REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO. EXTENSIÓN PUERTO ORDAZ

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
JUZGADO SEPTIMO (7º) DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN,
MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DEL SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR. EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ

Puerto Ordaz, Lunes dieciséis (16) de Enero de 2012
Años: 201º y 152º


ASUNTO PRINCIPAL: FP11-L-2007-001011
ASUNTO: FP11-L-2007-001011


Vista la diligencia cursante a los folios 22 al 26 de la segunda pieza del presente expediente, presentada en fecha 13 de Diciembre de 2011 por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Laboral y recibida por la Secretaria adscrita a este despacho en fecha 16 de diciembre de 2011; es por lo que este tribunal procede a pronunciarse en esta oportunidad respecto a la solicitud formulada por la representación judicial de la parte demandada, en virtud que conforme a la información suministrada por la Coordinadora Judicial de este Circuito, el presente asunto no se encontraba debidamente archivado, lo cual retardo su ubicación y entrega oportuna a este despacho.

En tal sentido, aprecia este Tribunal del contenido de la diligencia presentada por la representación judicial de la parte demandada, IMPUGNACIÓN CON RELACIÓN A LA EXPERTICIA CONTABLE consignada por la Lic. DANNY DEL VALLE RODRÍGUEZ en fecha 13 de diciembre de 2011; toda vez que -según su decir- dicha experticia “fue elaborada fuera de los límites establecidos en reiterada jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, siendo en consecuencia igualmente la misma, inaceptable por excesiva”. Asimismo, argumenta la parte impugnante, que la experticia complementaria del fallo no se ajusta a los parámetros establecidos en la Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 11 de Noviembre de 2008 Nro. 1841 en el caso JOSE ZURITA contra la Empresa MALDIFASI & CIA, C.A, en la cual se establece, que en lo que respecta al periodo a indexar de los conceptos derivados de la relación laboral, el mismo debe efectuarse desde el inicio de la notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo, los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo de las partes, hecho fortuito, fuerza mayor, vacaciones judiciales, etc.

Ahora bien, esgrimidos los vicios enunciados por la parte impugnante, observa este despacho que los fundamentos de su impugnación son delatados de manera amplia y se subsumen en das aspectos a saber: 1.- el hecho de considerar el impugnante que la experto contable no acato el criterio establecido en reiterada jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y 2.- El hecho de no haberse excluido del calculo correspondiente, los lapsos en los cuales la causa se paralizó por acuerdo de las partes, hecho fortuito , fuerza mayor, inhibiciones, etc; aspectos estos que a juicio de la suscrita, son planteados por la representación judicial de la parte demandada, de manera genérica, sin especificar de manera detallada, en cuales de los puntos del Informe de Experticia consignado, deviene su desacuerdo y los motivos de su fundamentación.

No obstante a ello, alegado por la parte impúgnante, el hecho de que la experticia contable sea inaceptable por excesiva, corresponde en consecuencia a esta sentenciadora verificar si la Experticia esta fuera de los límites del fallo; en tal sentido, a los fines de verificar la procedencia o no de la impugnación ejercida, considera conveniente esta sentenciadora entrar a verificar el contenido de la Dispositiva de la Sentencia Definitivamente Firme dictada en la presente Causa, por el Juzgado 2º de Primera instancia de Juicio del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial, de fecha 03 de Febrero del 2009, se desprende lo siguiente:
VIII
DECISION

En mérito de lo precedentemente expuesto, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:


PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano : GETULIO NOEL CASTRO PALACIOS , en contra de la Empresa CVG CARBONES DEL ORINOCO C.A. (C.V.G. CARBONORCA), en consecuencia deberá cancelar al actor la cantidad de VEINTITRES MIL VIENTUNO CON CERO CENTIMOS (Bs. 23.021,00), además de los, intereses moratorios y la indexación o corrección monetaria que a tal efecto resulte de la experticia complementaria del fallo que a tal efecto se ordenó realizar.


