción de la admisión de los hechos
• Que el 30/03/2011 esta juzgadora procedió a publicar sentencia declarando la Presunción de Admisión de los Hechos.
• Que en fecha 08/04/2011 el abogado de la parte actora solicito la designación de un experto contable a los fines de practicar la experticia complementaria del fallo.
• Que en fecha 11/05/2011, la experta contable consigno experticia en la presente causa.
• Que en fecha 23/05/2011, el apoderado judicial de la parte actora pidió se decretara la ejecución voluntaria de la sentencia.
• Que en fecha 24/05/2011, este tribunal acordó la ejecución voluntaria de la sentencia, fijando un lapso de tres (03) días hábiles a partir de esa fecha, para que la parte demandada efectué el cumplimiento voluntario.
• Que en fecha 30/05/2011, el apoderado judicial de la parte actora pidió se decretara la ejecución forzosa de la sentencia.
• Que en fecha 01/06/2011, se decreta la ejecución forzosa de la sentencia.
• Que en fecha 02/06/2011, la abogada MORELVIS MARTINEZ, solicita copia total del presente expediente.
• Que en fecha 19/01/2011,el abogado JHONNY PRADO RODRIGUEZ, solicita se acuerde medida de prohibición de enajenar y gravar sobre los bienes inmuebles propiedad de la demandada constituidas por las parcelas numero 321-07 y 321-07-14, así como las bienhechurias que contienen las referidas parcelas.
En este caso claramente se evidencia que la causa se encuentra en fase de ejecución, específicamente en la oportunidad que la actora impulse la materialización de la Ejecución Forzosa; no obstante de la citada diligencia se desprende que el accionante en vez de materializar la forzosa; procedió a solicitar Mediad de Prohibición de Enajenar y Gravar; sin señalar a este despacho la base legal en que fundamenta su solicitud; sin embargo bajo el Principio Legal de que el Juez conoce el Derecho, es oportuno aclarar que la medida solicitada se corresponde con el supuesto de hecho a que se contrae el ordinal 3 del Articulo 588 del Código de Procedimiento Civil, del titulo referido al PROCEDIMIENTO CAUTELAR Y DE OTRAS INCIDENCIAS; procedimiento que a criterio de este despacho resulta incompatible con la fase procesal en que se encuentra la presente causa; dado que la medida solicitada solo es procedente en los casos en que no se hubiere dictado sentencia definitiva; criterio totalmente acogido por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión de fecha 25 de Abril del 2002, con Ponencia de Magistrado Doctor JUAN RAFEL PERDOMO; y que taxativamente establece: Carece de competencia la Sala para dictar medidas cautelares, en general ,pues al establecer el articulo 588 del Código de Procedimiento Civil que el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa , las providencias cautelares allí referidas, esta atribuyendo a los jueces de instancia- no a las Salas de Casación, que son los Tribunales de derecho- una facultad que puede ser ejercida antes de la sentencia definitiva y no durante la fase de ejecución del fallo, en la cual solo cabe proceder a la ejecución. Razón suficiente para que este tribunal con base a lo alegado proceda a declarar la improcedencia de la solicitud de prohibición de enajenar y gravar sobre los bienes inmuebles propiedad de la demandada constituidas por las parcelas numero 321-07 y 321-07-14, así como las bienhechurias que contienen las referidas parcelas, solicitada por el ciudadano JHONNY PRADO RODRIGUEZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo el numero 99.173 de este domicilio, en su condición de apoderado judicial de la parte actora; y lo insta a utilizar las herramientas legales contenidas en el Titulo IV del Código de Procedimiento Civil, específicamente el establecido en los artículos 524 al 548, aplícales al presente procedimiento por remisión analógica del Articulo 11 de nuestra ley Adjetiva Laboral.
LA JUEZ QUINTO DE S.M.E.,
ABG. ARLINYS DEL V MEDRANO R.
LA SECRETARIA DE SALA,
ABG. YURITZZA PARRA
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