REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO. EXTENSIÓN PUERTO ORDAZ

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEPTIMO (7º) DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN,
MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DEL SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR. EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ

Puerto Ordaz Jueves doce (12) de Enero de 2012
Años: 201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: FP11-L-2011-000904
ASUNTO: FP11-L-2011-000904


DESPACHO SANEADOR


Por recibido y visto el escrito de reforma del libelo de demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS DERIVADOS DE LA RELACIÓN LABORAL presentado por la ciudadana ANDREA ACUÑA, Abogada en ejercicio, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 107.141, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano MIGUEL HARE, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V- 16.180.482, en contra de la empresa PREMEZCLADOS MORRO MIX GUAYANA y PREMEZCLADOS MORO MIX ORIENTE SERVICIOS EXPRESS RORAIMA, C.A; este Juzgado Sustanciador se abstiene de admitirlo, en virtud que el mismo no cumple con el requisito de admisibilidad contenido en el numeral 2° del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, referidos a “2. Si se demandara a una persona jurídica, los datos concernientes a su denominación, domicilio y los relativos al nombre y apellido de cualesquiera de los representantes legales, estatuitarios o judiciales.”. (Cursivas y negrillas añadidas).

Establece la citada norma, como requisito esencial de la demanda el nombre y apellido de cualesquiera de los representantes legales, estatuitarios o judiciales y en consecuencia la indicación del carácter con que es llamado a la causa, lo cual forma parte de la estructura de los sujetos procesales de la causa, y permite al juez notificar efectivamente al demandado para que concurra a los actos procesales que se originen en el proceso.

En efecto, al observar quien suscribe el contenido del escrito de demanda, puede percatarse que la parte accionante señala en el folio Nro. 10 del presente expediente, específicamente en el Capitulo “DE LA CITACIÓN DE LA DEMANDADA”, que: “ Para la practica de la citación en el presente procedimiento, solicito que la misma se realice, mediante el procedimiento establecido en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal Laboral, en la siguiente dirección …..” En tal sentido se observa que si bien la representación judicial de la parte actora, índica el domicilio procesal de la parte demandada, no menos cierto es, que en modo alguno señala el nombre, apellido y carácter de la persona en quien ha de recaer la notificación que a tal efecto ordene el Tribunal.
Así pues, el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, prevé que admitida la demanda se ordene la notificación del demandado, lo cual en el caso de autos no resulta posible dada la falta de señalamiento de nombre, apellido y carácter del representante legal de la accionada; en tal sentido, este Tribunal por todos los razonamientos anteriormente expuestos, ordena a la parte accionante la corrección del libelo de demanda para subsanar el error u omisión cometido.

En consecuencia, se ordena a la parte interesada dar cumplimiento a lo ordenado en este auto a los fines de proceder a la declaratoria de admisibilidad de la demanda, advirtiendo a la misma que se le otorga en lapso de dos (2) días hábiles de despacho contados a partir de su notificación a los fines de que proceda a lo conducente y en caso de no efectuar dicha subsanación se declarará inadmisible conforme a las disposiciones del artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Líbrese Boleta de Notificación a la parte interesada.


La Jueza 7ma de S. M. E.,
Abg. Mildred X. Barrera Rios
La Secretaria
Abg. Carmen Ledezma


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede. Conste.


La Secretaria
Abg. Carmen Ledezma



MXBR/cl.
EXP. Nº FP11-L-2011-000904.