En razón de lo anterior y a los fines de verificar los extremos establecidos por el Tribunal de Juicio, para la realización de la experticia contable ordenada, resulta pertinente traer a colación, un extracto del contenido de las consideraciones para decidir establecidas por el Tribunal de Juicio en su decisión de fecha 03-02-2009, en consecuencia, se aprecia de la última parte del contenido del Capitulo VI CONSIDERACIONES PARA DECIDIR, lo siguiente:

Con relación a los Intereses moratorios, se declara la procedencia de los mismos, los cuales se calcularán –según lo establecido por la Sala- a la tasa del tres por ciento (3%) anual, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.277 y 1.746 del Código Civil, si tales intereses son causados con anterioridad a la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en el caso que los intereses sean causados después de la entrada en vigencia de nuestra Carta Magna, los mismos “(…) se calcularán a las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela, en conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo (…)” (Sentencia de fecha 02 de Octubre de 2003, recogida en la obra JURISPRUDENCIA VENEZOLANA Ramírez & Garay, Tomo CCIV, p.645), en tal sentido se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, a los fines de determinar los intereses moratorios, en virtud de la existencia de deuda la cual no se ha cancelado, cuyos intereses comenzaron a generarse desde la fecha de la culminación de la relación laboral hasta el pago definitivo de las mismas.

Con relación a la Indexación o corrección monetaria, el Tribunal la declara procedente y estima conveniente ordenar la realización de una experticia complementaria del fallo a los fines de que el experto designado establezca los montos por dicho concepto debiendo tomar en cuenta la tasa de Interés establecidas por el Banco Central de Venezuela, desde el momento de la admisión de la demanda hasta el momento de la materialización del decreto de ejecución.
Así mismo de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica del Trabajo si la demandada no cumpliere voluntariamente con esta sentencia, procederá al pago de intereses de mora sobre la cantidad condenada, la cual será calculada a la tasa de mercado vigente, establecida por el Banco Central de Venezuela para los intereses sobre prestaciones sociales y correrán desde la fecha de ejecución, hasta la materialización de está. Igualmente se ordena la indexacción o corrección monetaria sobre la cantidad condenada a pagar, la cual debe ser calculada desde el decreto de ejecución hasta su materialización.

Revisados los motivos para decidir, observa este despacho que fue expreso, el Juzgado de Juicio, en señalar los parámetros para el cálculo de la experticia contable en la presente causa. Siendo ello así pasa entonces esta juzgadora a ver los extremos en que fue presentado el Informe Pericial impugnado.

Del Resultado del Informe Pericial, evidencia este Tribunal, que el mismo fue efectuado ven cuanto al primer particular (PAGO DE LOS INTERESES MORATORIOS) desde la fecha de finalización de la relación de trabajo hasta el mes anterior de la entrega del informe contable, en virtud de no haberse ordenado a la fecha, el decreto de ejecución de la sentencia; tomando para el cálculo de dichos intereses la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, conforme a lo previsto en el literal C, del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; mientras que en lo que respecta al segundo particular, aprecia este despacho, que en lo referente a la corrección monetaria, la experto contable, procedió a aplicar la indexación monetaria, tomando en cuenta la perdida del valor monetario por efectos de la inflación, tal como se detalla pormenorizadamente en el anexo “A” y en la tabla Nro. 01 del Informe Contable.

Ahora bien, verificadas por este despacho las actas del Informe Pericial, observa esta juzgadora, que los vicios denunciados por la parte impugnante en modo alguno, se subsumen en el presente caso; toda vez, que a juicio de la suscrita, la experto contable efectuó los cálculos correspondientes dentro de los parámetros establecidos por el Tribunal sentenciador de juicio; parámetros y criterios estos que deben ser acogidos por el auxiliar de la administración de justicia (experto) de manera cabal; toda vez que el sentenciador es quien debe determinar con exactitud los límites que sujetan la actividad del perito, quien se convierte dentro del proceso en un mero ejecutor de la orden judicial impartida (éste o no dentro de los fundamentos considerados por las partes), con el solo propósito de aplicar sus conocimientos técnicos y calcular la respectiva estimación. Así pus, observa este despacho, que conforme a la sentencia de merito, el juez de juicio indico en su decisión los lineamientos o puntos de apoyo de base para que el experto determinara cuantitativamente el cálculo ordenado.

Como corolario de lo anterior, evidencia este Tribunal, que la parte impugnante, pretende la impugnación de la experticia contable por considerar que el experto técnico se aparte del criterio establecido por la Sala Social en sentencia Nro. 1841 de fecha 11 de Noviembre del 2008; criterio este que en modo alguno fue impuesto por el Tribunal sentenciador y que en consecuencia mal podía ser utilizado por el experto contable, a los fines de la realización de la experticia; puesto que hacerlo, constituiría una trasgresión a los lineamientos dictados por el sentenciador de juicio. Asimismo, apoya la representación judicial de la parte demandada el fundamento de su impugnación, en la no exclusión del experto contable de los lapsos sobre los cuales la causa estuvo paralizada; exclusión esta que no fue ordenada por el Juzgado Segundo de Juicio en su decisión de fecha 03 de febrero de 2009 y que en modo alguno podía ser considerada por el experto contable; toda vez que los auxiliares de la administración de justicia acuden a la causa, a complementar un fallo por vía de experticia, no constituyéndose en jueces, ni teniendo la facultad de efectuar consideraciones o apreciaciones personales; siendo su función dentro del proceso, limitarse a cumplir estrictamente lo ordenado en la sentencia definitivamente firme. Sentencia SCC, 03 DE Mayo de 2006, Ponente Mag. Dra, Isbelia Peréz Velásquez, juicio CLAUCO A y OTROS Vs LUIS MINGO.

En este sentido, es preciso dejar sentado de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del C.P.C la Ley le otorga al sentenciador la facultad de ordenar la realización de una experticia complementaria del fallo; lo cual no conlleva que esté facultado para delegar la función jurisdiccional a personas que no han sido investidas por el estado para cumplir tal misión ya que los peritos, no pueden actuar como jueces, y menos aun apartarse de los lineamientos establecidos por el Juez sentenciador; puesto que para ello, la Ley otorga a las partes amplia facultad recursiva, para atacar desde el punto de vista jurídico el acto jurisdiccional.

Así pues, en razón de los anteriores argumentos, este Tribunal en funciones de Ejecución, por todos los razonamientos de hecho y de derecho, con fundamento en los Artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y a los fines de garantizar una Tutela Judicial Efectiva, el debido proceso y el derecho a la defensa de las partes, procede a tener como valida en todas y cada una de sus partes, la Experticia Contable, consignada por la Lic. DANNY RODRIGUEZ, cursante a los folios 11 al 17 de la segunda pieza del presente expediente; siendo en consecuencia la estimación definitiva a cancelar por parte de la Empresa Demandada CVG CARONES DEL ORINOCO, C.A. (CARBONORCA), a favor del ciudadano GETULIO NOEL CASTRO PALACIOS, la cantidad de NOVENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS VEINTIOCHO CON SETENTA Y CINCO (Bs. 94.628,75). Y ASI SE DECIDE.-

Se deja expresa constancia que la presente Interlocutoria debe tenerse conforme al contenido del último aparte del Artículo 249 del Código Procedimiento Civil, el cual por remisión analógica del Artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo es aplicable al presente procedimiento. Asimismo, se ordena la notificación de la parte impugnante del contenido de la presente decisión. La presente decisión se dicta en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley.

Publíquese. Regístrese y déjese copia en el compilador respectivo de la presente decisión.Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Séptimo (7º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, en Puerto Ordaz, a los dieciséis (16) días del mes de Enero de Dos Mil Doce (2012). AÑOS 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

La Jueza 7º de S. M. E.,
Abg. Mildred X. Barrera Rios
La Secretaria
Abg. Carmen Ledezma

En esta misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las dos de la tarde (02:00 PM).
La Secretaria
Abg. Carmen Ledezma
MXBR/cl.EXP. Nº FP11-L-2007-001011